STS, 2 de Febrero de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:675
Número de Recurso278/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Juana Mª Ollo Elizaga, en nombre y representación de Dª Marí Trini Y Dª Frida, contra la sentencia de 26 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 372/2007, interpuesto frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2.007 dictada en autos 881/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona seguidos a instancia de la aquí recurrente contra Adecco TT S.A. Empresa de Trabajo Temporal y Delphi Packard España S.L. sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Frida y Dña Marí Trini frente a Adecco TT SA y Delphi Packard España SL, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- 1.- Dña Frida, con DNI NUM000, fue contratada por la empresa de trabajo temporal demandada, Adecco TT SA, para prestar servicios en la usuaria codemandada Delphi Packard España SL, mediante sucesivos contratos temporales cuya duración se contiene en el hecho primero de la demanda. En todos ellos la categoría profesional fue la de peón (conformidad).- 2.- Dña. Marí Trini, con DNI NUM001, fue contratada por la empresa de trabajo temporal demandada, Adecco TT SA, para prestar servicios en la usuaria codemandada Delphi Packard España SL, mediante sucesivos contratos temporales cuya duración se contiene en el hecho primero de la demanda. En todos ellos la categoría profesional fue la de peón (conformidad).- 2.- Es de aplicación en la mercantil Delphi Packard España SL el denominado Pacto de Componentes, suscrito por la demandada y el comité de empresa en fecha 12 de mayo de 1998. En el citado acuerdo colectivo se establece que 'el convenio de aplicación para la actividad de componentes será el convenio del metal de Navarra (art. 1 ). En los apartados de condiciones económicas se alude a tres categorías: 'movimiento de materiales', 'vigilante de máquinas' y 'técnico de inyección' (arts. 2 y 5 ). En el apartado de 'jornada' se diferencia la máxima de los trabajadores de 'movimiento de materiales', 'vigilante' y 'resto de personal' (art. 3 ). El pacto consta en autos y se tiene por reproducido (doc. 168 de la parte actora, folios 230 a 235).- 3º.- Consta en autos copia del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra para los años 2004 a 2007 (BON 5 julio 2004) (doc. 2 de la empresa, folios 322 a 330).- 4º.- 1.- En caso de estimación de la demanda, se adeudaría a Dña Frida en concepto de diferencias retributivas derivadas de la correcta clasificación como 'movimiento de materiales' la cantidad de 5.586,95 € según desglose contenido en los hechos 5 y 6 de la demanda (conformidad de Delphi y no controvertido por Adecco).- 2.- En caso de estimación de la demanda, se adeudaría a Dña Marí Trini en concepto de diferencias retributivas derivadas de la correcta clasificación como 'movimiento de materiales' la cantidad de 5.062,08 € según desglose contenido en los hechos 5 y 6 de la demanda (conformidad de Delphi y no controvertido por Adecco).- 5º.- 1.- Desde la suscripción del pacto de componentes de 1998 aludido en el hecho probado segundo de esta sentencia, la empresa no contrata directamente a peones o peones especializados. En los últimos años Delphi sólo contrata directamente tras proceso de selección. Lo ha hecho para cubrir puestos de vigilante de máquina, para los que se requiere titulación de FP. Hacen proceso de selección y los seleccionados son contratados durante seis meses como movedores de materiales y, si superan ese período, pasan a vigilante de máquina. Ha ocurrido también que han necesitado movedores de materiales y los han contratado de entre los que realizaron aquellos procesos de selección para vigilantes y no fueron seleccionados al no existir suficientes vacantes (interrogatorio de la empresa).- 2.- Los movedores de materiales se ocupan en la empresa de recoger el material de las máquinas, de su embalado y depósito en el almacén, así como de atender las maquinas a pie de línea de inyección. Hay en la plantilla de la empresa unos 25 movedores de materiales (interrogatorio de la empresa y testifical de D. Juan Miguel ).- 3.- Los peones son contratados a través de ETT. No hay en la plantilla de la empresa ningún peón o peón especializado. Los peones que contratan a través de ETT han sido unas 60 en el año 2006 y unos 15 en lo que se lleva de 2007. Permanecen prestando servicios en la empresa seis meses o menos. Delphi no ha contratado posteriormente a ninguno de esos 'peones' (interrogatorio de la empresa).- 4.- Las tareas realizadas por los trabajadores de ETT es la misma que la que vienen realizando los 'movedores de materiales'. También atienden las máquinas, aunque en alguna de ellas lo habitual es que la atiendan trabajadores de Delphi de la aludida categoría de 'movedores de materiales' y con menos frecuencia los de ETT (testifical de D. Gabino ).- 6º.- Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 12 de diciembre de 2006, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. adjunto a la demanda, folios 13 y 14)".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de diciembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra en autos seguidos a instancia de Dª Marí Trini Y Frida contra ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y DELPHI PACKARD ESPAÑA SL y en su consecuencia declaramos la firmeza de la sentencia recurrida al no proceder Recurso de Suplicación contra la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Marí Trini y Dª Frida el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de febrero de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2.006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la nulidad de la sentencia recurrida, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de enero de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la posibilidad de que frente a la sentencia de instancia se pueda plantear recurso de suplicación, o, por el contrario, la naturaleza de la reclamación impide esa posibilidad.

