STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2378/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de Mayo de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedioscontra la sentencia de 18 de Febrero de 1997 del Juzgado de lo Social de Huesca, dictada en autos seguidos a instancia de la citada trabajadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Febrero de 1997, el Juzgado de lo Social de Huesca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar la demanda formulada por Dª Remedioscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1) Que Remedios, nacida el día 24-4-1930 y residente en Huesca y con D.N.I. número NUM000, prestó servicios laborales hasta el 10-2-1992, habiendo estado afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001.- 2) Que la actora solicitó al I.N.S.S. el 28-7-1994 pensión de jubilación que le fue denegada en Resolución de la Dirección Provincial de 2-9-1994 y Resolución del I.N.S.S. de 8-6- 1995, que desestimó la reclamación previa formulada por la actora contra la Resolución de 2-9- 1994, alegando en esencia la administración que la actora no acredita al menos dos años de cotización dentro de los ocho anteriores inmediatamente a la fecha del hecho causante, exigidos para poder causar derecho a la pensión de jubilación, según lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley 26/1985, y por no acreditar el período mínimo de cotización establecido para causar derecho a pensión de jubilación en el nº 1 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 26/1985.- 3) Que la base reguladora de la prestación que solicita la actora es la de 30.591 pesetas.- 4) Que la actora igualmente solicitó al I.N.S.S. el 28-7-1994 alternativamente la pensión de vejez-SOVI por invalidez, que le fue reconocida por Resolución de 28-9-1994 del I.N.S.S., acreditándole a la actora una pensión mensual de 35.050 pesetas con efecto económico de 1-8-1994, atendiendo a la Orden de 18-6-1947 y en su caso la Ley 26-112-1958 y Decreto 17-3-1959.- 5) Que la actora ha cotizado durante los periodos de tiempo siguientes: en la empresa Miguel Ángeldel 1-5-1949 al 30-4- 1951 por 730 días, en la empresa G.A. Tardos-Puyalto de 2-3-1987 a 10-2-1992 por 1.828 días, siendo tal periodo de cotización en función de contrato a tiempo parcial de un tiempo de jornada efectiva de un tercio, y en la Dirección General de Regiones Devastadas del Ministerio de la Vivienda del 1-2-1951 al 8-7-1961 por un total de 3.715 días, de los que son efectivamente cotizados y computables a los efectos de esta litis 1.004 días.- 6) Que la carencia precisa a los efectos de la pensión solicitada se fija en 4.842 días.- 7) Que en estos autos ya recayó sentencia desestimatoria de la demanda de fecha 19-6-1995, que fue declarada nula por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25-9-1996."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de Mayo de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación número 325/1997, ya identificado en el encabezamiento y en su consecuencia con revocación de la sentencia debemos estimar y estimamos la demanda contra el INSS, y se declara el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación con efectos económicos retroactivos a los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud, de 28-7-94, en la cuantía legal correspondiente, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración, y debiendo OPTAR la recurrente entre esta prestación y la pensión SOVI reconocida."

TERCERO

Por la representación procesal del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 27 de Junio de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Febrero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a la Sala a través de este recurso consiste en determinar, como bien advierte el Instituto recurrente, si los días trabajados por la actora para la administración Pública, y no cotizados, al amparo de lo dispuesto en la ley de 26 de Diciembre de 1958, deben computarse como cotizados para el reconocimiento de pensiones, no sólo del SOVI, sino también del Régimen General de la Seguridad Social y de los Regímenes que componen el sistema de la seguridad Social. Conviene recordar que los hechos en que se sustenta la sentencia ahora combatida, son los siguientes: la actora, nacida en 1930, solicitó al INSS el 28 de Julio de 1994 pensión de jubilación que le fue denegada en Resolución de la Dirección Provincial de 2 de Septiembre de 1994 y posterior Resolución, de 8 de Junio de 1995, al desestimar la reclamación previa formulada por aquella, alegándose que no acreditaba al menos dos años de cotización dentro de las ocho anteriores inmediatamente a la fecha del hecho causante, exigidos para poder causar derecho a la pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 2.1 de la ley 26/1985; y por no acreditar el período mínimo de cotización establecido, para causar derecho a la pensión de jubilación, en el nº 1 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 26/1985; que la actora había solicitado del INSS, alternativamente, la pensión de vejez SOVI que le fue concedida con efectos económicos desde el 1 de Agosto de 1994; que la actora ha cotizado 730 días en el período 1-5-49 a 30-4-51, 1828 días en el período 2-3-87 a 10-2-92 y además prestó servicios a la Administración Pública (Regiones Devastadas del Ministerio de la vivienda) desde el 1-2-51 al 8-7-61 por un total de 3.715 días, de los que son computables a efecto de esta litis 1.004 días.

La petición de la actora, estudiada en la sentencia de instancia, fue desestimada al no considerarse computable para el Régimen General de la Seguridad Social el período trabajado por aquélla en la Administración pública, aunque se reconoció que sí cumplía la carencia específica exigida, cuestión ya no discutida en el recurso de suplicación.

La sentencia ahora combatida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de Mayo de 1997, revocando la de instancia, estima la pretensión de la demanda declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con efectos retroactivos a los tres meses anteriores a la fecha de su solicitud, de 28-7-94, en la cuantía legal correspondiente, debiendo optar la recurrente entre esta prestación y la pensión SOVI reconocida.

