STS, 26 de Junio de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:5515
Número de Recurso2370/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Cappa Soler en nombre y representación de D. Alonso (incluído por error, no aportando poderes al pertenecer a otro recurso de unificación), D. Íñigo (no consta en sentencia de instancia), D. Paulino, D. Jose Ángel, D. Jesús Ángel y D. Alfonso contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4888/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos núm. 316/99, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, D. Jose Ángel, D. Alfonso, D. Paulino y D. Germán contra COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. representado por la Letrada Dª Carmen Fernández Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestaron sus servicios laborales para la empresa "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A." Con motivo de haber sufrido accidentes de trabajo, fueron declarados afectos de Invalidez Permanente Total para sus profesiones habituales, sin que hayan sido acoplados en otros puestos de trabajo de acuerdo con sus respectivas capacidades laborales. A efectos del presente litigio, los datos a tener en cuenta son los siguientes:

  1. Germán:

    Fecha de declaración de I.P.T., 10-8-93

    Importe mensual, 164.315 ptas.

    Sueldo regulador anual en activo, 3.231.178 ptas.

  2. Paulino:

    Fecha de declaración de I.P.T., 25-5-93

    Importe mensual, 91.801 ptas.

    Sueldo regulador anual en activo, 4.045.699 ptas.

  3. Jose Ángel:

    Fecha de declaración de I.P.T., 15-12-93

    Importe mensual, 81.751 ptas.

    Sueldo regulador anual en activo, 4.268.312 ptas.

  4. Jesús Ángel

    Fecha de declaración de I.P.T., 25-5-93

    Importe mensual, 85.100 ptas.

    Sueldo regulador anual en activo, 2.379.807 ptas.

  5. Alfonso:

    Fecha de declaración de I.P.T., 3-3-95

    Importe mensual, 183.363 ptas.

    Sueldo regulador anual en activo, 4.045.699 ptas.