Las dos demandantes en estas actuaciones, como trabajadoras de la empresa de trabajo temporal Adecco, fueron cedidas para prestar servicios en la empresa usuaria Delphi Packard España en virtud de un contrato de puesta a disposición suscrito entre ambas al amparo de la Ley 14/1994. La categoría con la que prestaron sus servicios fue siempre la de peón, y sus retribuciones las del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Navarra para tal categoría. Como quiera que en la empresa usuaria no hay peones y entendiendo que sus funciones allí las hacían quienes tenían la categoría de "movimiento de materiales", con salario superior al suyo, plantearon una demanda de reclamación de cantidad, solicitando el pago de la cantidad de 5.586,95 euros Dña. Frida y 5.062,08 euros Dña. Marí Trini.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra desestimó la demanda en sentencia de 19 de septiembre de 2.007, en la que se partía de la existencia de un Convenio en el empresa Delphi, denominado Pacto de Componentes, suscrito con el comité de empresa en fecha 12 de mayo de 1998. En el citado acuerdo colectivo se establecía que "el convenio de aplicación para la actividad de componentes será el convenio del metal de Navarra; y en los apartados de condiciones económicas se aludía únicamente a tres categorías: "movimiento de materiales", "vigilante de máquinas" y "técnico de inyección". Por otra parte, en los hechos probados de la referida sentencia se afirma que desde la suscripción del referido pacto de componentes de 1998, la empresa no contrató directamente a peones o peones especializados. En los últimos años Delphi sólo contrató directamente tras el oportuno proceso de selección y lo hizo para cubrir puestos de vigilante de máquina, para los que se requiere titulación de FP. Después de ese proceso de selección, los seleccionados son contratados durante seis meses como movedores de materiales y, si superan ese periodo, pasan a vigilante de máquina. También se afirma en los hechos probados que las tareas realizadas por los trabajadores contratados como peones por la ETT son las mismas es la misma que la que vienen realizando los "movedores de materiales" en la empresa usuaria.

Al margen de que el proceso que se siguió a la demanda fue el ordinario y no el de clasificación profesional, la sentencia de instancia para desestimar la demanda razona sobre la aplicabilidad del Convenio del metal conjuntamente con el de empresa denominado "pacto de componentes", para añadir que es la antigüedad y la experiencia superior a seis meses -que no tiene ninguna de las actoras- en la categoría de peón la que puede dar lugar a superar el nivel inicial para pasar al grupo profesional 6, aplicando para ello el artículo 68 del referido convenio del sector. Además, como quiera que los razonamientos de la demanda se encauzaban a través del principio de igualdad, la sentencia de instancia rechaza que en esa situación se pueda hacer reproche alguno al sistema retributivo "al basarse las diferencias -se dice literalmente en ella- en una categoría diferente que se sustenta en una menor experiencia y antigüedad".

SEGUNDO

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sentencia de 26 de diciembre de 2.007 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, sin que fuera planteado por ninguna de las partes declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso. Para llegar a tal conclusión razona literalmente que en este asunto "salta a la vista una cuestión previa referida al orden público procesal, puesto que corresponde a esta Sala examinar "ex oficio", su propia competencia funcional, y a este respecto se impone recordar que el art. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral declara, taxativamente, que contra las sentencias recaídas en la modalidad procesal de clasificación profesional 'no se dará recurso alguno'; irrecurribilidad en la que insiste el núm. 1 de su art. 18..." "... versando indiscutiblemente la presente litis sobre una pretensión de reclasificación profesional, con petición acumulada de abono de diferencias saláriales por el tiempo en que la trabajadora estuvo, supuestamente, mal clasificada, es evidente que se esté en presencia de la modalidad procesal de clasificación profesional, al pretender ostentar la trabajadora la categoría de "movedor de materiales" y la subsiguiente diferencia retributiva, por lo que se impone un pronunciamiento desestimatorio del mismo, sin entrar en el conocimiento y resolución del único motivo, adquiriendo firmeza la sentencia recurrida,".

TERCERO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Navarra se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción de los artículos 137 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2.006.

