STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:628
Número de Recurso2091/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Estañ Torres, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3281/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en los autos nº 274/00, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra dicha recurrente, sobre alta de oficio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jesús Carlos , representado y defendido por la Letrada Sra. Mata Huete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en los autos nº 274/00, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra dicha recurrente, sobre alta de oficio. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia de fecha 24 de julio de 2.000, y con revocación de la misma, declaramos que el alta de oficio del actor dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos produce efectos desde el 29 de octubre de 1.997, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Jesús Carlos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la compañía Nostrehispania de Seguros y Reaseguros, S.A., como agente afecto en virtud de un contrato mercantil, habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. ----2º.- Por resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 15-2-00 se acordó el alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo 1/97 a 12/97 formulando la parte actora reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de 9-3-00. ----3º.- Por los mismos hechos se levantó acta de liquidación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a partir de una actuación de la Inspección efectuada el 17 de marzo de 1.999".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Jesús Carlos contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Estañ Torres, en representacion de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 27 de mayo de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1.974. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 2 del Código Civil en relación con el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 47 y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas, aprobado por Real Decreto 84/96, de 26 de enero. CUARTO.- Se denuncia la infracción del artículo 1.1 y 6 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de junio de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la pretensión del actor, agente afecto según el hecho probado primero, estableciendo que su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período comprendido de enero a diciembre de 1997 produce efectos desde el 29 de octubre de 1997, fecha de la sentencia de esta Sala, que aplicó el criterio de la ponderación de los ingresos en orden a la determinación de la habitualidad. La Tesorería General de la Seguridad Social recurre este pronunciamiento, estableciendo dos puntos de contradicción y designando dos sentencias contradictorias: la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000 en relación con la limitación de la retroactividad de la sentencia de 29 de octubre de 1997 y la sentencia de 14 de febrero de 2000 de la Sala de lo Social de Valladolid de 14 de febrero de 2000 para la cuestión relativa a la irretroactividad del Real Decreto 84/1996. En este segundo punto no puede entrarse porque la sentencia aportada no se designó en el escrito de preparación del recurso y porque además no hay contradicción, ni resulta relevante a efectos decisorios porque el Real Decreto 84/1996 entró en vigor el 1 de marzo de 1996, según su disposición final, y en el presente caso el alta de oficio se produjo el 15 de febrero de 1999 y sus efectos comienzan en enero de 1997, lo que ninguna relación guarda con la sentencia de contraste en que los efectos del alta se producen desde el 1 de enero de 1994. Por otra parte, es claro que la sentencia recurrida no se funda en la limitación de la vigencia del Real Decreto 84/1996, sino en la pretendida supuesta limitación de la retroactividad de la sentencia de 29 de octubre de 1997, que es lo que transciende a su fallo, teniendo en cuenta la mención al citado Real Decreto el carácter de mero obiter dictum, por lo demás erróneo e innecesario en atención a lo que ya se ha dicho.

SEGUNDO

La comparación sólo puede establecerse, por tanto, con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en el único punto que resulta relevante a efectos decisorios que es el relativo a la limitación de la pretendida retroactividad de la sentencia de 29 de octubre de 1997. La contradicción alegada resulta apreciable. En los dos recursos se trata de agentes de seguros -no de subagentes, a los que se refiere la sentencia citada de 29 de octubre de 1.997- a los que se procede a dar de alta de oficio con efectos que alcanzan un período anterior al 29 de octubre de 1997 y mientras que la sentencia recurrida aprecia la limitación temporal en los términos mencionados, la sentencia de contraste razona en el punto 3.h) de su fundamento jurídico único que "al carecer de efectos normativos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997, ya que se limita a interpretar el requisito de la habitualidad previsto en las disposiciones que regulan la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, no cabe hablar de retroactividad alguna en la decisión de la Tesorería General de la Seguridad social de atribuir los efectos del alta al momento en el que concurrían en él las circunstancias determinantes de ese encuadramiento obligatorio".

TERCERO

El criterio de la sentencia recurrida es contrario al que de modo reiterado ha establecido esta Sala en sus sentencias de 29 y 30 de abril de 2002, seguidas por otras muchas, entre las que pueden citarse las 28 de junio y 2 de diciembre de 2002. En ellas se establece en síntesis que "la jurisprudencia en nuestro ordenamiento no crea normas y, por tanto, no cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que su significado y alcance ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte entró en vigor, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique y, por ello, también los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada, y frente al sentido de ésta no cabe invocar, para mantener una interpretación anterior, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima". Por lo demás, hay que recordar que la sentencia de 29 de octubre de 1997 se refería a un subagente; no a un agente de seguros y para éstos, que fueron incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el Real Decreto 806/1973, la Sala ha señalado también con reiteración que ni siquiera es necesario acudir al criterio de los ingresos pues la habitualidad se desprende del ejercicio estable de una profesión (sentencia de 17 de septiembre de 2002 y las que en ella se citan).

Procede, por tanto, la estimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de instancia. Todo ello, sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3281/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en los autos nº 274/00, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra dicha recurrente, sobre alta de oficio. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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