STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:862
Número de Recurso65/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2.008, en autos nº 2/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL DE LA JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA interpuso demanda de conflicto colectivo, en el que éste, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula la práctica de empresa consistente en la no suspensión del contrato de trabajo de todos los trabajadores fijos-discontinuos del servicio de extinción de incendios forestales, por continuar el objeto y la causa de la prestación de servicios de tal personal, subsanando los perjuicios ocasionados a tales trabajadores: pérdida de salario, cotizaciones, derecho de acceso a prestaciones de desempleo, así como pérdida de derecho a la promoción profesional y a la antigüedad. Subsidiariamente, se declare nula la práctica de empresa consistente en la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores fijos-discontinuos del servicio de extinción de incendios que presten servicios en los ámbitos geográficos y categorías en los que hay trabajadores del SEAGA en situación de activo, por continuar el objeto y la causa de la prestación de servicios de tal personal, subsanando los perjuicios ocasionados a tales trabajadores: pérdida de salario, cotizaciones, derecho de acceso a prestaciones de desempleo, así como pérdida de derechos a la promoción profesional y a la antigüedad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de abril de 2.008 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a las peticiones del escrito inicial, que hacen referencia a corregir los perjuicios ocasionados a los trabajadores fijos-discontinuos del servicio de extinción de incendios forestales, en pérdida de salarios, cotizaciones, derecho de acceso a prestaciones de desempleo y pérdida de los derechos a la promoción profesional y a la antigüedad; con absolución en la instancia de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia con relación a tales peticiones; y con desestimación de la demanda, formulada por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, debemos absolver y absolvemos a la citada Consellería, de las restantes peticiones de la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Servicio de Prevención de Incendios (SPDCIF) de la Consellería de Medio rural de la Xunta de Galicia, dispone de personal fijo y dijo discontinuo (éste presta sus servicios en las cuatro provincias gallegas y está constituido por 56 jefes de cuadrilla, 85 conductores de motobomba, 52 emisoristas, 29 vigilantes fijos, 86 peones conductores y 292 peones); todo ello para desarrollar su actividad de extinción y prevención de incendios forestales. ----2º.- Al personal fijo discontinuo referido, en cuyos contratos de trabajo se establece que vendrán desarrollando, anualmente, sus funciones, durante un plazo estimable de seis meses, prorrogables en su caso, se les suspendieron dichos contratos, cada año, desde 2003, en el mes de octubre, excepto en 2006, en que se les suspendieron en noviembre, y en 2007, en que se les suspendieron con efectos de 3 de diciembre. ----3º.- Mediante Decreto de la Xunta de Galicia 260/06, de 28 de diciembre, se creó la Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, S.A. (SEAGA), cuya actuación se centra en obras, trabajos y prestaciones de servicios en materias forestales; en actuaciones relacionadas con la prevención y la lucha contra los incendios forestales y las actividades, obras y materias; estudios, planes, proyectos consultoría, asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de incendios forestales; desarrollo y adaptación de nuevas técnicas, equipamiento de sistemas para la prevención y gestión de situaciones derivadas de los incendios forestales; actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias agrícolas, ganaderas y de desarrollo rural; pudiendo comercializar los productos derivados de aquellas tareas agrarias, ganaderas o forestales, que con carácter determinado, pueda desarrollar la encomienda de la Xunta de Galicia; estructuras e infraestructuras agrarias y todas aquellas actuaciones que le sean encomendadas por la Xunta de Galicia. ----4º.- Para la mejor prestación de las funciones mencionadas, SEAGA viene gestionando los servicios de una brigada especial, con base en Silleda, que dispone de helicópteros y otros medios extraordinarios de extinción de incendios. ---- 5º.- En las épocas en que no hay incendios, tanto el personal fijo del SPDCIF de la Consellería de Medio Rural, como el que forma parte de la plantilla del SEAGA, vienen desarrollando labores de prevención de incendios, en forma de realizar adecuación de infraestructuras, podas de árboles, limpieza de maleza, etc. ----6º.- A partir del 3 de diciembre de 2.007, se originaron diversos incendios forestales, en cuya extinción intervino el personal del SEAGA y el fijo del SPDCIF de la Consellería de Medio Rural, con refuerzo, en los casos en que fue necesario, de trabajadores de otros servicios de la Xunta de Galicia".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Torres Alvarez en escrito de fecha 6 de octubre de 2.008, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 250.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 250.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15.1.a) y b) del mismo texto legal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de conflicto que se ejercita en las presentes actuaciones consiste, como pretensión principal, en que se declare nula la práctica de la empresa de suspender el contrato de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos del servicio de extinción de incendios forestales con reparación de los perjuicios provocados por dicha práctica. Con carácter subsidiario se formula la misma pretensión, pero con respecto únicamente a los trabajadores que prestan servicios en los ámbitos geográficos y categorías en los que hay trabajadores del SEAGA en situación de activo. El conflicto se concreta a los trabajadores fijos discontinuos del Servicio de Prevención de Incendios (SPDCIF) de la Consejería del Medio Rural de la Junta de Galicia y se funda en que, tras la suspensión, los servicios de extinción de incendios siguen realizándose por los trabajadores contratados con carácter temporal por la empresa Servicios Agrarios Gallegos. En el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se precisa que por Decreto 260/2006 de la Junta de Galicia se creó la empresa pública SEAGA, que tiene entre otras funciones en materia forestal la prevención y lucha contra los incendios forestales. En el hecho probado quinto se hace constar que "en las épocas en que no hay incendios, tanto el personal fijo del SPDCIF de la Consellería de Medio Rural, como el que forma parte de la plantilla del SEAGA, vienen desarrollando labores de prevención de incendios, en forma de realizar adecuación de infraestructuras, podas de árboles, limpieza de maleza, etc"; por su parte el hecho probado sexto señala que "a partir del 3.12.2007, se originaron diversos incendios forestales, en cuya extinción intervino el personal del SEAGA y el fijo del SPDCIF de la Consellería de Medio Rural, con refuerzo, en los casos en que fue necesario, de trabajadores de otros servicios de la Xunta de Galicia".