    2º) En cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión vigente en dicha fecha, la Comisión Rectora de la misma en reunión de 14 de febrero de 1952 acordó el establecimiento del seguro de sueldo, disponiendo su apartado 3º que las indemnizaciones del Seguro de Sueldo serían siempre complementarias de los beneficios otorgados por la Institución Telefónica de Previsión, el Seguro de Enfermedad y la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo (considerados por su importe líquido en la misma forma que la retribución de la Compañía) y completarían por tanto la diferencia entre dichos beneficios y la retribución calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2º. El seguro de sueldo era gestionado por un fondo sin personalidad jurídica integrado en la ITP que se financiaba con una cuota a cargo exclusivo de los trabajadores equivalente al cinco por mil de la remuneración definida en el art. 15 del Reglamento de la ITP más el plus de la carestía de la vida, porcentaje que el Reglamento de la ITP de 28 de enero de 1997 redujo al cuatro por mil. En este último Reglamento se establecían las reglas más atinentes al "seguro de sueldo", señalándose en el art. 23 que el fondo especial para la atención de dicho seguro era independiente del fondo propio de la ITP y en el art. 28.d) que "desde que sea de que sólo fuera para su trabajo habitual: 1. Si el empleado accede a ocupar dentro de la Compañía un puesto de trabajo acorde con su capacidad física disminuida, se le satisfarán las prestaciones indicadas en el apartado c) del presente artículo hasta que se incorpore al servicio activo, si es que hubiere reclasificación. A partir de este momento se le satisfará, en concepto de pensión de invalidez, la diferencia entre la remuneración líquida que corresponda (bruto menos descuentos obligatorios que perciba de la Compañía y la prestación indicada en el punto 1 de dicho apartado c). 2. Sí el empleado no accediese a ocupar dentro de la Compañía un puesto de trabajo acorde con su capacidad física disminuida, se le reconocerá, únicamente, las prestaciones que fuesen de estricta aplicación, según lo que al respecto establezcan las disposiciones legales que regulan las prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. 3º) Con fecha 27 de diciembre de 1991 el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo de Integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de activos y pasivos integrados en la ITP (BOE 1-1-92). Mediante Orden de junio de 1992 el Ministerio de Economía y Hacienda procedió de oficio a la disolución de la ITP (BOE 13-6-92). 4º) Con fecha 3 de noviembre de 1992, y tras haber sometido dichas medidas a referéndum con resultado del Acta de 30 de junio de 1992, en cuyo apartado II, punto e) se estableció que "El seguro de sueldo, que actualmente está integrado con patrimonio independiente, en el Reglamento de ITP, pasará a ser administrado por el Comité Intercentros de Telefónica, quien deberá establecer antes de un año su reglamentación completa. Telefónica continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos". Asimismo y en el apartado II d) 2 de tales Acuerdos se modificó el art. 153 de la Normativa Laboral dándole nueva redacción. Dichos Acuerdos quedaron incorporados como Anexo IV al texto del Convenio Colectivo vigente en los años 1993 a 1995 (BOE 20-8-94). En la cláusula 10 de dicho convenio se estableció que el Reglamento que desarrollase el Seguro de Sueldo podría contemplar la forma jurídica de una Fundación Laboral que se crearía a estos fines. 5º) A partir del 30 de junio de 1992, y por decisión del Comité Intercentros, quedó suspendido el reconocimiento de nuevos derechos con cargo al Seguro de Sueldo. A finales del año 1993 y tras varias sesiones de análisis y discusión sobre las posibilidades de creación de la Fundación Laboral y de recabar información al respecto el Comité Intercentros encargó tres informes actuariales para valorar las distintas alternativas al seguro de sueldo, finalizados los cuales el Comité de Gestión del Comité Intercentros mantuvo una reunión con los actuarios. 6º) En el mes de enero de 1995 el Sindicato C.G.T. plantó demanda de conflicto colectivo contra Telefónica y el Comité Intercentros al objeto de que en tanto se publicase el nuevo Reglamento se siguiesen haciendo efectivas las prestaciones del Seguro de Sueldo aplicando la normativa vigente el 30 de junio de 1992 para aquellos trabajadores que a partir de dicha fecha hubieran cumplido las condiciones requeridas para generarlo, demanda que fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1995, confirmada por sentencia de la Sala de lo Socia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996. 7º) En reunión de la Comisión de Gestión del Comité Intercentros celebrada el día 10 de julio de 1996 se acordó proponer al Comité Intercentros los siguientes Acuerdos: 1º Continuar con los trámites emprendidos para la constitución de FUNDTESA como entidad con personalidad jurídica para la gestión de los fondos del Seguro de Sueldo. 2º Instar a la actual depositaria de los fondos del Seguro de Sueldo (TESA) que con carácter provisional y hasta tanto se llegue a una solución definitiva haga efectivo a los incapacitados permanentes totales para la profesión habitual y desde que se produce el hecho causante de un 9,5% a los menores de 55 años y un 3% a los mayores de 55 años de los conceptos salariales de carácter fijo que venían percibiendo, cantidad estimada como posible por los actuarios consultados. Dicho adelanto sería hasta tanto se dé la solución definitiva, teniendo en cuenta que tanto el exceso como el defecto de las cantidades que se perciban serían ajustadas una vez se hallasen las definitivas. Dichas propuestas fueron aprobadas por el Comité Intercentros en sesión plenaria celebrada el día 16 de julio de 1996. 8º) Con independencia de los Acuerdos a que se hace referencia en el hecho probado quinto, la Dirección de la Empresa y el Comité Intercentros firmaron el 8 de julio de 1992 un Acuerdo de pensiones complementarias para pensionistas, que fue completado con un Anexo suscrito entre las mismas partes el 26 de agosto de 1992 a cuyo tenor los pensionistas que percibían un complemento de pensión a cargo del seguro de sueldo se les mantendría la percepción económica en las mismas cuantías que venían percibiendo hasta la fecha, comprometiéndose la Empresa al pago delegado de estas cantidades con cargo a los fondos del seguro de sueldo hasta tanto se elaborase el Reglamento correspondiente a esta partida, tras lo cual sería gestionada por la representación de los trabajadores. 9º) Los actores reclaman en el presente litigio, las diferencias económicas existentes entre el último salario percibido y la pensión de seguridad social, con independencia del 9,5 % que se les viene abonando y que supone las siguientes cantidades:

  6. A D. Germán LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (4.093.736) en concepto de atrasos y a partir del 1 de mayo de 1999, la cantidad diaria de MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS (1.942.-) PESETAS como renta vitalicia.

