STS, 25 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la abogado Dª MARÍA JESÚS PARRA actuando en nombre y representación de AMGEN, S.A. y por el abogado D. JUAN BONILLA BLASCO actuando en nombre y representación de AMGEN, Inc., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 7617/2004, formulado contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintidós de Barcelona, en autos núm. 365/2003, seguidos a instancia de Dª Raquel contra AMGEN, S.A. y AMGEN, Inc., sobre DERECHOS DE CONTRATO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA actuando en nombre y representación de Dª Raquel .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Veintidós de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Raquel, con DNI nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Amgen, S.A. con antigüedad de 23-8-99, categoría profesional de Jefe Administrativo y salario mensual con inclusión de p.p.p. extraordinarias de 7.240,33 euros. 2º) En el contrato suscrito entre las partes se contempla como retribución de la actora un salario bruto anual de

12.000.000 de pesetas en 14 pagas más incentivo anual de un 10% sobre el salario bruto más un complemento por vehículo de 1.000.000 pesetas/año también prorrateado en 14 mensualidades más un ticket restaurant y un programa periódico de opción de compra de acciones de la Compañía matriz Amgen Inc. (stock options). 3º) El programa de compra de acciones consiste en que el empleado puede adquirir en los plazos y condiciones establecidos en el programa, y al precio de la acción en la fecha de adjudicación, el número de acciones ofrecidas en el programa. La empresa, mediante ese programa, ofreció a la actora un total de 12.058 "Stock Option" por un valor total de 655.460,03 dólares, equivalente a 580.670 euros, que fueron aceptadas por la actora y que se entregaron de forma periódica. En concreto la empresa adjudicó a la actora las mencionadas

12.058 stock options en la forma, fechas, por los precios, valores y periodos de carencia que se relacionan en el recuadro que se acompaña en el Hecho nº 5 del escrito de demanda (folio 4 in fine) y que se da por reproducido. En la documental aportada por ambas partes figura únicamente 1.600 acciones ofertadas en 23-8-99 (Doc. nº 6 y 7 de la actora que acompaña a la demanda y Doc. nº 16 de la demanda, no obstante son a un precio de 83.6875 (sic) dólares que coincide con el total de las 3.200 acciones que se especifican en la partida primera ofertada el 23-8-99 por lo que, al no haberse opuesto la demandada al Hecho nº 5 de la demanda y recuadro incorporado, se da por probado. 4º) Llegado el periodo de ejecución, la actora ejercitó su derecho sobre las ofertadas el 23-8-99 y sobre las 406 (403 + 403) de periodo de ejecución 3-7-01 y 3-7-02. 5º) El 21-11-02 la actora fue despedida por la empresa que en el intento de conciliación judicial al inicio del juicio de despido reconoció la improcedencia del mismo conciliándose el contencioso en los términos del acto y se da por reproducida. En dicho acto se pactó la indemnización por despido en 63.800 Euros y su fecha fue 20-2-03. 6º) En fecha 9-12-02 la empresa comunicó a la actora que tras su despido, el complemento salarial correspondiente a las 12.058 "Stock Options" adjudicadas queda reducida a 3.984 Stock Options (Doc. nº 17 acompañado a la demanda, folio 99 de los autos). La actora contestó a dicha comunicación por carta de 7-1-03 (Doc. nº 19 folio 102) mostrando su desacuerdo. Se da por reproducida. 7º) En el Programa especial de incentivos y en la segunda enmienda al mismo (folios 22 a 26 incluidos) se establece que si la finalización del empleo se debe a incapacidad permanente y total o a fallecimiento del empleado, el calendario de obtención de opciones relativo a las porciones (paquetes) que no hubiesen llegado a la fecha de conversión en acciones ejecutables (las que en el recuadro del folio 4 figura como fecha de inicio del periodo de ejecución) será adelantado 123 meses por cada año computo (sic) de antigüedad en la empresa. La actora, a fecha del despido improcedente (21-12-02) tenía más de tres años de antigüedad o mejor, de trabajo efectivo. Fuera de los supuestos de extinción de la relación por incapacidad o fallecimiento las opciones se extinguirán a los tres meses desde la finalización de la relación "CON O SIN CAUSA JUSTIFICADA" (Doc. nº 6, 10 y 14 de la demandada, 3 de la actora al folio 24). 8º) En fecha 25-4-03 se celebró el acto de conciliación sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, y estimando la demanda presentada por Dª Raquel

