STS 477/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2588
Número de Recurso455/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil, "INMOBILIARIA ASSUAN S.A." representada por el Procurador de los Tribunales, Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de noviembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo número 626/1997, dimanante del Juicio de Menor cuantía, número 484/1995, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 48 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso, D. Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 484/1.995, promovidos a instancia de D. Isidro y Dª Victoria, contra la entidad, "Inmobiliaria Assuan S.A."

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia por la que: -Se condene a Inmobiliaria Assuan S.A. para que se eleve a público el contrato privado de compraventa de vivienda de protección oficial descrita en el hecho primero de la demanda con el apercibimiento de que en otro caso, será realizada a su costa.- Que la meritada escritura, será otorgada directamente en favor de D. Isidro por virtud de auto de adjudicación de Inmueble y liquidación de sociedad legal de gananciales dictado en Madrid el día 6 de mayo de 1.993, en autos de separación matrimonial 391/89 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.- Y para que simultáneamente a la formalización de la escritura, D. Isidro y Dª Victoria paguen 2.647.468 pesetas que resta del precio de la vivienda; importe éste que será satisfecho a razón de 800.000 ptas. D. Isidro y la diferencia de 1.847.468.- ptas, pagadas por mitad, para la que los actores podrán constituir una hipoteca sobre la totalidad de los bienes gananciales, al objeto de que Inmobiliaria Assuan S.A. perciba de este modo la totalidad del precio concertado por el inmueble.- Igualmente y de conformidad con la cláusula 4ª apartados e) y f) del contrato de compraventa suscrito por los litigantes, los honorarios y gastos notariales correspondientes, así como los registrales y toda clase de contribuciones e impuestos, tasas y arbitrios, relacionados con el contrato de compraventa y con la escritura pública a formalizar, serán de cuenta del vendedor los de otorgar la escritura, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta, serán de cuenta del comprador; y para que según ley, la parte vendedora Inmobiliaria Assuan S.A., pague los gastos notariales de obra nueva y división horizontal, así como el arbitrio de plusvalía y lo que haya originado la hipoteca, tanto para su constitución, como por su cancelación. Y para que en la misma proporción los actores paguen a la demandada, la cantidad que puedan acreditar como parte proporcional, correspondiente a los recibos de prima del seguro de incendios del edificio, si la entidad vendedora la formalizó, en lo que afecte a la vivienda de Autos, y que le pueda alcanzar de la póliza 14.004.017, con la Compañía de Seguros "La Estrella S.A.".- A que Inmobiliaria Assuan S.A, sea expresamente condenada al pago de las costas y gastos, a que da lugar este pleito"

Admitida a trámite la demanda, la demandada "Inmobiliaria Assuan S.A." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos formulando además demanda reconvencional y terminó suplicando al Juzgado "acuerde la desestimación de la pretensión instada, admitiendo la reconvención formulada, admitiendo la misma en todos sus extremos y acordando condenar a la actora al pago del importe de 7.075.304 pesetas, que garantiza la voluntad de escriturar por parte de la demandada que satisfecho el referido importe otorgará de forma inmediata la oportuna escritura pública a favor de quien acredite la oportuna legitimación para ostentar la titularidad dominical del bien transmitido, con expresa imposición de costas a la parte demandante por ser de hacer en justicia que pido".

La parte actora contestó a la demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos solicitando al Juzgado "acuerde la desestimación de la reconvención planteada, así como la estimación de la demanda principal, acordando condenar a la actora reconvencional a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda principal".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Isidro y Victoria, contra Inmobiliaria Assuan S.A. representada por el Procurador de los Tribunales, Roberto Granizo Palomeque, debo condenar y condeno a ésta a que eleve a público el contrato de compraventa suscrito entre las partes, escritura que será otorgada a favor de Isidro por virtud del auto de adjudicación y liquidación de la sociedad legal de gananciales bajo apercibimiento de que otro caso se otorgará de oficio, asimismo todo ello sin hacer expresa imposición de costas y asimismo debo estimar y estimo en parte la reconvención formulada y debo condenar y condeno a los actores a que abonen a la demandada reconviniente: 1) las 56 letras de cambio a razón de 6.896 ptas., gastos y protesto de las mismas; 2) así como las cuotas no abonadas del crédito hipotecario a razón de 38.033 Ptas., de las que el actor sólo tiene abonadas 11; 3) gastos de cancelación; 4) parte proporcional de la prima del seguro de incendios; 5) parte proporcional constitución del crédito hipotecario: 6) gastos de la escritura de cancelación; 7) y gastos de registro devengando las primera cantidades, el interés legal desde la fecha de la firmeza de esta resolución por ser lo que fija la cantidad líquida hasta su pago que se efectuará en el momento de otorgarse la escritura pública, todo ello sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas en la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se Interpuso recurso de apelación por la parte demandada en cuanto al "dies a quo" de los intereses de las cantidades pendientes de pago, adhiriéndose la parte demandante en cuanto al pronunciamiento sobre costas. Admitido y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Inmobiliaria Assuan S.A. y el que por adhesión formularon D. Isidro y Dª Victoria, representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada- Juez de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid con fecha 16 de abril de 1997 en los autos a que el presente rollo se contrae, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de "Inmobiliaria Assuan S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 LEC por infracción del artículo 1124 del Código Civil, 1445, 1500, 1501 3º, 1274, 1100 primer y último párrafo, 1101 y 1108 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al deber de pago del comprador aún en los supuestos de falta de otorgamiento de escritura pública, salvo que éste fuera exigencia contractual al que se subordine el pago (STS 28 de abril de 1989, STS 20 de diciembre de 1.989 ).