La sentencia recurrida ha declarado la inadecuación de procedimiento respecto a la petición de reparación de daños y ha desestimado el resto de las peticiones, razonando que la limitación del periodo de actividad es inherente a la modalidad contractual prevista en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y que la denominada suspensión se ha realizado de forma correcta, respetando los términos de los contratos. Añade que la actuación que se desarrolla a través del SEAGA es irrelevante a los efectos que se pretenden, pues, aparte de que los cometidos de esta empresa son más amplios que los del SPDCIF, la actuación de esta entidad responde a una iniciativa lícita de carácter organizativo y considera que la acción ejercitada encubre, en realidad, una pretensión de transformar la naturaleza de la contratación, prescindiendo de su carácter discontinuo, lo que no se ajusta a la evolución temporal de la actividad y a su descenso en determinados periodos del año. Por último, señala, en cuanto a la utilización para los mismos fines de los trabajadores de SEAGA, que no hay constancia de que con ello no se hayan respetado los contratos de los actores, que no está acreditado que se hayan utilizado trabajadores temporales de SEAGA para extinguir incendios y que el hecho de que en 2007 hayan surgido algunos incendios después del 3 de diciembre, fecha de terminación del periodo de actividad, no era previsible.

SEGUNDO

El recurso formaliza dos motivos. En el primero, amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral propone las siguientes rectificaciones fácticas:

  1. ) En el hecho probado tercero para incorporar, en atención a los folios 134 y 157, que en el año 2007 se convocó en la empresa SEAGA un proceso para la selección de personal temporal encargado de la prevención de incendios. Adición que no puede aceptarse porque, por las razones que se examinarán en el siguiente fundamento, resultaría irrelevante y porque además no se acredita el dato que realmente podría tener interés dentro del razonamiento de la parte y que consistiría en que se han utilizado trabajadores temporales de SEAGA para realizar servicios de extinción de incendios en el periodo posterior al 3 de diciembre de 2007. Lo que acredita la documentación designada es únicamente que se ha convocado la provisión de puestos para trabajadores temporales por SEAGA, no que todos los trabajadores al servicio de esa empresa pública sean temporales, ni que lo sean los que han participado en la extinción de incendios a partir de diciembre de 2008.