, contra Amgen, S.A. y Amgel Inc. declaro el derecho de la actora a mantener el ejercicio de opción sobre las acciones de Amgen Inc. adjudicadas según el Programa Periódico de Stock Options de la Compañía Amgen hasta la fecha de 21-11-05 y, en consecuencia condeno a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN I. SARDÁ ANTÓN actuando en nombre y representación de Dª Raquel, por el Abogado D. RUBÉN AGOTE EQUIZÁBAL, actuando en nombre y representación de AMGEL, S.A. y por el Abogado D. JUAN BONILLA BLASCO actuando en nombre y representación de AMGEL, Inc., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimado el recurso interpuesto por las empresas Amgen, S.A. y Amgen, Inc. debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso del trabajador en el sentido de declarar el derecho de la parte actora a mantener el ejercicio de la opción sobre las acciones de Amgel Inc., con la única exclusión de las 505 concedidas el 1/7/02 con inicio original de consolidación del 1/7/2006. Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 500 Euros." Con fecha 25 de abril de 2006 y por la misma Sala se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que no procede estimar el recurso de aclaración de sentencia planteado por las empresas recurrentes contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2006 ."

TERCERO

Por la abogado Dª MARÍA JESÚS PARRA actuando en nombre y representación de AMGEN, S.A. y por el abogado D. JUAN BONILLA BLASCO actuando en nombre y representación de AMGEN, Inc. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2006. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 7 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rec. núm. 5736/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de marzo de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 23 de agosto de 1999 hasta la fecha de su cese, acaecido con efectos del 21 de noviembre de 2003, del que la empresa reconoció la improcedencia en acuerdo conciliatorio que tuvo lugar el 20 de febrero de 2003. Al celebrar el contrato las partes pactaron, entre otras condiciones, un programa periódico de opción de compra. Mediante ese programa se ofreció a la trabajadora 12.058 "stock option", por un valor total de 655.460,03 dólares, equivalentes a 580.670 euros. Dichas opciones fueron adjudicadas a la actora en su totalidad a tenor del hecho quinto de la demanda que la sentencia da por reproducido, con las siguientes fechas:

Stock Options Fecha Tipo Acciones Precio/acción Total valor Acciones Inicio período Expiran

Dólares$ Dólares$ ejec.parcial Ejecución

23-8-99 3.200 41,8438 133.900,16 800 23-8-00 23-8-06

800 23-8-01 23-8-06

800 23-8-02 23-8-06

800 23-8-03 23-8-06

03-7-00 Periód. 1.614 68,5 110.559,00 403 03-7-01 03-7-07

403 03-7-02 03-7-07 404 03-7-03 03-7-07

404 03-7-04 03-7-07

15-6-01 Espec. 2.110 67,06 141.496,60 06-6-06 15-6-08

02-7-01 Periód. 3.113 61,67 191.978,71 778,00 02-7-02 02-7-08

778.00 02-7-03 02-7-08

778,00 02-7-04 02-7-08

778,00 02-7-05 02-7-08

01-7-02 Periód. 2.021 38,36 77.525,56 505,00 01-7-03 01-7-09

505,00 01-7-04 01-7-09

505,00 01-7-05 01-7-09

505,00 01-7-06 01-7-09

Total 12.058 655.460,03"

Producido el despido, la empresa comunicó a la actora que las stock options quedan reducidas a 3.984. En el programa de incentivos del que forman parte las stock options consta como plazo para la opción el de tres meses a partir de la finalización del contrato, si éste se extinguiese por algún motivo o sin él.