  7. A D. Paulino LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS CUATRO (13.832.604.-) PESETAS en concepto de atrasos y a partir del 1 de mayo de 1999, la cantidad diaria de SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (6.299.-) PESETAS como renta vitalicia.

  8. A D. Jose Ángel LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS CUATRO (13.832.604.-) PESETAS en concepto de atrasos y a partir del 1 de mayo de 1999, la cantidad diaria de SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (6.299.-) PESETAS como renta vitalicia.

  9. A D. Jesús Ángel LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE (13.833.112.-) PESETAS y a partir del 1 de mayo de 1999, la cantidad diaria de SEIS MIL TRESCIENTAS VEINTIDOS (6.322.-) PESETAS como renta vitalicia.

  10. A D. Alfonso LA CANTIDAD DE TRES MILLONES CUATROCIENTAS VEINTITRES MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS (3.423.826.-) PESETAS en concepto de atrasos y a partir del 1 de mayo de 1999, la cantidad diaria de DOS MIL CUATROCIENTAS UNA (2.401.-) PESETAS como renta vitalicia.

    10º) En fecha de 21-5-99 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Germán, D. Paulino, D. Jose Ángel, D. Jesús Ángel y D. Alfonso contra COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en reclamación de derechos y cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en su escrito de demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación planteado por el abogado D. Enrique Cappa Soler, en nombre de D. Germán, D. Paulino, D. Jose Ángel, D. Jesús Ángel, y D: Alfonso, frente a la sentencia dictada, con fecha 16-7-999, por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid en sus autos número 316/99, seguidos a instancia de los recurrentes frente al Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A. en reclamación de derechos y cantidad, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de dichos actores se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de junio de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 26 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 977/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de los trabajadores que vieron desestimada su pretensión inicial por la Sentencia de 4 de abril de 2000 (Rec.-4888/99) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Lo interponen los iniciales demandantes salvo uno de ellos al que se le tuvo por desistido por Auto de esta Sala de 20 de julio de 2000. Dichos trabajadores habían reclamado el reconocimiento a su favor de un denominado "seguro de sueldo" que en su momento había sido reconocido a favor de todos los trabajadores que se jubilaban o cesaban en la empresa por causa de invalidez y mediante el cual se les reconocía la diferencia entre la pensión que percibieran por todos los conceptos y el salario real calculado de conformidad con criterios específicos para el caso. La sentencia rechazó dicha pretensión sobre el argumento fundamental de que a partir del año 1992 había sido suspendido el reconocimiento de aquel "seguro de sueldo" por el Comité Intercentros que era el encargado de gestionarlo, y por lo tanto entendió que no tenían derecho a reclamarlo los demandantes, mientras estuviera suspendida su eficacia, puesto que habían pasado a la situación de pensionistas a partir del año 1993.

