STS, 23 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de junio de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 860/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictada el 4 de septiembre de 2006, en los autos de juicio nº 384/06, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Celestina contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA -FEVE-, sobre Clasificación Profesional.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Celestina contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA -FEVE-, sobre clasificación profesional, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Celestina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 15.09.69, categoría reconocida de técnico ferroviario superior de grado 1, nivel salarial 10 según C.Colectivo estatutario; SEGUNDO.- La actora se adhirió al denominado convenio colectivo extraestatutario, suscrito el 4.12.02 entre la empresa y el sindicado ELA IGEKO; TERCERO.- Con motivo de la citada adhesión, y por aplicación del cuadro de asimilaciones previsto en el citado C. Extraestatutario, la actora se vio asimilada a la categoría de Técnico Básico. Posteriormente, y previa solicitud de la actora, se reconoce, con efectos del 1.07.06, la categoría de Técnico Medio, nivel salarial 2, establecido en el convenio colectivo extraestatutario; CUARTO.- En enero 2.006 la empresa entrega una carta circular a la actora en la que se le informa de que, con motivo de la extinción de los efectos, el 31.12.05, del marco normativo al que se encontraba adherida, y el retorno al convenio de eficacia general, se reconoce la misma situación que se ostentaba en el momento de la adhesión al CEC, reconociéndose, desde el 1.01.06, la categoría de Técnico Ferroviario superior grado 1; QUINTO.- Con fecha 25.04.06 se dictó sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en procedimiento sobre conflicto colectivo, instado por Solidaridad Ferroviaria frente a Feve y el Sindicato ELA IGEKO, cuyo texto se da por transcrito; SEXTO.- La diferencia económica entre lo percibido por la actora en el periodo 1.01.06 al 31.05.06 y la retribución correspondiente al nivel 13 Técnico Ferroviario Superior Grado 4 Convenio Estatutario asciende a 3.586,6 euros; SEPTIMO.- Se ha agotado la vía de la conciliación previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Celestina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por doña Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 4 de septiembre de 2006, Autos 384/07, sobre derechos y clasificación, en la que fue parte demandante la recurrente y demandada la empresa FEVE, debemos de REVOCAR la referida sentencia, con estimación de la demanda y declarar el derecho de la actor a ostentar la categoría de Técnico Ferroviario Superior grado 4 y nivel salarial 13, según Convenio Colectivo XVIII de FEVE y condenando al abono de la cantidad de 3.586,6 euros. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 28 de marzo de 2007, en el rec. suplicación nº 204/2007.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determina si la categoría profesional reconocida a la actora por la entrada en vigor de una regulación convencional de carácter estatutario como consecuencia de la aplicación del convenio colectivo extraestatutario vigente desde el 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2005 puede dejarse sin efecto por la empresa -sin asimilación a la nueva categoría que corresponda-. En el Boletín Oficial del Estado de 19 de noviembre de 2004 fué publicado el XVII Convenio de FEVE con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, al que siguió el XVIII Convenio Colectivo (BOE 11.9.2006 ). La empresa comunicó a la trabajadora que, como consecuencia al retorno al convenio de eficacia general, volvería a la categoría y asignación de residencia anterior al convenio extraestatutario. Frente a esta decisión la actora formuló demanda que fue desestimada. La Sala Social del TSJ de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estimando el recurso de suplicación formulado por la actora, declara su derecho a ostentar la categoría de Técnico Ferroviario Superior grado 4 y nivel salarial 13, según Convenio Colectivo XVIII de FEVE y condenando al abono de la cantidad de 3.586,6 euros.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa aportando como sentencia contradictoria la de la Sala Social del TSJ de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2007 (rec. 204/2007), dictada en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, pues se trata de trabajador de FEVE, con la categoría de Jefe de Equipo de Taller, adhiriéndose al mismo convenio extraestatutario de 4 de diciembre de 2002, ostentando durante su vigencia la categoría de Encargado de Grupo de Material, y recibiendo de la demandada la misma comunicación del caso de autos, se le indica que expirado dicho convenio volvía a la misma situación del momento de la adhesión, ostentando la categoría de Jefe de Taller desde el 1 de enero de 2008. La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor solicitaba ostentar la categoría de Jefe de Taller de segunda, nivel salarial 8 del XVIII convenio colectivo de FEVE, y la propuesta de contraste confirmó dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, por lo que ha entrarse en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 1091, y 1254 a 1258 del Código Civil en relación -se dice- con la doctrina de esta Sala y con la de diferentes Tribunales de Justicia. La denuncia es acumulativa y está defectuosamente formulada. Por ello, hay que comenzar recordando la doctrina de esta Sala sobre los límites de la casación como recurso extraordinario. Como recuerda la sentencia de 10 de abril de 2002, en el marco de un recurso de este carácter "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencias de 17 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 )". Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, y ello aunque se trate de unificación de doctrina, pues la existencia de contradicción entre sentencias no exime a la parte de la denuncia de la infracción legal.