SEGUNDO

La entidad recurrente invoca como sentencia contradictoria respecto de la recurrida, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de Julio de 1991.

Se alega en el recurso que la tesis sustentada por la sentencia de contraste es la correcta y la que debe adoptarse en el presente caso para evitar el quebranto que en la interpretación del derecho ha producido la sentencia recurrida.

Las condiciones de identidad exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se cumplen entre las dos sentencias que se comparan. Ambas contemplan un mismo supuesto: trabajadores que han solicitado pensión de jubilación que les ha sido denegada por falta de carencia pero que la tendrían si se les computara el tiempo de servicio prestado en las Administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley de 26 de Diciembre de 1958. No obstante las soluciones son distintas, inclinándose la recurrida a favor de otorgar validez a los días de cotización ficticia acreditados, a los efectos de la carencia genérica para causar derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General, mientras que la recurrida niega validez a los períodos de servicios prestados para la Administración, por considerarlos sólo válidos para lucrar las prestaciones SOVI.

TERCERO

Justificada, pues, la contradicción, ha de resolverse el fondo del asunto examinando si se han producido las infracciones denunciadas en el recurso: la del artículo 1º de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, que reguló los seguros sociales del personal al servicio del Estado, Corporaciones Locales y Organismo Autónomos, en relación con la Disposición Transitoria Tercera 1 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 y con el artículo 2.1. y disposición transitoria 2ª. 1 de la Ley 26/85 de 31 de Julio de medidas urgentes para la racionalización de la acción protectora de la Seguridad Social.

Tal y como anteriormente se indicaba, la cuestión controvertida se reduce a determinar la validez de los días trabajados, y no cotizados, para la Administración Pública, de acuerdo con lo previsto en la Ley de 26 de Diciembre de 1958, a los efectos de completar la carencia genérica para el reconocimiento de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social. Y la solución que ha de adoptarse coincide con el criterio expresado en la sentencia recurrida ya que el artículo 1º de la citada ley de 1958 establecía que "el personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, presta servicios al Estado, las Corporaciones locales y sus respectivos Organismos Autónomos, en régimen de dependencia, tendrá derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores al Servicio de empresas privadas a los beneficios de los Seguros Sociales obligatorios (subsidio familiar, Seguro de Vejez e Invalidez y Seguro de Enfermedad) actualmente existentes o que puedan establecerse, y a los de Accidentes de Trabajo y Mutualismo laboral y Plus familiar", añadiendo su párrafo segundo que "el personal afectado por la presente ley tendrá derecho a las prestaciones de los Seguros Sociales y Mutualismo Laboral desde el día de su entrada en vigor, quedando exceptuado del período de carencia reglamentaria, excepto en el Seguro de Vejez, para el que serán precisos cinco años de antigüedad al servicio de entidades públicas".

Como afirman las sentencias de esta Sala de 23 de Diciembre de 1992 y 30 de Abril de 1993, referentes al período de carencia de la pensión SOVI, resulta claro que a la vista de estas disposiciones se dio con ellas remedio a aquella situación en que empleados públicos, no funcionarios, efectuaban servicios para la Administración, sin que ésta hubiese llevado a cabo la oportuna cobertura de previsión, estableciendo la regla de que el tiempo servido por los mismos era equivalente a tiempo cotizado a los efectos de Seguro de Vejez, añadiendo que han de estimarse computables a estos fines cualesquiera servicios laborales no funcionariales prestados a las Administraciones Públicas, aunque los mismos se llevasen a cabo antes de la puesta en observancia de la ley citada de 1958. Debe recordarse, además, que dicha ley y el Decreto 386/59 que la desarrolla, impusieron a la Administración Pública la obligación de cotizar a partir de su entrada en vigor. De aquí que la equiparación de tiempo trabajado a tiempo cotizado prevista por el artículo 1º de la Ley comentada se refiere a momentos anteriores a la vigencia de sus normas en las que no existía obligación de cotizar.

No se opone a la normativa citada lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, según el cual las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. Y ello porque han de servir como cotizados los días de servicios prestados a las Administraciones Públicas con anterioridad al 1 de Enero de 1959 a los efectos del cómputo de carencia para la prestación de vejez antes referida.

No es aceptable pues la tesis del recurso que limita los efectos del artículo 1º de la Ley de 26 de Diciembre de 1958 a la obtención de la pensión de Vejez Sovi, acogiéndose sólo a la circunstancia de los 1.800 días de cotización exigidos para aquella prestación, cuando el propio artículo 1º alude a los beneficios de los Seguros Sociales existentes o que puedan establecerse.

En el mismo sentido expuesto se ha pronunciado la reciente sentencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 1997.

En consecuencia, admitida la validez de los días trabajados en la Administración Pública como días cotizados a los efectos de la carencia genérica para obtener la pensión de jubilación pretendida, tal y como se reconoce en la sentencia impugnada, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de Mayo de 1997 dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedioscontra la sentencia de 18 de Febrero de 1997 del Juzgado de lo Social de Huesca, dictada en autos seguidos a instancia de la citada trabajadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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