Tal y como viene sosteniendo la doctrina de esta Sala en asuntos de la misma naturaleza, y con las mismas pretensiones, como puede verse en la sentencia de contraste, o la de 26 de octubre de 2.004 (recurso 2513/2003 ), entre otras, la cuestión de acceso al recurso de suplicación afecta a la competencia funcional y en relación con ella puede ser examinada de oficio e incluso sin la exigencia de la contradicción, por se aquélla una cuestión previa o anterior. Al margen de ello, la situación que se viene a resolver en la referida sentencia de contraste guarda la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues también se trataba de un trabajador que reclamó determinadas cantidades derivadas del alcance e interpretación del los artículos 17 y siguientes del Convenio Único de la Administración General del Estado para determinar si los trabajos del actor se correspondían o no con el Grupo y Área en el que había sido encuadrado, de lo que se deduce que el proceso seguido era de los de clasificación profesional incluido dentro de las previsiones del art. 137 de la LPL, sino que se correspondía con las características propias del proceso ordinario, en el que la sentencia de instancia estaba sujeta a las normas generales de recurribilidad previstas en art. 189.1 de la LPL y no la excepción excluyente del recurso de suplicación contenida en el mismo precepto para los procesos de clasificación profesional.

CUARTO

La doctrina ajustada a derecho en el problema de acceso al recurso de suplicación en supuestos como el de la sentencia de instancia es la de la sentencia de contraste, pues en este supuesto estamos, tal y como se desprende de la demanda, de los hechos probados y de los razonamientos de aquélla, en una reclamación de cantidad tramitada adecuadamente por el procedimiento ordinario.

Tal y como se recuerda en la nuestra sentencia de contraste, y en otras muchas como la de 3 de mayo de 2006 (Rec.- 1684/2005 ): "La doctrina de esta Sala acerca de cuándo se puede decir que estamos ante un proceso especial de clasificación profesional del art. 137 de la LPL o un proceso ordinario se contiene en una reiterada saga de sentencias resolviendo esta cuestión, y según la doctrina reiterada de la misma, el proceso especial de clasificación profesional tiene un objeto limitado a) decidir si al demandante de una categoría profesional superior a la reconocida le corresponde la misma por desempeñar las funciones propias de aquélla, para lo cual lo importante es averiguar cuáles son realmente las funciones que aquel desempeña y lo secundario encuadrarlas dentro de las previsiones de Convenio. En muchas de aquellas sentencias se ha llegado a reiterar que 'la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales' -en concreto las SSTS de 24 de febrero de 1995 (Rec.- 2619/94), 30 de enero de 1997 (Rec.- 1634/96 )-, habiéndose hecho mucho hincapié en la circunstancia de que en este tipo de procesos lo determinante es la averiguación de 'los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado' por lo que no estamos en presencia de uno de dichos procesos 'cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos' -TS 6 de octubre de 2003 (Rec.- 6/2003), 25 de noviembre de 2003 (Rec.- 3933/02), 27 de enero de 2004 (Rec.- 1903/03 ), o 3 de mayo de 2004 (Rec.- 29/2003)-. No quiere decir esto sin embargo que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, como también dijimos en la STS de 5 de julio de 2005 (Rec.- 2451/04 ) 'es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)', pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende el de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación.".

En el caso presente se observa con nitidez que el planteamiento de las demandantes y las pretensiones que formulan en la demanda en ningún momento transita por el reconocimiento de una categoría profesional, o la adecuación de unas funciones con lo que se establece en el Convenio. Por el contrario, la parte más sustancial de aquélla demanda se contrae al principio de igualdad retributiva, pues sostiene que en la empresa Delphi no existen peones y que sus funciones son idénticas a las de la categoría de "movimiento de materiales". O lo que es lo mismo, parten del hecho de que en la empresa usuaria no existe la categoría asignada como tal y por ello sus funciones han de retribuirse con aquella en relación con la que la actividad resulta ser igual. De hecho la sentencia de instancia, después de especificar la aplicabilidad del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Navarra y de interpretar el alcance del artículo 6 del mismo, concluye por afirmar que no se produjo vulneración de ese principio de igualdad puesto que, como antes se dijo, las diferencias se basaban en la existencia real en la empresa de una categoría diferente, la otorgada en los contratos, que se sustenta en una menor experiencia y antigüedad. Y en este punto es en el que, fundamentalmente, se detuvo la argumentación del recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras y la empresa recurrida en el escrito de impugnación del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo argentado hasta ahora procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, estimar el presente recurso para la unificación de doctrina, para anular la sentencia recurrida y acordar la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que con plena competencia funcional conozca del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y lo resuelva pronunciándose sobre los aspectos en él suscitados con absoluta libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Trini Y Dª Frida contra la sentencia de 26 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 372/2007, interpuesto frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2.007 dictada en autos 881/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona seguidos a instancia de la aquí recurrente contra Adecco TT S.A. Empresa de Trabajo Temporal y Delphi Packard España S.L. sobre Cantidad. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida para que, previa devolución de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra proceda ésta a dictar sentencia sobre el fondo de lo allí planteado con plena competencia funcional y con libertad de criterio. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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