Dicho esto hay que señalar que, aparte del carácter acumulativo de la infracción denunciada, la parte recurrente no establece en el desarrollo del motivo ninguna razón en atención a la cual se hayan podido infringir los seis artículos del Código Civil que alega, cuando es obvio que la sentencia recurrida no ha desconocido lo que en estos preceptos se establece en orden a la fuerza vinculante de los contratos (artículo 1091 del Código Civil ), la perfección del contrato a través del consentimiento (artículo 1254 del Código Civil ), el ámbito de regulación del contrato y sus límites (artículo 1255 del Código Civil ), la exclusión de que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil ), el principio de eficacia relativa del contrato (artículo 1257 del Código Civil ) y su alcance obligatorio (artículo 1258 del Código Civil ). La parte recurrente confunde además la jurisprudencia con la doctrina de suplicación, desconociendo el mandato del artículo 1.6 del Código Civil, sin que por lo demás, aparte de la sentencia de contraste, cite ninguna resolución de suplicación que mantenga su tesis. La única fundamentación que contiene el recurso es la que se deriva de la cita de la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1999 y de forma indirecta a través de ésta de las sentencias de 15 de octubre de 1994 y 14 de diciembre de 1996, todas ellas sobre la eficacia contractual y no normativa del convenio extraestatutario.

TERCERO

Lo que sostiene la parte es que, al tener el convenio extraestatutario una eficacia contractual y no normativa, las condiciones de trabajo establecidas por el mismo no pueden mantenerse más allá de su vigencia. A ese planteamiento de la impugnación ha de limitarse la respuesta de la Sala.

La cuestión litigiosa, ha sido resuelta por la Sala, en reciente sentencia de 12 de diciembre de 2008 -rec. 538/2008 )- en supuesto sustancialmente idéntico, señalando, que:

"" (...) Es cierto que la doctrina jurisprudencial en las sentencias a que se ha hecho referencia y en otras más recientes, entre las que pueden citarse las de 12 de diciembre de 2006, 1 de junio de 2007 y 11 de julio de 2007, ha precisado que el convenio extraestatutario, amparado en el artículo 37.1 de la Constitución, carece, por una parte, de eficacia personal general, en la medida en que su aplicación queda limitada a los trabajadores y empresarios que, en virtud de la afiliación, cabe entender representados por las organizaciones firmantes del convenio y a los que se adhieren a su regulación, y, por otra parte, que el convenio tampoco tiene eficacia normativa, sino meramente contractual, en la medida en que la fuerza vinculante que garantiza el artículo 37.1 de la Constitución puede ser tanto la que para los contratos establece el artículo 1091 del Código Civil, como la propia de las normas jurídicas que se deriva de las disposiciones generales del citado Código, y el Estatuto de los Trabajadores ha optado, con buenas razones, por reservar este tipo de eficacia a los convenios negociados cumpliendo las exigencias de su Título III en cuanto a la representatividad de los negociadores, el procedimiento de negociación y la publicidad, pues la eficacia normativa no es algo que pueda dejarse al margen de unas garantías mínimas.