  1. - Los recurrentes, a pesar de que se les dio plazo para elegir como sentencia de contraste una de entre las varias citadas y aportadas, se limitaron a indicar que señalaban como contradictorias "las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid", razón por la cual esta Sala ha de tener por seleccionada la más moderna de las dos, en concreto la de 26 de octubre de 1998 (Rec.- 977/98), puesto que la otra indicada de Madrid es de fecha 22-6-1998. En esta sentencia se había dado lugar a una pretensión de reconocimiento del denominado "seguro de sueldo" formulada por un trabajador que había pasado a la condición de pensionista por invalidez a partir de octubre de 1993, y en ella se había condenado al Comité Intercentros al abono del mismo al indicado reclamante.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es en este caso flagrante puesto que ambas habían abordado reclamaciones por el mismo concepto, efectuadas por trabajadores en idéntica situación temporal y fáctica, y, mientras la recurrida les había denegado la prestación reclamada, la de contraste lo había reconocido, interpretando de forma completamente diferente la misma normativa de aplicación al caso. No existe duda alguna, pues, en la necesidad de admitir este recurso, pues reúne las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y se halla necesitado de la sentencia de unificación que pretenden los recurrentes.

El Comité Intercentros sostiene en su escrito de impugnación del recurso que éste no debía de ser admitido por no contener el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de la contradicción requerida por el art. 222 de la LPL y por la Jurisprudencia de esta Sala, y también, por entender que concurre la falta de contenido casacional por haberse pronunciado ya este Tribunal sobre la misma cuestión por medio de la STS de 11-3-1996 (Rec.- 1816/1995), dictada al resolver un conflicto colectivo sobre la misma cuestión. Ambos argumentos de inadmisión deben de ser rechazados, pues por una parte el escrito de interposición reúne en forma suficiente los elementos comparativos que requiere un escrito de tal naturaleza, y por otra parte no puede apreciarse falta de contenido casacional cuando la sentencia que resolvió sobre lo mismo no se dictó en unificación de doctrina, cual ocurre con la de 1996 antes citada.

SEGUNDO

1.- El núcleo de la contradicción entre las dos sentencias confrontadas se concreta en determinar si el llamado "seguro de sueldo" se halla legalmente en vigor y por ello tendrían derecho a percibirlo los trabajadores que pasaron a la condición de pasivos a partir del año 1992 como sostiene la sentencia de contraste, o si, por el contrario, deben de considerarse suspendidas tales prestaciones a partir del día último de aquella anualidad como sostiene la sentencia recurrida, lo que haría que los actores no tuvieran derecho a lo reclamado.

  1. - Para resolver esta cuestión es preciso hacer un resumen de toda la normativa rectora de aquella percepción que se reclama, con el fin de determinar su naturaleza y el régimen jurídico aplicable a la misma. A tal efecto se puede constar cómo el origen de este seguro de sueldo se halla en un acuerdo de la Institución Telefónica de Previsión que, creada en 1926 y sin personalidad jurídica, tenía como función la cobertura de determinadas prestaciones a favor de los trabajadores de la misma, lo que llevaba a cabo a través de tres vías: por medio de la primera cubría de forma directa las prestaciones de sus trabajadores derivadas de riesgos comunes; por medio de una segunda vía otorgaba a tales trabajadores cobertura para los accidentes de trabajo, lo que gestionaba a través de una Compañía de Seguros; y a través de una tercera vía gestionaba en su origen una prestación llamada de supervivencia que era una cantidad alzada para los empleados que cumplieran los 65 años. A estas prestaciones se añadió por acuerdo de la Comisión Rectora de la indicada Institución, de 14 de febrero de 1952 una cuarta vía de previsión social que atañe a lo que es objeto de este procedimiento, y que pasó a denominarse "seguro de sueldo" que se creó con la particularidad de que, a diferencia de los otros, se gestionaba por la misma Comisión Rectora pero a partir de un fondo financiado con una cuota a cargo exclusivo de los empleados, y que tenía como función garantizar la diferencia entre las prestaciones que el trabajador jubilado o inválido percibía por todos los conceptos y su salario real, y también las diferencias de salario en el caso de que determinados trabajadores activos hubieran de modificar a la baja su categoría profesional. Este sistema de previsión social tan variado se recogió en el último Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión aprobado en 26 de enero de 1977, cuyo art. 23 regulaba el régimen jurídico del seguro que aquí nos afecta, pero el indicado sistema se uniformó a partir de la OM de 30 de diciembre de 1991 que dispuso la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre anterior, dictado en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, en virtud del cual se establecía que los trabajadores de Telefónica España S.A. se integraban en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta decisión motivó que el Régimen General se hiciera cargo de las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social y que la empresa creara un Fondo de Pensiones del servicio de empleo en el que se integraron las prestaciones no reglamentarias o mejoras voluntarias, lo que fue aprobado por referéndum de toda la plantilla de la empresa celebrado el 17 de septiembre de 1992, después que por Orden de 10 de junio de 1992 se acordara la disolución de la Entidad Institución Telefónica de Previsión.

