STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:3690
Número de Recurso2255/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de abril de 1995, en el rollo número 775/94 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios seguidos con el número 1361/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia; recurso que fue interpuesto por don Pablo, representado por el Procurador don Raquel Rujas Martin, siendo recurrida "METROPOLIS, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS", representada por el Procurador don José Manuel Villasante García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ricardo Manuel Martín Pérez, en nombre y representación de don Pablo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, turnada, en fecha 3 de diciembre de 1992, al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, contra la "FALLA ARZOBISPO OLAECHEA-SAN MARCELINO", "COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS METROPOLIS, S.A.", "COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ERCOS, S.A." y contra don Jose Enrique, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a los demandados a que indemnicen a mi mandante por los 828 días de incapacidad laboral correspondientes al segundo período de baja comprendido entre el 19 de abril de 1988 hasta el día 26 de julio de 1990 y, por las secuelas que le han quedado y que le producen la incapacidad permanente total para su trabajo habitual, en el importe que se acredite y determine en fase de ejecución de sentencia, según las bases determinadas, siempre y en todo supuesto con expresa imposición de costas del presente procedimiento por ser preceptivas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Alicia Font Galarza, en nombre y representación de la "FALLA ARZOBISPO OLAECHEA-SAN MARCELINO", tras alegar la excepción de cosa juzgada, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que estimando la excepción de cosa juzgada alegada se estime la demanda, absolviendo de ella a mi representada, en todo caso, de entrar a conocer el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda absolviendo a mi representada de los hechos que se le imputan, en ambos supuestos, condenando al actor al pago de las costas". El Procurador don Mariano Luís Higuera García, en nombre y representación de "COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS METROPOLIS, S.A.", en su contestación a la demanda, tras alegar las excepciones de prescripción y cosa juzgada, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia en la cual, se declare prescrita la acción ejercitada, desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante, con expresa condena en costas a la actora, o subsidiariamente, para el caso de que no se estimare la concurrencia de la anterior excepción, se declare la existencia de cosa juzgada respecto del juicio de menor cuantía nº 668/88 promovido por el actor ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, no entrando a estudiar el fondo del asunto, desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante, con expresa condena en costas a la actora, y subsidiariamente, para el caso de que no se estimaren tales excepciones, se dicte sentencia por la cual se desestime la demanda, absolviendo a mi mandante y con expresa condena en costas a la actora". Asimismo el Procurador don Mariano Luís Higuera García, en nombre y representación de don Jose Enrique, en su contestación a la demanda, tras alegar las excepciones de prescripción y excepción de cosa Juzgada, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la cual se declare prescrita la acción ejercitada, desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante, con expresa condena en costas a la actora, o subsidiariamente, para el caso de que no se estimare la concurrencia de la anterior excepción, se declare la existencia de cosa juzgada respecto del Juicio de menor cuantía número 668/88, promovido por el actor ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, no entrando a estudiar el fondo del asunto, desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante, con expresa condena en costas a la actora, y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimaren tales excepciones, se dicte sentencia por la cual se desestime la demanda, absolviendo a mi mandante y con expresa condena en costas a la actora". El Procurador don Enrique José Domingo Rois, en nombre y representación de la compañía de seguros "ERCOS, S.A.", hoy, "ALLIANZ-ERCOS, S.A.", en su contestación a la demanda, tras alegar las excepciones de prescripción, defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción de cosa juzgada y falta de personalidad, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que dando lugar a la excepción de prescripción, a la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, a la de cosa juzgada o a la de falta de personalidad de la compañía "ALLIANZ-ERCOS, S.A.", y en definitiva por la propia oposición a la demanda no de lugar a la misma, absolviendo de ella a mi representada, sin perjuicio de las resoluciones que puedan corresponder con respecto a los otros demandados y con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia dictó sentencia, en fecha 30 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando la excepción perentoria de prescripción opuesta por don Enrique J. Domingo Roig, Procurador de los Tribunales y de "ERCOS, S.A." y por don Mariano Higuera García, en nombre y representación de "METROPOLIS, S.A." y don Jose Enrique, debo absolver y absuelvo a "FALLA ARZOBISPO OLAECHEA-SAN MARCELINO", representada por doña Alicia Font Galarza, a cia "METROPOLIS, S.A." y a don Jose Enrique, representados por don Mariano Higuera García, y a la Cia "SEGUROS Y REASEGUROS ERCOS, S.A.", representada por don Enrique José Domingo Roig, de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas, con la limitación del último párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Pablo, con adhesión de la representación de la compañía de seguros "ALLIANZ-ERCOS, S.A.", ambos contra la sentencia de 30 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, en juicio de menor cuantía seguido con el número 1361/92, se revoca parcialmente, acogiendo la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad adherida y se confirma en el resto de los pronunciamientos que no estén en oposición con lo anterior, ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Raquel Rujas Martin, en nombre y representación de don Pablo, interpuso, en fecha 14 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en SSTS de 17 de junio de 1989, 18 de noviembre de 1986 y 7 de marzo de 1994 y, suplicó a la Sala: "...Dictándose en su día sentencia por la que estimando el único motivo del recurso se case la dictada por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial Valencia, con fecha 10 de abril de 1995, recaída en el rollo de apelación número 775/94, no acogiéndose la prescripción y estimando en todos sus términos la demanda formulada con expresa imposición de las costas a las contrapartes de las diversas instancias".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 13 de abril de 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pablodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "FALLA ARZOBISPO OLAECHEA-SAN MARCELINO", "COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS METRÓPOLIS, S.A.", "COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ-ERCOS, S.A." y don Jose Enrique, e interesó las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en que, tras un primer juicio donde la sentencia firme dictada solo recogía los 263 días correspondientes al tiempo de baja por los daños personales sufridos por el actor el 18 de marzo de 1987 a causa de haberle estallado un artefacto pirotécnico en el pie derecho en una "mascletá" disparada en las fiestas falleras, se produjo un segundo periodo similar por el empeoramiento de las lesiones, comprendido entre el día 19 de abril de 1988 y el día 25 de julio, inclusive, de 1990, así como secuelas consistentes en la incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con discrepancia entre los litigantes respecto al cómputo de prescripción de la acción últimamente ejercitada.

