STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Peña Hernández, en la representación que ostenta de Dª. Erica, contra sentencia de 5 de julio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en recurso de suplicación nº 423/2007, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos seguidos a instancia de Dª. Erica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SOVI.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Erica contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión vitalicia de jubilación SOVI con efectos de 1/11/2006, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la correspondiente pensión en la cuantía que reglamentariamente corresponda, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Doña Erica, nacida el 27/3/1936 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, acredita 1979 días cotizados por el periodo 1/1/1962 a 2/5/1968, habiendo cotizado al Régimen Especial de Empleadas del Hogar durante los periodos 1/1/62 a 30/9/62 y 1/9/63 a 31/1/66 y al RGSS en el periodo 1/2/66 a 2/5/68. SEGUNDO.- Con fecha 18/10/2006 formuló solicitud de pensión de vejez SOVI ante el INSS, que fue desestimada por resolución de 20/10/2006 por no reunir un periodo mínimo de cotización de 1.800 días antes del 1/1/1967, computando exclusivamente 1.491 días mas 110 días cuota. Interpuesta reclamación previa el 4/12/2006, fue desestimada por resolución de 13/12/2006. TERCERO.- Con anterioridad la actora había interpuesto solicitud sobre la misma materia que fue desestimada por resolución de 10/11/2005. Con fecha 3/2/2006 presentó ante en INSS escrito de interposición de reclamación previa o, subsidiariamente, que se considerase como solicitud inicial de la prestación para el caso de que se considerara que la reclamación inicial se hubiese presentado fuera de plazo. El INSS abrió nuevo expediente de jubilación de vejez SOVI con fecha 3/2/2006 que fue denegada por resolución de 15/2/2006 contra la que no se interpuso reclamación previa. CUARTO.- Con fecha 8/2/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de una parte por Dª. Erica y, de otra, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, sentencia con fecha 5 de julio de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la SEGURIDAD SOCIAL y debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Erica, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres de 20 de marzo de 2007, autos 92/07, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Erica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, con revocación íntegra de la resolución recurrida, y con desestimación de la demanda, debemos de absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, el Letrado Sr. Peña Hernández, en la representación que ostenta de Dª. Erica, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 3 de noviembre de 2004.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El tema a decidir en la presente sentencia es, si para reunir los 1800 días de cotización necesarios para la obtención de una prestación de jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), pueden ser tomadas en consideración cotizaciones efectuadas por el beneficiario en fechas posteriores al 31 de diciembre de 1966. El referido sistema de protección social estuvo vigente entre el 1 de septiembre de 1939 y el 31 de diciembre de 1966 y, en principio, pueden lucrarse de sus prestaciones quienes, durante su vigencia, hubieran reunido cotizaciones computables por 1800 días o hubieran cotizado al sistema anterior del Retiro Obrero.

  1. La sentencia recurrida, de 5 de julio de 2007, de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, revocando la sentencia de instancia, denegó la prestación de vejez a trabajadora que había reunido cotizaciones computables en el SOVI por 1601 días y acredita otras posteriores a la referida fecha en el Régimen General y en el Especial de Servicio Doméstico, que, de ser unidas a las del SOVI, rebasan en sobrado exceso los 1800 días.

  2. - La demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, invoca la del propio Tribunal y Sala de 3 de noviembre de 2004. La recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, se opone a su admisión alegando falta de contradicción entre las sentencias recurrida e invocada y la falta de relación precisa y circunstanciada en el escrito de formalización, defecto este último que también es invocado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige que el escrito de interposición del recurso deba contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). La recurrida ha realizado una escueta enumeración de la contradicción quedando suficientemente claros los términos en los que sitúa la controversia, resaltando la identidad de situaciones de hecho entre las dos sentencias objeto de comparación y la contradicción de los pronunciamientos. Es por ello que ha de entenderse cumplido el requisito que los recurridos cuestionan en torno a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

TERCERO

En cuanto a la contradicción -presupuesto procesal cuya concurrencia también niega la recurrida- ha de tenerse por cumplido. Los términos de la controversia en la sentencia recurrida han quedado expuestos más arriba. La invocada de contraste, de la propia Sala de Burgos de 3 de noviembre de 2004, desestimó el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que había reconocido prestación de jubilación SOVI a beneficiaria que había cotizado solo 975 días hasta la fecha límite de 1 enero 1967 y, con posterioridad, continuó cotizando en el Régimen Especial Agrario hasta totalizar 1857 días. Invocaba la Gestora en el recurso el mandato de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social. La Sala de Burgos aplicó la Disposición Transitoria del Decreto de 23 de julio de 1978 rector de la Mutualidad Nacional Agraria cuyo art. 3 establecía el cómputo reciproco de cotizaciones. Es cierto que entre ambos supuestos aparece la diferencia del régimen al que contribuyeron los beneficiarios después de 1 enero 1967: Régimen General, en el caso que hoy resolvemos y Régimen Especial Agrario en la de contraste. Pero tal diferencia carece de relevancia dado que la normativa rectora del Régimen General contiene mandato del mismo contenido que la norma del REA, en disposición Transitoria 2ª. Por tanto, cumplido el requisito de la contradicción, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

CUARTO

Denuncia la recurrente la infracción del mandato de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 691/1991 de 12 de abril, que reguló el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes de la Seguridad Social, censura que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, no merece favorable acogida.

El seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) fue instaurado por Ley de 1 de septiembre de 1939 para sustituir el régimen de Retiro Obrero. Su regulación específica se contiene en la Orden de 2 de febrero de 1940. Cuando el SOVI fue implantado, no existían diferentes regímenes de seguridad social, por lo que estaba regulado de manera aislada de cualquier otro mecanismo de aseguramiento frente a la vejez, con el que podía concurrir. Consecuentemente con este carácter aislado del SOVI, no existía el mecanismo de cómputo recíproco de cotizaciones y cada sistema de aseguramiento funcionaba conforme a sus reglas dando lugar a pensiones diferentes y aisladas si se cumplían los requisitos que cada una establecía. Al implantarse el nuevo sistema de protección social por la Ley de 21 de abril de 1966, se procedió al reconocimiento de la validez de las cotizaciones efectuadas a los regímenes que habían precedido y, a tal fin en la Disposición Transitoria 3ª de esa Ley se estableció que "las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la presente Ley", mandato que persistió en las sucesivas Leyes hasta la actual, cuya disposición transitoria 2ª.1 tiene idéntico contendido. Y a partir de aquella primera Ley de Seguridad Social quedaba extinguido el régimen SOVI, reconociendo las prestaciones causadas con anterioridad (transitoria 1ª. de la Ley) y ordenándose que el derecho a las pensiones de vejez se regularía en el Régimen General (transitoria 2ª) Y aquel mandato que ordenaba computar las cotizaciones del régimen de protección extinguido para obtener prestaciones en el de nueva implantación es igual al que se contiene en la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 691/1991, cuya infracción se denuncia. Mandato que obliga a tomar en consideración las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes, pero que no permite revivir un sistema de protección social ya extinguido y sustituido por el nuevo que dispensa mayor protección.

Fue la expuesta la tesis de la sentencia recurrida, procediendo, en consecuencia la desestimación del recurso, sin imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Peña Hernández, en la representación que ostenta de Dª. Erica, contra sentencia de 5 de julio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en recurso de suplicación nº 423/2007, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos seguidos a instancia de Dª. Erica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SOVI. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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