Pero de esta naturaleza contractual del pacto extraestatutario no cabe obtener la conclusión que sostiene la parte recurrente sobre la limitación temporal de las condiciones establecidas en el mismo. En realidad, esa limitación, desde la perspectiva de la sucesión de los convenios, es la que la Sala ha establecido para los convenios estatutarios en virtud del principio de modernidad y, en especial, al pronunciarse sobre la viabilidad de las denominadas regulaciones regresivas, desde la sentencia de 16 de diciembre de 1994. Como recuerda la sentencia de 30 de marzo de 2006, con cita de las sentencias del Pleno de la Sala de 16 y 18 de julio de 2003, el principio de modernidad del convenio permite al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto, lo que por lo demás confirma el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que "el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél", lo que, por otra parte, no es más que una consecuencia de las reglas generales que rigen respecto a la sucesión de normas. Ahora bien, en el caso de las condiciones de trabajo establecidas por un convenio extraestatutario no estamos ante una sucesión de normas, como ocurre en el supuesto de la sucesión de convenios estatutarios, sino ante una regulación contractual -la del convenio extraestatutario- sobre la que opera una nueva regulación normativa -la del nuevo convenio estatutario-. La situación es, por tanto, la misma que regía antes de la aparición del nuevo convenio estatutario, en la medida en que lo que se ha producido es una coexistencia entre una regulación normativa -la del convenio estatutario XVI de 2000 o la del convenio estatutario XVII de 2004- y una regulación contractual -la del convenio extraestatutario de 2002-. Y esta es la relación de concurrencia que resuelve el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de la preferencia aplicativa de las condiciones más favorables. Obsérvese además que la situación que se produce con la entrada en vigor del XVII Convenio no es distinta a estos efectos de la que ya se producía entre el pacto extraestatutario y el XVI Convenio.

No debe confundirse esta subsistencia de las condiciones de trabajo derivadas del pacto extraestatutario con la ultraactividad que para el convenio estatutario establece el artículo 86.3.2º del Estatuto de los Trabajadores. El convenio extraestatutario carece de ultraactividad. Así lo ha declarado la Sala en sus sentencias de 25 de enero de 1.999 y 11 de julio de 2.007. Pero el término de su vigencia no impide la conservación de las condiciones adquiridas en atención a una regulación de origen contractual, de acuerdo con la doctrina de la condición más beneficiosa. La condición se ha incorporado al vínculo contractual y no queda eliminada por la entrada en vigor de una regulación procedente de otro orden normativo, aunque, como dice la sentencia recurrida, tenga en este caso que adaptarse a él.

Es cierto que, en virtud de la doctrina de nuestra sentencia de 1 de junio de 2007, que establece que la materia de clasificación profesional por su afectación general en todo el ámbito de regulación no puede ser objeto de una regulación extraestatutaria, podría cuestionarse la validez de un pacto extraestatutario en materia de clasificación profesional. Pero este problema no se ha planteado en este recurso ni en el de suplicación. Por ello, la Sala no puede entrar en el examen de las consecuencias que esta eventual calificación hubiera tenido en la cuestión debatida. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el XVII Convenio no hay una regulación de la clasificación profesional, sino únicamente la previsión de la creación de una nueva estructura profesional en los términos de futuro que contiene la disposición adicional 2ª. Y lo mismo sucede con los artículos 33 y 34 del XVIII Convenio. El artículo 33 se limita a prever que se establecerá una nueva estructura profesional y el artículo 34 crea una comisión de clasificación encargada de esta tarea"".

CUARTO

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, por razones de seguridad jurídica, tratándose de supuestos sustancialmente idénticos; procediendo, por tanto, la desestimación del recurso, lo que lleva consigo la imposición de costas, la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de junio de 2.007, en el recurso de suplicación nº 860/07, interpuesto frente a la sentencia dictadas el 4 de septiembre de 2.006, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en los autos nº 384/06, seguidos a instancia de Dª Celestina, contra dicha recurrente, sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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