    El "seguro de sueldo" quedó a partir de entonces fuera de la protección de la Seguridad Social oficial y de la cobertura del Fondo de Pensiones, y en relación con tal concepto la solución que se adoptó por acuerdo concertado entre la representación de la empresa y su Comité Intercentros de 3 de noviembre de 1992 fue que la gestión y administración del fondo que daba cobertura a dicho seguro de sueldo pasaba a ser administrado y gestionado por dicho Comité, acordándose igualmente que se seguirían pagando con cargo al mismo las prestaciones de tal naturaleza ya reconocidas pero no se llevarían a cabo nuevos reconocimientos de prestaciones hasta que no se aprobara el Reglamento de este seguro, para lo cual se concedió el plazo de un año; habiendo sido incorporado dicho acuerdo al Convenio Colectivo de "telefónica y su personal" para los años 1993- 1995, publicado en el BOE de 2º de agosto de 1994. Este Reglamento no se ha aprobado, y el Comité Intercentros sigue recaudando de los trabajadores la cuota correspondiente, pero sólo abona el seguro de sueldo a los que ya lo tenían reconocido antes del año 1992, y no ha hecho desde entonces ningún reconocimiento, en cumplimento de lo establecido en aquel Acuerdo y en el posterior Convenio.

  2. - En relación con esta cuestión se planteó en 1995 por CGT Telefónica una demanda de conflicto colectivo en la que, bajo el argumento fundamental de que este seguro de sueldo era una mejora voluntaria de la Seguridad Social, consideraba que debía de condenarse al Comité Intercentros a abonarlo a todos los que tuvieran derecho a ella a pesar de no haberse promulgado el Reglamento previsto en aquellos Acuerdos de 1992, habiendo dictado esta Sala STS de 11 de marzo de 1996 (Rec 1816/95) desestimatoria de la indicada pretensión sobre los dos argumentos fundamentales siguientes, reflejados en su fundamento jurídico quinto: a) En primer lugar le negó al llamado "seguro de sueldo" la condición de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social al decir textualmente "no es esta la naturaleza jurídica de tal seguro, como lo demuestra su procedencia y financiación, pues ni tiene su origen en decisión - unilateral o pactada - de la empresa, ni se costea - en todo o en parte - con aportaciones de la misma, ya que su financiación corre a la exclusiva cuenta de los trabajadores"; y no puede estimarse infringida la reglamentación de dicho "seguro de sueldo" aprobada en 14 de febrero de 1952 porque "...siendo dato histórico inalterado que al asumir el Comité Intercentros la administración del seguro de sueldo se obligaba a proceder, en el plazo de un año, a la elaboración de la nueva reglamentación, suspendiéndose en el ínterin el reconocimiento de nuevos derechos, parece obligado deducir que la anterior reglamentación quedaba eliminada, haciéndola inaplicable", terminando por señalar que "no cabe ignorar que la titularidad del fondo que atiende dicho seguro corresponde en exclusiva a los trabajadores incluidos en su ámbito, quienes son, directamente o a través de sus representantes, los que han de fijar dicha reglamentación imponiendo al Comité Intercentros la elaboración de la anunciada o adoptando frente a éste, caso de no hacerlo - como así ha sido, al menos dentro del plazo fijado al respecto - las medidas pertinentes". Por todo lo cual consideró que no procedía aceptar aquella pretensión de abono del complemento antes de la publicación de su Reglamento.