Impugnada la decisión empresarial de no permitir el ejercicio de la opción fuera de plazo de tres meses, la sentencia recurrida confirmó lo resuelto en la instancia con parcial estimación de la demanda al existir discrepancia en relación a un número de acciones.

La sentencia razona su decisión favorable al ejercicio posterior a los tres meses en que supeditar a dicha cláusula el beneficio que deriva de las stock options supone dejar al arbitrio de una las partes el cumplimiento del contrato.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 7 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En la sentencia de comparación, la trabajadora era beneficiaria de un plan de incentivos en acciones, hasta un total de 13.000 a un precio de 3,50 dólares por acción, siendo su fecha límite el 14 de mayo de 2010. En el plan de incentivos consta que si un participante que es empleado deja de serlo por cualquier motivo diferente del fallecimiento o finalización satisfactoria del proyecto o servicios según determine la Comisión, a menos que ésta lo decida de otra manera, todas las opciones ostentadas por el participante que no fueran ejercitables antes del cambio de situación lo seguirán siendo después durante un periodo de noventa días y resolverá acto seguido. El pacto sobre la opción contiene una serie de reglas acerca de su devengo que se transcriben a continuación : "La presente opción se devengará de forma provisión de acuerdo con las siguientes fracciones acumulativas: un cuarto (1/4) de las Acciones el 1 de abril de 2001 y, a partir de entonces, un treintaiseisavo 81/36 de las Acciones al final de cada mes de servicio hasta que la opción se haya devengado provisionalmente al cien por cien (100%) . La presente opción se considerará devengada definitivamente "Devengada" de la siguiente forma: (i ) A menos que se haya devengado con anterioridad de acuerdo con la siguiente cláusula, la presente opción no podrá devengarse bajo ningún concepto con anterioridad al cuarto aniversario de la fecha de otorgamiento, y se considerará Devengada y ejercitable al cien por cien (100%) a partir del cuarto aniversario de la fecha de otorgamiento. (ii ) Sin perjuicio de la cláusula, y en el caso de que hubiera ocurrido, con anterioridad al cuarto aniversario de la fecha de otorgamiento, una distribución por parte de Cabletron Systems, Inc. ("Cabletron") a sus accionistas de las acciones propiedad de Cabletron (una "Escisión"), la presente opción se considerará Devengada y ejercitable (A) a partir de la fecha inmediatamente posterior a la fecha de la Escisión, en la proporción en que la opción se haya devengado provisionalmente en ese momento y, (B) en lo referido a la porción restante de la opción, a partir de la fecha en que se devengue provisionalmente dicha porción.

Al determinar en qué medida esta opción es ejercitable, no se considerarán las cantidades fraccionarias de acciones. En el caso de que, en cualquier momento con anterioridad al pleno Devengo de la presente opción, el Titular de la opción tomase una excedencia no remunerable, las fechas de devengo provisionales anteriormente establecidas (así como cualquier devengo provisional o, cuando corresponda, cualquier devengo asociado a las mismas) se aplazarán por el período de la excedencia, tal como se describe en el artículo 6.1 del Plan".

A los folios 309 a 315 obra la traducción jurada de las Stock Options de Enterasys Networks Inc, Plan Incentivos en acciones 2001, efectivo desde el 30-7-2001 que sustituyó al anterior tras el proceso de fusión de la Sociedad matriz en USA, Enterasys Networks Inc.

En cada punto 6.4 (Ejercicio de las Opciones) se dice: "Cada una de las Opciones otorgadas en virtud del presente a modo de conversión en una Opción Anterior se devengará y será ejercitable en el mismo momento o momentos, y con sujeción a las mismas condiciones, en que dicha Opción Anterior se devengase y fuera ejercitable si la Fusión no hubiera tenido lugar..."

