STS, 2 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5640/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de fecha 23 de marzo de 2006, recaída en los autos núm. 2/2006. seguidos a instancia de D. Simón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Simón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación SOVI, con efectos de 1-7-03, conforme a una base reguladora de 6,01 euros y con un porcentaje de "prorrata témporis" del 84,33 %, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación, debiendo optar el actor entre la prestación de jubilación que ya viene percibiendo y la reconocida en esta resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Simón, con DNI nº NUM000, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación SOVI, la cual le fue denegada por resolución de 14-6-05, "por no reunir un período de cotización de mil ochocientos días al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero". 2º.- Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue estimada en parte en fecha 2-12-05, en el sentido de reconocer que reunía los requisitos exigibles para reconocérsele su derecho a la pensión de vejez-SOVI, al amparo de los Reglamentos Comunitarios, con fecha del hecho causante de 20-6-05, fecha de efectos económicos 1-7-03 y porcentaje de prorrata a cargo de España 12,2%, atendiendo a las siguientes circunstancias:

- Cotización en España desde el 29-2-56 al 1-2-69: 1577 días

- Cotización en Alemania desde el 1-12-59 al 30-6-00: 11.353 días

- Total: 12.930 días

- Días de cotización efectiva a la seguridad social española posteriores a 1-1-60: 1.502

- Días asimilados por bonificación por edad cumplida el 1-1-67: 536

- Número total de días acreditados en la seguridad social española: 2.038

Períodos computables para el cálculo del porcentaje de la pensión a cargo de la seguridad social española:

- En España: 1.304 días

- En Alemania: 11.353 días

- Total ambos países: 12.657 días

- Porcentaje a cargo de España: 12,2 %

  1. - El actor acredita las siguientes cotizaciones:

    - En España, anteriores a 1-1-67: 1.304 días naturales, más 240 cuotas por pagas extras, total 1.518 cuotas.

    - En Alemania, anteriores a 1-1-67: 660 días

    - En Dinamarca, anteriores a 1-1-67: 60 días

    - Total: 2.238 días

  2. - El actor está percibiendo una pensión de jubilación-prorrata del régimen general de una cuantía mensual de 102,20 euros. 5º.- La base reguladora de la pensión pretendida es de 6,01 euros y la fecha de efectos de 1-7-03.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dimanante de autos 2/06 seguidos a instancia de D. Simón contra la recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 11 de diciembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al actor-recurrido le fue reconocida pensión de Vejez-SOVI en vía administrativa [resolución de 02/12/05], con efectos económicos desde el 20/06/05 y factor de «prorrata temporis» del 12,2% a cargo de la Seguridad Social española, sin perjuicio de las oportunas revalorizaciones. Disconforme con esta resolución, el trabajador demanda en solicitud de que le fuese reconocido su derecho a pensión de Vejez SOVI y el exclusivo cómputo de las cotizaciones satisfechas en el extranjero que sumadas a las satisfechas en España [1304 días] alcancen la carencia exigible [1800 días]; reclamación a la que dio respuesta el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, que en autos 2/06 y con fecha 23/03/06 dictó sentencia por la que resolvió incrementar al 84,33 % el factor prorrata a cargo del INSS y fijar el inicio de los efectos económicos en 01/07/03.

  1. - Interpuesto recurso de Suplicación por el INSS, la STSJ Cataluña 16/10/07 [recurso 5640/06] desestima la impugnación de la Entidad Gestora. Y frente a esta decisión se formula el presente RCUD, invocando como sentencia de contradicción la dictada en 11/03/05 por el TSJ Madrid [recurso de Suplicación 902/05 ] y denunciando la aplicación indebida del art. 46.2 Reglamento 1408/71 y la inaplicación del art. 47.1 de la misma norma.

