STS 1001/2008, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1001/2008
Fecha06 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2002, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo de apelación 4881/2002, dimanante de autos de juicio de cognición sobre desahucio, seguidos con el número 192/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Guadaira. Ha sido parte recurrida don Miguel.

No han comparecido ante esta Sala las partes litigantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María José Muñoz Pérez, en nombre y representación de don Miguel, promovió demanda de juicio de cognición, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira, por desahucio por falta de pago de local para uso distinto del de vivienda contra la entidad arrendataria "JUAN I. GONZÁLEZ BARBAS, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se declare el desahucio por falta de pago de la entidad mercantil "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L." del inmueble sito en carretera comarcal- SE-205 nave número 01 de este municipio, apercibiéndole de lanzamiento, y se le condene al pago de 6.223.908 pesetas en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, todo ello con expresa condena en costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ángel Martínez Retamero, en nombre y representación de "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Con expresa imposición de costas al demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira dictó sentencia, en fecha 13 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora doña María José Muñoz Pérez, en nombre y representación de don Miguel contra la entidad "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L.", debo condenar y condeno a ésta a que abone la cantidad de seis millones doscientas veintitrés mil novecientas ocho pesetas (6.223.908 ptas.), la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de ésta sentencia y desde ésta hasta su efectivo pago el interés fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 8 de noviembre de 2002, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ángel Martínez Retamero, en nombre y representación de la entidad demandada "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Guadaira, con fecha 13 de diciembre de 2001, en el juicio de cognición de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, número 192/2000, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos y con imposición a la entidad apelante de las costas del recurso".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don Ángel Martínez Retamero, en nombre y representación de la entidad "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L.", presentó, con fecha 26 de diciembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación 4881/2002, dimanante de los autos 192/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Guadaira.

  1. - Motivos del recurso de casación por interés casacional: Al amparo del artículo 477.2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1º) por infracción del artículo 1111 del Código Civil, así como de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS de 25 de noviembre de 1996, 26 de abril y 29 de noviembre de 1962; 2º ) por violación de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, y de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS de 9 de junio de 2001, 9 de abril de 1994 y 7 de junio de 1983, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Dicte sentencia por la que se case la recurrida, con la consiguiente desestimación de la demanda, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones deducidas contra ella, e imponiendo a la demandante las costas de primera instancia causadas a mi parte. Todo ello, con cuanto demás proceda en Derecho, y declarando lo que corresponda por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo citada en el cuerpo de este escrito".

  2. - Mediante Providencia de 8 de enero siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 13 y 14 de enero siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, no han comparecido ante esta Sala las partes litigantes.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación 4881/2002, dimanante de los autos 192/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Guadaira. 2.- Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 16 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel demandó a la entidad "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El actor, como acreedor de una tercera entidad, denominada "Monsalvo S.A.", de la cantidad de 12.418.603, que la adeuda como indemnización por despido improcedente acordada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, cuya entidad a su vez, es propietaria del local de negocio, situado en Alcalá de Guadaira, Carretera Comarcal SE-205, Nave número 01, arrendada a la demandada, ejercita contra ésta acción de desahucio por falta de pago para uso distinto de vivienda y reclamación de la cantidad de 6.223.908 pesetas, en concepto de rentas atrasadas, mediante subrogación, en aplicación del articulo 1111 del Código Civil, a lo que se opuso la demandada, que ha negado los hechos indicados en el escrito inicial y solicitó la desestimación de la demanda.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada a que abonara la cantidad de 6.223.908 pesetas al actor, la cual devengará interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia y desde ésta hasta su efectivo pago el interés fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L." ha interpuesto recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de segunda instancia, que ha sido admitido por auto de esta Sala de 19 de septiembre de 2006, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin que se advirtiera causa legal de inadmisión.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso por infracción del artículo 1111 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 25 de noviembre de 1996, 26 de abril de 1962 y 29 de noviembre de 1962; respecto a los efectos de la acción subrogatoria, la STS de 25 de noviembre de 1996, con cita de la STS de 26 de abril de 1962, establece que el efecto de dicha acción es incrementar el patrimonio del deudor, sin que pueda hacerse pago al ejercitante de la acción de las cantidades que reclame, que deberá posteriormente, dirigirse contra el deudor en reclamación de su crédito, pues en caso contrario se le privilegiaría frente a los demás acreedores por el simple hecho de haber ejercitado la acción subrogatoria; la STS de 26 de abril de 1962 ha afirmado que la finalidad de la acción subrogatoria es producir un aumento del patrimonio del deudor, pues el actor, a través de ella y actuando en su lugar, ejercita derechos y acciones que el deudor tiene abandonados; y la sentencia de 29 de enero de 1962 ha sentado que, si bien el artículo 1111 del Código Civil concede a aquél acciones para hacer que vuelvan al patrimonio de su deudor los bienes que hayan sido enajenados fraudulentamente (acción pauliana o revocatoria) y para que entren en dicho patrimonio aquellos derechos que el deudor se abstenga de ejercitar (acción subrogatoria), pues la realización coactiva del derecho del acreedor sólo puede hacerse efectiva sobre los bienes que el deudor posea en tal instante o sobre los que, por el ejercicio de las medidas conservativas de su patrimonio se incorporen a éste; contra este criterio jurisprudencial, en virtud del cual el efecto de la acción subrogatoria es la de obtener un incremento del patrimonio del deudor, sin que en el proceso en el que se ejercita pueda hacerse entrega a la parte actora de las cantidades que los demandados adeudan, ya que las cantidades así obtenidas pasarán a engrosar el patrimonio del deudor, y el acreedor que ejercita la acción subrogatoria no ostenta preferencia alguna en la satisfacción de su crédito, la sentencia recurrida no ha aceptado el planteamiento de la recurrente, con seguimiento de las posiciones jurisprudenciales antes expuestas, que fueron alegadas también en primera instancia, referidas a que la acción subrogatoria tiende sólo al restablecimiento del patrimonio del deudor y que, en cualquier caso, las cantidades objeto de condena deben reintegrase al mismo y no pueden ser entregadas al actor- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La acción subrogatoria, en caso de su prosperabilidad, produce el efecto de incrementar la hacienda del deudor, toda vez que fue esgrimida precisamente por la inactividad o el desacierto de éste, con la finalidad de que pudiera ser satisfecho el crédito; pero producido el mentado efecto, el acreedor deberá exigir al deudor que le abone lo debido, es decir, el cumplimiento de la obligación, y será protegido porque con el ejercicio de tal acción ha incrementado los bienes del deudor, pero no tiene preferencia alguna en la satisfacción de su crédito.