  3. - Los argumentos de los recurrentes en el presente procedimiento se concretan en señalar que el "seguro de sueldo" es en realidad un seguro que ampara riesgos de previsión social previstos en el art. 1 de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y art. 4 y 12.2 del Reglamento de 26 de mayo de 1943 sobre Montepíos y Mutualidades de Previsión Social, y en la actualidad regido por la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1984 y por la Ley 30/1995 sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2846/1998, de 20 de noviembre, calificando al seguro de sueldo como un "seguro de grupo" de los previstos en dicha normativa. En tal sentido sostiene que el Comité Intercentros es un administrador del Fondo del Seguro de Sueldo que provisionalmente lo administra hasta que la Dirección General de Seguros no aprobara el Reglamento correspondiente, por lo que entiende que hasta tanto no lo promulgue debe de regir el art. 23 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión hasta que no se apruebe dicho reglamento, apoyándose también en las previsiones del art. 1258 del Código Civil para sostener que conforme al mismo las obligaciones de dicho Comité se extenderían a la necesidad de abonar a todos los que tienen derecho al indicado "seguro" las prestaciones correspondientes de conformidad con lo establecido al respecto en tal sentido en el art. 23 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión.

    El recurrente denuncia como infringidos aquellos preceptos pero también los arts. 14 y 24 de la Constitución por entender que los reclamantes, en cuanto cotizantes y no perceptores de aquella prestación, se hallan discriminados en comparación con aquellos otros que sí que lo perciben y tienen derecho por ello a que se les reconozca su derecho.

TERCERO

1.- Se trata de resolver en primer lugar como más arriba se dijo si el "seguro de sueldo" es efectivamente un seguro y si le es aplicable el régimen jurídico propio de tales entidades o no. Como ya apuntó la STS 11-3-1996 antes citada, la realidad es que esta previsión a pesar de su denominación de "seguro" no lo es en la actualidad, y ello por lo siguiente: 1) Es cierto que en un primer momento se encontraba dentro de las prestaciones de previsión social cubiertas por la Institución Telefónica de Previsión, pero a partir de la supresión de la misma y su liquidación posterior, de conformidad con lo expresamente establecido por los anexos primero y segundo de la Orden de 11 de junio de 1992 (BOE de 13 de junio), la cobertura de dicha garantía debe de estimarse fuera de aquella normativa, de donde se deduce que en modo alguno puede serle de aplicación lo previsto al respecto en el art. 23 del Reglamento de aquella Institución desaparecida; 2) A partir de aquella reestructuración del sistema de protección de Telefónica la cobertura de este seguro, que quedó fuera del Régimen General y del Fondo de Pensiones creado al efecto, y se atribuyó al comité Intercentros la administración del fondo que cubría dicha prestación, podría entenderse situado dentro de la órbita reguladora de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, de 8 de octubre - y de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado - Ley 30/1995, de 8 de noviembre - pero, tales disposiciones legales no ofrecen argumento para que se puede llegar a concluir que estemos ante un seguro propiamente dicho puesto que ni el Comité Intercentros puede ser calificado de ente asegurador, ni se abona ninguna prima (aunque el descuento salarial pudiera serle asimilada), ni existe ninguna capitalización de dichas cantidades, con lo cual se trata de un Fondo situado completamente al margen de la normativa rectora de dicha materia, que, por lo tanto, no le puede ser de aplicación.

  1. - Los recurrentes apelan al art. 1258 del Código Civil para señalar cómo el Acuerdo de 1992 debió de haberse cumplido ya y el Reglamento haberse publicado, apelando a que la falta del mismo habría de obligar al Comité Intercentros a continuar aplicando en el ínterin la normativa anterior del mismo. No es ésa, sin embargo, la conclusión que deriva de las previsiones del indicado precepto, pues lo más adecuado a las conclusiones de aquellos acuerdos serán las de intentar aplicarlos en sus estrictos términos, o sea, impidiendo el reconocimiento de nuevas prestaciones de tal naturaleza mientras el Reglamento pendiente no se haya publicado. Sin olvidar que el comité Intercentros no es un órgano extraño a los trabajadores, sino la representación institucional de los mismos dentro de la empresa, y teniendo en cuenta que en la actualidad el régimen de cobertura de dicha indemnización se halla establecido en un Convenio Colectivo estatutario que constituye en realidad la norma reguladora de la misma.