  2. - Se satisface cumplidamente el requisito de contradicción que exige el art. 217 LPL, pues se trata -en una y otra resolución contrastadas- de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (entre las últimas, SSTS 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que acreditan determinadas cotizaciones al extinguido Régimen SOVI, pero insuficientes para alcanzar la carencia de 1800 días que exige el art. 7 OM 02/Febrero/40 [1304 días en la recurrida; 1441 días en la de contraste], que únicamente alcanzan con las cuotas satisfechas en otra país comunitario [Alemania y Francia, respectivamente]; la pretensión de ambos reclamantes es idéntica, la de que a los efectos de calcular el porcentaje de pensión a cargo de la Seguridad Social española únicamente se computen las cotizaciones satisfechas en el extranjero que basten para alcanzar la carencia exigible [496 días en el presente supuesto; 359 días en la decisión referencial]; y en los dos supuestos, la reclamación se fundamenta en que el Reglamento comunitario únicamente impone -para el prorrateo de la pensión- el cómputo de los periodos de cotización satisfechos en el extranjero en la medida necesaria para alcanzar la prestación.

SEGUNDO

1.- La cuestión ha de ser resuelta de conformidad a la pretensión recurrente, conforme ha declarado esta Sala en recientes y reiteradas decisiones (SSTS 12/03/07 -rcud 4594/05-; 19/09/07 -rcud 3557/06-; 28/09/07 -rcud 1612/06-; y 29/01/08 - rcud 5046/06-), que confirman el criterio de la sentencia de contraste.

  1. - En concreto hemos afirmado en la precitada resolución de 19/09/07 [-rcud 3557/06-] que «la redacción del precepto -art. 47.1.a)- no ofrece duda alguna en cuanto a que establece una norma singular de cálculo de la prorrata, computando las cuotas de la Seguridad Social de otro país miembro exclusivamente necesarias para alcanzar la prestación completa, pero que esta regla únicamente tiene lugar en los supuestos de prestaciones para los que la respectiva legislación establezca la correlación entre los términos de «duración máxima» y «prestación completa». Y si ya esta conclusión se evidencia en la literalidad del enunciado que el precepto hace, con inequívoca contundencia se reitera en el inciso final del apartado, al proclamar que «esta disposición no será válida para las prestaciones cuya cuantía no está en función de la duración de los periodos de seguro»; prestaciones -es obvio- que se rigen por la distribución ordinaria prevista en el art. 46.2.b) del Reglamento, de cómputo totalizado de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social de los diversos países miembros, en el cometido de calcular el porcentaje de pensión que corresponde a la Entidad Gestora que procede al reconocimiento de la prestación. Clara disposición del legislador comunitario que no hace sino corroborar la corrección del criterio que esta Sala siempre a había mantenido en la interpretación del art. 46.2 del Reglamento ».

  2. - Añadiendo en la misma sentencia que «Ni que decir tiene que esta solución general es la que procede en el caso de autos, de Vejez SOVI, siendo así que se trata de una prestación cuyo importe no guarda relación alguna con las cotizaciones acreditadas y cuya cuantía única se lucra una vez alcanzada la carencia de 1800 de cotización (art. 7 OM 02/02/40, en relación con la DT Séptima LGSS; SSTS -entre las recientes- de 27/01/05 -rcud 1351/04-; 16/03/05 -rcud 1720/04-; y 16/03/05 -rcud 1720/04 -) o por el simple hecho de acreditar la mera afiliación al Retiro Obrero (art. 4 Ley 1/Septiembre/39 y OM 2/Febrero/40 ; la próxima en el tiempo, STS 19/06/96 -rcud 3040/95 -). Y así lo ha declarado recientemente la STS 12/03/07 [-rcud 4594/05 -], afirmando que "La claridad del inciso final del citado artículo 47-1 -a) es tal que procede desestimar el recurso, pues las disposiciones del citado precepto no son aplicables a las pensiones cuya cuantía no se fija en atención a la duración de los periodos de cotización, cual ocurre con las del SOVI. En efecto, como la cuantía de las prestaciones del SOVI es fija para cada caso y no depende del mayor o menor periodo de cotización acreditado, es evidente que la sentencia de contraste no acierta al entender que las disposiciones del citado art. 47-1 -a) son aplicables, igualmente, cuando se trata del SOVI. Las pensiones cuya cuantía no depende de la mayor o menor duración del periodo de cotización del causante, se calculan conforme a lo dispuesto en el citado artículo 46-2 del Reglamento 1408/71, precepto que en el inciso final del apartado a) dispone que, cuando la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los periodos de seguro, la cuantía de la pensión teórica coincidirá con ella, para luego en su apartado b), disponer que la pensión efectiva se fijará, atendidos todos los periodos de seguro, en proporción a los periodos de cotización cumplidos en cada Estado"».