El 31 de enero de 2002 se le comunicó el cese. Impugnado en la vía jurisdiccional fue declarado improcedente por sentencia devenida firme.

La trabajadora solicitó a la empresa el 12 de noviembre de 2002 que le siguiera reconociendo el derecho a seguir ejercitando las stock options. La empresa le comunicó que producido el cese el 31 de diciembre de 2002, el plazo finalizó tres meses después.

Impugnada esta decisión, la sentencia de contraste confirmó la de instancia, en la que se había declarado la falta de acción y razona que "en relación con las fracciones de las stock options aquí reclamadas no nació el derecho tal y como se recoge en el acuerdo pactado, por lo que si no nació el derecho, no nació la acción, siguiendo al respecto el criterio de una sentencia anterior de la misma Sala cuya expresión formal también se reproduce: "En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1089-1091-1809 y 1816 CC y 68 LPL procede apreciar la excepción de falta de acción en las opciones concedidas -aquí reclamadas, no habiéndose alegado, ni acreditado la existencia de vicio alguno en el consentimiento ni de una renuncia de derechos por parte del trabajador contrario a lo dispuesto en el art. 3.5 ET que en todo caso no existe pues en la fecha en que se extinguió definitivamente la relación laboral el actor no tenía devengadas dichas opciones, y el percibo de las cantidades que puedan derivarse de los planes de opciones sobre acciones no tiene carácter de derecho necesario según ha señalado la SALA de lo SOCIAL TS en St. 24-10-01 ."

El diferente régimen de concesión de las opciones no permite establecer una igualdad sustancial sobre las bases a las cuales aplicar las respectivas soluciones jurisdiccionales.

En la sentencia recurrida no esta pendiente de producirse ningún acto de perfeccionamiento del negocio jurídico que permita a la trabajadora el ejercicio de su opción y así la sentencia se pronuncia sobre lo único que constituye obstáculo para dicha opción, es decir la pérdida de la condición de trabajadora por cuenta de la empresa debido a un acto de esta última unido al transcurso de tres meses posteriores a la fecha del cese.

En la sentencia de contraste sí está pendiente de perfeccionamiento el negocio jurídico que una vez concluido permitiría a la trabajadora el ejercicio de la opción. Por ello se torna irrelevante que, al igual que en la sentencia recurrida el cese resulte de un acto de la empresa y a partir de ese momento hayan transcurrido más de tres meses pues no es esa la razón de que no pueda ejercitar las opciones sino el hecho, completamente distinto a lo que ocurre en la sentencia impugnada, de que aún permaneciendo en el seno de la empresa tampoco las podría ejercitar debido a las condiciones de devengo propias del plan específico al que dicho incentivo está sujeto en el programa de la empresa en la sentencia de contraste.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

No cabe establecer el presupuesto de contradicción entre ambas resoluciones, dado que en la sentencia recurrida consta la adjudicación a la trabajadora de las 12.058 stock options en las dos fechas, formas y precios a que alude el ordinal tercero del relato histórico con remisión al hecho quinto de la demanda que da por reproducido. Por el contrario en la sentencia de contraste, consta la existencia de criterios de devengo que no se estimaron cumplidos, siendo ésta la razón por la que se desestima la pretensión actora y no por haber dejado transcurrir un plazo determinado a contar desde el cese sin ejercitar la opción.

SEGUNDO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión del recurso determina la desestimación del mismo con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal oportuno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la abogado Dª MARÍA JESÚS PARRA actuando en nombre y representación de AMGEN, S.A. y por el abogado D. JUAN BONILLA BLASCO actuando en nombre y representación de AMGEN, Inc., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 7617/2004, formulado contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintidós de Barcelona, en autos núm. 365/2003, seguidos a instancia de Dª Raquel contra AMGEN, S.A. y AMGEN, Inc., sobre DERECHOS DE CONTRATO. Con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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