STS 976/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:7534
Número de Recurso3516/1999
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución976/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial deducida contra la sentencia dictada, en fecha 7 de junio de 1999, por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 227/99 dimanante de autos de juicio de cognición número 461/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid a instancias de "SERVI-CENTER OBRAS Y REFORMAS, S.L." contra "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, Nº NUM000"; demanda que fue interpuesta por "SERVI- CENTER OBRAS Y REFORMAS, S.L.", representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en la que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha 3 de septiembre de 1999, el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad mercantil "SERVI-CENTER OBRAS Y REFORMAS, S.L." interpuso demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada, en fecha 7 de junio de 1999, por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 227/99 dimanante de autos de juicio de cognición número 461/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: (...) "Dictar en su día sentencia por la que se declare y reconozca la existencia de error judicial en la sentencia referida (en los términos que se detallan en el hecho quinto) y el derecho que tiene mi mandante a que se le indemnice el daño causado por ese error, en la cuantía que se concrete en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado mediante escrito, de fecha 11 de enero de 2000, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en todas sus pretensiones y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió el oportuno informe, concluyendo: "La sentencia en que se dice cometido el error está suficientemente fundada y no constituye un supuesto error de Derecho, ya que no se aparta de los términos legales y de una interpretación razonable, en consecuencia y dada la doctrina de esa Sala, en cuanto al error judicial de derecho, por todas SSTS de 1 de enero de 1999 y 16 de febrero de 1998, no puede entenderse que existe en el presente caso, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 293 1 e) en cuanto a costas".

CUARTO

En fecha 13 de abril de 2000 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, emitió el siguiente informe: "Que las razones de la decisión que adoptó este Tribunal son las que constan en la sentencia de la segunda instancia. La demandada Comunidad de Propietarios abonó íntegramente el importe de las obras presupuestadas y en la cuantía fijada en los dos presupuestos, según reconoce la actora "SERVI-CENTER OBRAS Y REFORMAS, S.L.". En cada pago parcial que realizó la Comunidad de Propietarios del edificio no le cargó el IVA la cía ejecutante de las obras y viene a reclamarlas extemporáneamente con base en unas facturas que unilateralmente confeccionó y en su demanda no dice que se las haya enviado a la demandada o en qué fecha lo hizo. Por lo expuesto estima que no existió error judicial, y que todo obedece a que la cía demandada no comparte el criterio de este Tribunal. No obstante la Sala decidirá".

QUINTO

No habiéndose solicitado celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 13 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial tiene por objeto la determinación de si incide en este defecto la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de junio de 1999, dictada en grado de apelación en el Rollo 227/99, derivado de los autos de juicio de cognición número 461/98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, donde por la entidad "SERVI-CENTER OBRAS Y REFORMAS, S.L." se reclamaba la cantidad de 397.002 pesetas a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000NÚMERO NUM001DE MADRID".

SEGUNDO

Sólo con el examen del contenido de la demanda aquí deducida se llega a la conclusión de la inexistencia del error judicial denunciado, pues ello resulta de la propia argumentación del escrito inicial, que dice que el error cometido consiste, con reseña literal, "(...) en que el Tribunal no tiene en consideración que mi mandante repercutió el I.V.A. en las facturas de fecha 24 de abril de 1997 y no en el momento en que presenta la factura en el Juzgado, y que la parte del importe total de esas facturas no pagado lo puede exigir en vía judicial dentro de los plazos que el Código Civil establece para el ejercicio de las acciones personales (art. 1964), con lo que al omitir el dato anterior aplica una norma extraña al orden civil (como es el artículo 88.4 de la Ley 37/1992 de 12 de diciembre) que establece el plazo de un año para repercutir el I.V.A., plazo que fue observado escrupulosamente por mi mandante", de manera que el propio recurrente como cimiento de su pretensión hace uso y aplicación de la interpretación de normas jurídicas, lo que evidencia la carencia de fundamentación de la misma, pues basta el planteamiento en la demanda de la errónea inaplicación de determinados preceptos, para que ello suponga la no presencia de la anomalía aducida, toda vez que para su conformación es preciso que, como enseguida se detallará, la resolución judicial impugnada, según reiterada doctrina jurisprudencial, sea esperpéntica, arbitraria o absolutamente falta de fundamento.

TERCERO

Nos encontramos ante un supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que el demandante ignora o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala (aparte de otras, SSTS de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 19 de mayo, 3 de julio y 5 de diciembre de 1989; 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991; 18 de abril de 1992; 3 y 27 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993, 14 de diciembre de 1994; 24 de abril de 1996; y 26 de enero y 24 de febrero de 2000) la de que el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales; y, por otra parte, la demandante también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la sentencia de 7 de junio de 1999, habida cuenta de que dicha resolución ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones planteadas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de imponerse al demandante las costas de este juicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad "SERVI-CENTER OBRAS Y REFORMAS, S.L.", debemos declarar y declaramos no haber cometido error judicial alguno la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 7 de junio de 1999, rollo de apelación número 227/99, por la que se revocaba la sentencia apelada y, con desestimación de la demanda formulada por "SERVI-CENTER OBRAS Y REFORMAS, S.L." contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE GENERAL DIRECCION000NÚMERO NUM001DE MADRID", se absolvía a ésta de las peticiones obrantes en el escrito inicial; todo ello, con expresa imposición a dicho demandante de las costas de este proceso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase a la Sección Octava de la Audiencia de Madrid las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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