  2. - En esta tesitura, la apelación que los demandantes hacen a los arts. 14 y 24 de la Constitución difícilmente puede tener acogida si se tiene en cuenta que, aunque ellos no perciben el "seguro de sueldo" que otros sí que cobran ello es debido a una circunstancia objetiva y razonable derivada del cambio de sistema de previsión en la empresa y de las dificultades que derivan de la aplicación del nuevo sistema; sin que puedan decir que en sus reclamaciones se hallan indefensos, pues es la indefensión la que garantiza el art. 24 de la Constitución y no una sentencia favorable como los actores pretenden.

CUARTO

En definitiva, procede mantener el criterio de la sentencia recurrida por ser el más acomodado a derecho, sin olvidar que es el mismo que mantuvo la STS 11-3-1996 citada de forma reiterada en esta resolución, y que en este punto opera con los efectos de cosa juzgada propio de todas las sentencias de conflicto colectivo, cual expresamente dispone el art. 158.3 de la LPL, puesto que el presente proceso tiene el mismo e idéntico objeto que el que se tramitó como conflicto colectivo; sin que puedan escudarse los trabajadores en su condición de personal pasivo, como han dicho expresamente, en tanto en cuanto los efectos de tales sentencias colectivas alcanzan al objeto de la pretensión con independencia de la condición de los trabajadores afectados siempre que se hallen dentro del ámbito de aplicación del convenio, norma o práctica de empresa a la que se pueda referir el conflicto sin exclusión del personal pasivo - por todas SSTS de 4-2-1999, 16-2-1999, 17-2-1999 u 11-5-1999 -.

QUINTO

La unificación pretendida y la aplicación de la doctrina adecuada al problema planteado exige la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso (incluído por error, no aportando poderes al pertenecer a otro recurso de unificación), D. Íñigo (no consta en instancia), D. Paulino, D. Jose Ángel, D. Jesús Ángel y D. Alfonso contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4888/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos núm. 316/99, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, D. Jose Ángel, D. Alfonso, D. Paulino y D. Germán contra COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA sobre reclamación de derechos y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...la sentencia de contraste es contrario al mantenido por la Sala en sus sentencias de 11 de marzo de 1996 (rec. 993/1994 ) y 26 de junio de 2001 (rec. 2370/2000 ), al que se ajusta la resolución ahora impugnada, por lo que también falta el contenido casacional de unificación de la doctrina. ......
  • STS, 13 de Octubre de 2014
    • España
    • 13 Octubre 2014
    ...no hacerlo -como así ha sido, al menos dentro del plazo fijado al respecto-las medidas pertinentes." ----4º.- El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de junio de 2001 , afirmó que "los recurrentes apelan al art. 1258 del Código Civil para señalar cómo el Acuerdo de 1992 debió de haber......
  • STSJ Andalucía 2063/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 Junio 2017
    ...serle de aplicación lo previsto al respecto en el art. 23 del Reglamento de aquella Institución desaparecida; (...) 2. La STS 26 de junio de 2001 (rec. 2370/2000 ). En este caso se trataba de determinar si el llamado "seguro de sueldo" se halla legalmente en vigor y por ello tendrían derech......
  • STSJ Andalucía 2301/2012, 17 de Octubre de 2012
    • España
    • 17 Octubre 2012
    ...como destaca referida STSJ Castilla la Mancha, sobre la cuestión del llamado "Seguro de sueldo", se ha pronunciado con detalle la STS de 26-6-01, dictada en Unificación de Doctrina, señalando en la misma lo " SEGUNDO.- 1.- El núcleo de la contradicción entre las dos sentencias confrontadas ......
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