STS, 8 de Octubre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:5387
Número de Recurso6473/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6473/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de D. Daniel y D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada en fecha de 1 de Septiembre de 2003, y en su recurso nº 1/2002, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, siendo partes recurridas la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 2ª, con sede en Las Palmas) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Daniel y D. Juan Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 14 de Julio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Octubre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de Arucas) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 27 y 28 de Febrero de 2006, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Octubre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6473/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 2ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó en fecha 1 de Septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1/2002, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por D. Daniel y D. Juan Pedro contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias de fecha 23 de Abril de 2001, en la que se tomó conocimiento de las correcciones indicadas por la C.O.T.M.A.C. en sus acuerdos plenarios que se han subsanado en el documento denominado "Texto Refundido de las Normas Subsidiarias del Municipio de Arucas".

SEGUNDO

El motivo principal expuesto por los actores en su demanda fue el de que las Normas Subsidiarias había clasificado cierto terreno de su propiedad (al sitio Barrio Costero de Bañaderos), como suelo urbanizable, siendo así que, en su opinión, debe ser clasificado como urbano, por contar con todos los servicios urbanísticos requeridos.

TERCERO

El Ayuntamiento de Arucas, en la contestación a la demanda, alegó la causa de inadmisibilidad de interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo (artículo 69 -c) en relación con el 46.1 de la LJ 29/98).

Y la Sala de Las Palmas aceptó este argumento y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo. Razonó que los interesados habían interpuesto recurso potestativo de reposición contra las Normas Subsidiarias en fecha 1 de Junio de 2001, el cual debía ser considerado desestimado en fecha 1 de Julio de 2001; ante la falta de resolución expresa, el plazo para acudir a la vía jurisdiccional era de dos meses (artículo 46.4 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ) a partir del 1 de Julio de 2001, plazo rebasado con creces cuando, en fecha 2 de Enero de 2002, se interpuso en efecto el contencioso administrativo.

CUARTO

Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, alegando la infracción de los apartados 1 y 4 del artículo 46 de la LJ 29/98, en conexión con el artículo 185 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, toda vez que se ha cometido un error material en el computo de los meses, resultando que, al final del plazo, el último día de los seis meses era festivo (1 de Enero de 2002).

Este motivo debe ser estimado, pero no por la razón que en él se expone. En efecto, el plazo para acudir en este caso a la vía contencioso administrativa no era de seis meses (como dice la parte recurrente) sino de dos, visto que el acto que agotaba la vía administrativa era un acto expreso, (a saber, la resolución autonómica de 23 de Abril de 2001).

La razón es otra, y es que la interpretación que de esos preceptos ha hecho la Sala de Canarias, pese a ajustarse fielmente a la letra de la Ley, no es la única posible ni es la que corresponde para una mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 24 de la C.E.), sino que la Administración no puede obtener ventaja del incumplimiento de su obligación de resolver y de su obligación, establecida en el nuevo artículo 42-4-segundo párrafo, de la Ley 30/92, de informar a los interesados del plazo máximo para la resolución y notificación así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Esta es la tesis que se deriva de la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2006, de 16 de Enero, recurso de amparo 2145/2003, (B.O.E. de 15 de Febrero de 2006), que hemos de aplicar a nuestro caso y por sus propias razones, a las que expresamente nos remitimos.

En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser revocada en cuanto declaró inadmisible por interposición extemporánea un recurso contencioso administrativo que no lo era al incumplir la Administración las obligaciones a que antes nos hemos referido, interpretación del artículo 46, (números 1 y 4) de la LJ 29/98 que viene impuesta por la efectividad del principio "a favor de la acción" y del que propugna que la Administración no puede obtener ventajas de su propia negligencia.

Debemos, por ello, revocar la sentencia de instancia, y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. (Artículo 95.2.d ) de la LJ 20/98 ).

QUINTO

El primer problema con que se encuentra esta Sala es el de la prueba pericial que se propuso en la instancia y que se admitió en auto de fecha 17 de Marzo de 2003 ; la parte actora solicitó su práctica en escrito presentado en fecha 9 de Mayo de 2003 (a lo que la Sala no accedió en providencia de fecha 14 de Mayo de 2003 ), y volvió a solicitarla en el propio escrito de conclusiones presentado en 27 de Mayo de 2003.

La parte actora tenía derecho a la práctica de esa prueba pericial, que había sido admitida, y que al parecer (providencia de 14 de Mayo de 2003) no se practicó porque las partes no se presentaron al acto de designación de perito (diligencia de fecha 28 de Marzo de 2003). Ahora bien, el artículo 341.1 de la LEC no exige la presencia de las partes en el acto de designación de perito ni siquiera cuando, por tratarse de la primer designación de cada lista, ésta haya de efectuarse por sorteo.

En consecuencia, debió practicarse la prueba pericial admitida, y, al no haberse procedido de esa forma, deben reponerse las actuaciones a tal fin, pues se ha conculcado el derecho de los demandantes a la práctica de una prueba propuesta y admitida, con violación del artículo 24 de la C.E. y de los artículos 60.4 de la LJ 29/98 y 341.1 de la LEC., siendo como era la prueba pericial de suma importancia para saber si el terreno de referencia debe o no considerarse urbano.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6473/04 interpuesto por D. Daniel y D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 1 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1/2002 no es inadmisible por interposición extemporánea.

  3. - Decretamos la nulidad de actuaciones del recurso contencioso administrativo nº 1/2002 y las reponemos al momento en que debió designarse perito judicial y tramitarse la práctica de esa prueba, a fin de que se lleve a cabo en debida forma.

  4. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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