  2. ) En el hecho probado cuarto para precisar, con fundamento en los folios 124 a 133, que el SPDIF cuenta con brigadas heliotransportadas para la extinción de incendios. La adición debe también desestimarse, porque es clara la irrelevancia de este dato en orden a la decisión.

  3. ) En el hecho probado sexto para precisar, a partir de diversos informes de los folios 259, 433, 440, 448, 463, 480 y 482, los días en que se produjeron intervenciones del personal de SEAGA en las extinciones de incendios entre la fecha de la terminación del periodo de actividad del personal discontinuo de SPDCIF en 2007 y el comienzo del nuevo periodo de actividad en 2008. También debe rechazarse esta adición, pues el dato general de la intervención de SEAGA ya está recogido en la sentencia recurrida, la concreción de los días es innecesaria y los informes no son propiamente prueba documental. Tampoco se acredita en estos informes que los que intervinieron en los trabajos fueran trabajadores temporales.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los apartados 1.a) y b) del mismo texto legal. Esta Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél.

En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición. Pues bien, como señala con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, resulta que la parte recurrente expone en dos folios y medio la infracción legal, "sin que explique, motive o razone" la oposición que existe entre el contenido de los preceptos cuya infracción alega y las conclusiones de la sentencia recurrida, es decir, sin "argumentar mínimamente dónde erró la resolución recurrida". En efecto, la argumentación de la parte no tiene conexión con la infracción denunciada. Sigue insistiendo en que fueron trabajadores temporales -dato no acreditado, aunque irrelevante, como se dijo- de la empresa pública SEAGA los que atendieron las tareas de extinción en el tiempo posterior al cierre del periodo de actividad de los discontinuos de SPDCIF; señala luego que los trabajadores temporales de la empresa no pudieron ser utilizados para estas funciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 15.1.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, y, por último, mantiene que: 1º) la Administracion sólo puede contratar trabajadores temporales para los servicios contra incendios cuando estos servicios no puedan ser atendidos por la plantilla de fijos y discontinuos, 2º) que los trabajadores fijos discontinuos tienen un derecho preferente a mantener su actividad antes de recurrir a la contratación temporal y 3º) no se respetaron los contratos de trabajo de los fijos discontinuos que permiten la prórroga del periodo de actividad pactado.

Pero ninguno de estos razonamientos se relaciona con los preceptos cuya infracción se alega. Aquí no se están enjuiciando los contratos del personal SEAGA que intervino en los trabajos de extinción, ni se conocen los términos de esos contratos, por lo que la cita de los apartados a) y b) del nº 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores resulta de todo punto inoperante. Es obvio además que estos trabajadores de SEAGA -temporales o no- no los ha contratado la Administración demandada, sino una empresa pública, y que en este proceso tampoco se puede enjuiciar la bondad de las formas organizativas que la Administración emplea para gestionar los servicios públicos, que en el presente caso se traducen en la actuación de dos personas jurídicas distintas con plantillas y regímenes de personal diferentes. El párrafo primero del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, que se reproduce en el recurso, se limita a establecer, en primer lugar, la determinación del supuesto legal del contrato por tiempo indefinido de los fijos discontinuos y a distinguirlo a continuación del contrato a tiempo parcial para el trabajo discontinuo en fechas ciertas, para terminar estableciendo que los "trabajadores fijios-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido". Pues bien, como dice el Ministerio Fiscal, es obvio que estas previsiones ninguna relación guardan con la pretendida prohibición de recurrir a los trabajadores temporales de otra empresa para cubrir las tareas imprevisibles que puedan surgir en el periodo de inactividad, ni con el alegado derecho preferente a mantener la actividad de los trabajadores fijos discontinuos. En cuanto a la referencia a la vulneración de los contratos, ni consta el contenido concreto de éstos, ni la posibilidad de la prórroga fuera del periodo de actividad previsto equivaldría a la obligación de recurrir a ésta y de hacerlo con carácter general, aparte de que tampoco se ha denunciado ninguna infracción en relación con el desconocimiento del contenido obligacional de estos contratos.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme al artículo 233.2 Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2.008, en autos nº 2/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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