Destacada doctrina científica ha considerado que el bien ingresa primeramente en el patrimonio del deudor y ahí puede ser agredido por el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria o por otros, según las reglas de concurrencia de créditos, si bien debe primeramente resarcirse el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria de los gastos del pleito.

Permanece vigente la doctrina jurisprudencial integrada por la sentencia de 25 de noviembre de 1996, citada en el motivo, según la cual mediante la acción subrogatoria el bien ingresa en el patrimonio del deudor, sin que se pueda entregar el mismo al acreedor, que ejercitó dicha acción, en el mismo procedimiento, y sin que dicho acreedor ostente ninguna preferencia por este hecho.

TERCERO

El motivo segundo del recurso por transgresión de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia vulnera dichos preceptos, en cuanto consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS 9 de junio de 2001, 9 de abril de 1994 y 7 de junio de 1983 ) distingue tres clases de compensación: la legal, la judicial y la convencional; y entiende que la compensación judicial sólo requiere la presencia del requisito de la efectiva dualidad de títulos y créditos recíprocos; en el escrito de contestación a la demanda la recurrente excepcionó, frente a la pretensión de reclamación de cantidad de la actora, la compensación del crédito de la deudora ("Monsalvo, S.A") que se le exigía, con el crédito que ostenta contra dicha entidad, muy superior al solicitado por la vía de la acción subrogatoria, sin embargo únicamente suplicó la desestimación de la demanda, sin plantear reconvención por el exceso, pues sólo pretendía defenderse de la acción ejercitada por el actor y mal podía reconvenir contra el actor, con quién no tenía crédito alguno.

El motivo se desestima.

La compensación judicial exige como presupuesto la instancia judicial, esto es, promover un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor, cuyo último requisito no ha sido utilizado en este caso.

CUARTO

Como consecuencia de lo razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 LEC, debe casarse la resolución recurrida en el tema concreto relativo a la cuestión de interés casacional a que se refiere el motivo primero, resolviendo sobre el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiese producido la contradicción jurisprudencial, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Planteada en apelación que, al no haber podido cobrar el acreedor por la vía directa cuanto se le debe, es por lo que ha ejercitado un derecho de su deudor, con el mismo fin de cobrar, que es la primera de las acciones que autoriza el artículo 1111 del Código Civil, que sólo restablecería el patrimonio el deudor, si se recibiera una cantidad que excediera del crédito, lo cual no ocurre en el presente supuesto, en que se reclaman 6.223.908 pesetas y el crédito por despido improcedente es de 12.418.603 pesetas, por lo que toda la doctrina jurisprudencial sobre restablecer el patrimonio del deudor se refiere al posible exceso indicado y a la segunda acción, que permite dicho artículo "impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de acreedores", que claramente alude a anular actos fraudulentos, restituyendo bienes al patrimonio del deudor, con consecuencias en otros procesos, diferente de nuestro caso, en que el "realizar cuanto se les debe" y "con el mismo fin", es cobrar directamente y se ha conseguido; en verdad, corresponde declarar doctrina jurisprudencial la contenida en la STS de 25 de noviembre de 1996, la cual establece que mediante la acción subrogatoria el bien ingresa en el patrimonio del deudor no pudiéndose entregar el mismo al acreedor, que ejercitó dicha acción, en el mismo procedimiento, sin que dicho acreedor ostente ninguna preferencia por este hecho, con la añadidura de que debe primeramente resarcirse al acreedor que ejercitó la acción subrogatoria de los gastos del pleito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por interés casacional interpuesto por la entidad "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA; S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de ocho de noviembre de dos mil dos, y acordamos:

  1. - Casar la sentencia recurrida.

  2. - Anular la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Guadaira en fecha de trece de diciembre de dos mil uno.

  3. - Estimar parcialmente la demanda promovida por la Procuradora doña María José Muñoz Pérez, en nombre y representación de don Miguel, contra la entidad "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L.", y condenamos a ésta a que abone la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (37.406,37 €), la cual devengará los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago, cuya suma no se entregará a la parte actora en este procedimiento, sino que se ingresará en el patrimonio del deudor "Monsalvo, S.A.", sin que don Miguel por el hecho del ejercicio judicial de la acción subrogatoria ostente ninguna preferencia para el cobro, aunque debe primeramente resarcírsele de los gastos de este pleito.

  4. - Declarar como doctrina jurisprudencial la contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 1996, la cual establece que mediante la acción subrogatoria el bien ingresa en el patrimonio del deudor no pudiéndose entregar el mismo al acreedor, que ejercitó dicha acción, en el mismo procedimiento, sin que dicho acreedor ostente ninguna preferencia sobre este hecho, con la añadidura de que debe primeramente resarcirse al acreedor que ejercitó la acción subrogatoria de los gastos del pleito.

  5. - No hacer pronunciamiento en costas por las causadas en las instancias y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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