  3. - Y finaliza la misma sentencia afirmando que tal conclusión «no sólo es la normativamente obligada, tal como previamente se ha argumentado, sino que además es la que razonablemente habría de imponerse para el hipotético supuesto de una duda interpretativa [inexistente, por demás], puesto que ni siquiera se presentada ajustada a la naturaleza de las cosas pretender que una solución -favorable para el trabajador- legalmente prevista para las prestaciones de acusado carácter contributivo [es el caso de la Jubilación; tanto del RGSS como de los Regímenes Especiales], se extienda a otra cuya contributividad se encuentra francamente diluida y ofrece indiscutible naturaleza residual (aparte de otras muchas anteriores, SSTS 27/01/05 -1351/04-; 24/02/05 -2016/04-; y 05/10/05 -2006/04 -)».

  4. - De todas formas, este criterio ha de complementarse con la matización llevada cabo por la STS 29/01/08 [rcud 5046/06 ], en la que -en síntesis- se argumenta que si el sistema del SOVI se extinguió con la entrada en vigor de la LASS/1966, producida en 01/01/67, y si bien la DT Séptima LGSS mantiene la conservación del derecho a las pensiones del extinguido Régimen, a favor de los afiliados que en 1 de enero de 1.967 tuviesen cubierto el período de cotización exigido [1800 días, conforme al art. 8 OM 02/Febrero/1940 ], condicionándolo a la inexistencia de derecho a pensión del actual Sistema de Seguridad Social, la circunstancia de que únicamente tengan validez carencial -para las prestaciones residuales del Régimen extinguido- las cuotas anteriores a aquella fecha, determina que por coherencia el cómputo de los periodos cotizatorios en los diversos países de la Comunidad Europea a los efectos del art. 47.1.a) Reglamento, haya de tener como límite aquella fecha. Lo que en autos significa -conforme al tercero de los hechos declarados probados- que la responsabilidad en el abono de la prestación de Vejez reconocida haya de calcularse proporcionalmente a las cuotas satisfechas hasta 01/01/67 en España [1518 días/cuota] y en Alemania [660 días] y Dinamarca [60 días], lo que supone que corresponda a la Seguridad Social española el 67,83% de la prestación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es en gran medida la que se mantiene por la sentencia de contraste, con la matización antes referida, la que puede ser objeto del correspondiente pronunciamiento por la Sala, habida cuenta de que «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas» [STS 30/01/03 -rcud 1429/01 -], sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada» [SSTS 14/07/92 -rcud 2273/91-; 22/09/93 -rcud 4123/92-; 21/12/94 -rcud 1466/94-; 10/12/98 -rcud 4078/97 -]. Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, siempre que con ello se resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone el art. 225.2 LPL [STC -rcud 2414/05-; 30/04/07 -rcud 618/06-; 30/04/07 -rcud 5543/05-; 28/06/07 -rcud 1381/06-; y 17/07/07 -rcud 513/06-).

Y por lo mismo -en coincidencia con el criterio del Ministerio Fiscal- decidimos que la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, en los términos que se precisarán; sin imposición d costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16/Octubre/2007 [recurso de Suplicación nº 5640/06], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 23/Marzo/2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona [autos 2/06 ]. Y resolviendo el debate en Suplicación acogemos parcialmente el de tal clase formulado por el INSS, estimando en parte la demanda presentada por Don Simón, en reclamación de importe correspondiente a pensión de Vejez-SOVI, y fijando la «prorrata temporis» del 67,83 % a cargo de la Seguridad Social española, con confirmación de los restantes pronunciamientos de la decisión de instancia.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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