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al principio "in iliquidis non fit mora" por errónea interpretación e inaplicación de la misma.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Isidro, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "venga a desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, con imposición de las costas a la mercantil recurrente, dada su temeridad".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, es preciso examinar si la Sentencia impugnada es susceptible de ser recurrida en casación, ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial (Sentencias el Tribunal Constitucional 90/86, 113/90 y otras; y de esta Sala de 6 de octubre de 1994, de 10 de mayo de 1991, de 14 de julio de 1992, y de 1 de febrero de 2006, entre otras muchas) sin que constituya obstáculo para ello la admisión a trámite del recurso, ya que, según consolidada jurisprudencia, las causas de inadmisión lo son, en este trámite, de desestimación (Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1986, de 5 de octubre de 1987, de 7 de noviembre de 1989, de 10 de mayo de 1991, de 14 de marzo de 1992, de 11 de marzo de 1993, de 22 de junio de 1993, de 17 de marzo de 2004 y de 1 de febrero de 2006, entre otras muchas).

Pues bien, a la hora de resolver sobre la procedencia del recurso, en atención a la cuantía litigiosa, se hace preciso examinar si ésta excede los 6.000.000 de pesetas previstos en el art. 1687.1 c) de la LEC de 1881, al suponer la superación de tal límite cuantitativo requisito o presupuesto de recurribilidad en casación, y del examen de las actuaciones se desprende claramente lo siguiente:

Formulada demanda para elevación a escritura pública del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes con fecha 5 de septiembre de 1.978, y habiéndose fijado en la demanda en la cuantía de 1.450.000 pesetas como precio de compraventa "más intereses devengados a consecuencia de la escritura de hipoteca", por la parte demandada se formuló demanda reconvencional en reclamación de las cantidades impagadas por la compradora cuantificando esta cantidad, incluidos los intereses de demora a fecha de interposición de la demanda, en 7.075.304 pesetas, siendo esta cantidad la reclamada por el demandado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal concediendo la petición de elevación a escritura pública del contrato de compraventa y estimó parcialmente la demanda reconvencional concediendo las cantidades solicitadas por impago, gastos y protesto menos los intereses, en la cantidad fijada en la demanda, considerando que éstos debían reducirse al interés legal desde la firmeza de la sentencia.

Esta sentencia fue recurrida en apelación por el demandado, demandante reconvencional, impugnando únicamente de la sentencia de primera instancia la fijación del "dies a quo" del devengo de los intereses, considerando que debía fijarse desde el momento del impago, al respectivo vencimiento de las letras impagadas. La actora se adhirió al recurso únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas.

Por tanto, aunque el litigio, desde el punto de vista de la demanda reconvencional, superara en un inicio la cuantía legalmente exigida para acceder a casación, al haber fijado la cantidad reclamada en 7.075.304 pesetas (incluidos intereses de demora hasta la demanda) sin embargo, en la apelación sufrió una reducción del objeto litigioso, pues este se limitó, en cuanto al hoy recurrente, a la fijación del "dies a quo" de los intereses de demora, y por tanto a su cuantificación considerando el recurrente que debía ser desde el vencimiento de cada letra impagada. Sentado lo anterior, resulta que tal y como fueron cuantificados los intereses en la demanda reconvencional y en los documentos presentados con ella (folios 346 a 350 de las actuaciones de primera instancia) éstos no superan el límite legalmente exigido para acceder a casación pues, según lo que consta en autos, especialmente al folio 179 de dichas actuaciones, éstos fueron cuantificados en 2.793.965 ptas. en cuanto a las cuotas trimestrales no abonadas, y en cuanto a las letras de cambio no atendidas el importe total reclamado, incluidos intereses, era de 1.318.267 ptas., por lo que sólo parte de esta cantidad son intereses, sin que la suma de ambas cifras supere los seis millones de pesetas necesarios para el acceso a la casación. Cabe recordar la doctrina de esta Sala de que no cabe computar a efectos de cuantía los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC. prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97, 10-2-98, 14-2-2006, 18-09-2007, entre otras muchas). En aplicación de esta doctrina, para la determinación de la cuantía, habría que estar a los intereses vencidos a la interposición de la demanda y no a los que fueran devengándose durante el proceso. Al ser la cuantificación de los intereses el objeto de la alzada, se produjo una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, lo que conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa señalada en la demanda a la cuantificada en ella como intereses, quedando entonces, según doctrina de esta Sala, circunscrita la cuantía a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 10-10-2006 entre otros muchos).

SEGUNDO

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1-c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

TERCERO

La desestimación del recurso de casación trae consigo por imperativo legal la imposición al recurrente de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador, D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de "INMOBILIARIA ASSUAN S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2.000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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