El Juzgado acogió la excepción de prescripción y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido del acogimiento de la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad aseguradora "ALLIANZ- ERCOS, S.A." y la ratificación del resto de los pronunciamientos de la resolución de primera instancia no opuestos a éste.

Don Pabloha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1968.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el "dies a quo" determinante del inicio del plazo de prescripción quedaba precisado por la fecha en la cual se declaró la naturaleza invalidante de las lesiones, al acordarse por el Juzgado de lo Social que alcanzaban la gravedad determinante de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de don Pablo- se desestima porque el Juzgador de instancia ha aplicado el precepto señalado como infringido de forma adecuada y con seguimiento de la línea jurisprudencial establecida por esta Sala respecto al cómputo de la prescripción, según se explica seguidamente.

La posición jurisprudencial reiterada sobre esta materia es la de que corresponde atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica (SSTS de 8 de junio de 1987, 15 de julio de 1991, 14 de febrero de 1994); asimismo, las SSTS de 8 de octubre y 10 de octubre de 1988 contemplan la idea anterior y matizan el supuesto de la permanencia de secuelas físicas y psíquicas susceptibles de mejora; y las SSTS de 26 de mayo, 28 de julio y 28 de octubre de 1994, 22 de abril de 1995, 31 de marzo de 1996 y 22 de noviembre de 1999 mantienen que la fecha inicial del cómputo no es el alta de la enfermedad cuando quedan secuelas, sino cuando se sabe exactamente su alcance, es decir, a partir del conocimiento del daño padecido.

Del hecho cuarto de la propia demanda se desprende que se reclama por lesiones hasta el 26 de julio de 1990, cuyo momento debe entenderse como "dies a quo", lo que fue confirmado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que ha retrotraído sus efectos hasta esa fecha, de manera que la acción civil derivada de tales lesiones debió haberse ejercitado durante el año siguiente al referido día, sin que, como argumenta la resolución recurrida, tenga efecto interruptivo alguno la petición relativa a la calificación de la invalidez ante el Juzgado de lo Social a los fines de conseguir una pensión vitalicia mensual con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues se trata de actuaciones independientes, las cuales no afectaban a la deducida en este juicio, entablada entre sujetos distintos y encaminada al logro de objetivos igualmente diferentes, y, por tanto, no vinculantes para esta jurisdicción.

Pero es que, además, y así lo razona la resolución traída a casación, lo que es aceptado por esta Sala, consta en las actuaciones "el testimonio de su expediente de invalidez remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que el 8 de junio de 1990 la Unidad de Valoración Médica de Incapacitados ya dictaminó el carácter irreversible y que su capacidad residual para su profesión habitual era nula", como también que "en la reclamación previa que formuló en fecha 11 de septiembre de 1990 contra la resolución denegatoria de su solicitud de pensión de invalidez, alegó y aportó certificado médico expedido por el doctor don Ramón Bellot Castelló el 6 de septiembre de 1990, en el que se describe la secuela que padece, indicándose que es permanente e irreversible, que le imposibilita para todas las actividades que precisen participación activa de las extremidades inferiores, siendo, por tanto, su incapacidad total y permanente para su profesión habitual de mecánico ajustador, por lo que, tomando, en el mejor de los casos para el apelante, como referencia inicial del cómputo del plazo, la de dicho certificado médico, en cuanto que describe el alcance y naturaleza invalidante de la secuela por la que ahora reclama, y que a petición suya se emitió, se advierte que ninguna actuación hizo por su parte hasta el 17 de octubre de 1991 en que interpuso demanda de conciliación contra los hoy demandados; y que, por tanto, al presentar dicha papeleta, ya había transcurrido más de un año y, en consecuencia, habrá que declarar prescrita la acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1968.2 del Código Civil".

TERCERO

La desestimación del recurso provoca las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pablocontra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de diez de abril de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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