STS, 12 de Julio de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:5745
Número de Recurso386/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. J.L.G.M., representado por el Procurador D. A.V.G. y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 5 de agosto de 1996, que resolvió los autos núm. 107/96 seguidos a instancia de D. J.L.G.M.

contra mencionado Instituto, sobre jubilación.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por, el Procurador D. C.Z.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de diciembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela de fecha 5 de agosto de 1996, revocándola y absolviendo a la Entidad Gestora de la petición deducida en el escrito rector".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 5 de agosto de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: "Primero: Que el actor, nacido el 20 de julio de 1930, solicitó pensión de jubilación al cumplir 65 años de edad, siéndole otorgada en porcentaje del 62% de una base reguladora de doscientas dos mil ciento sesenta y una pesetas (202.161 pesetas), con efectos de 21 de julio de 1995.- Segundo: que interpuso reclamación previa, el 12 de diciembre de 1995, siendo estimada parcialmente en el sentido de reconocerle en porcentaje del 70% de la base reguladora de doscientas dos mil ciento sesenta y una pesetas (202.161 pesetas), con la misma fecha de efectos.- Tercero: Que para el cálculo de la pensión del I.N.S.S. ha computado 5.760 días de cotización al Régimen General, en diversos períodos, entre el 24 de enero de 1969 y el 30 de septiembre de 1994, en los que el actor prestó servicios como profesor en diversos Institutos estatales (a excepción del período de 27 de octubre de 1978 a 22 de diciembre de 1978 que trabajó en el Colegio Marista 'Santa María' y 1.210 días en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, en el periodo de 1 de octubre de 1964 a 23 de enero de 1969.- Cuarto: que el actor prestó servicios como profesor interino de física y química en el Instituto de Bachillerato masculino 'Salvador de Madariaga' de A Coruña, durante el curso 1964-65, en virtud del correspondiente nombramiento del Ministro de Educación, habiendo dejado de prestar dichos servicios por haber sido ocupada la plaza por un funcionario de carrera.- Quinto: Que asimismo, el actor prestó servicios como profesor de ciencias en el centro de Formación Profesional 'García Ramal' de Barcelona, dependiente de la extinta Organización Sindical, durante el curso académico 1965-66.- Sexto: Que también prestó servicios como profesor de matemáticas, en calidad de no numerario, en el Instituto de Bachillerato 'A.G., de Santiago de Compostela, durante el curso académico 1966-67.- Séptimo: Que a su vez, el actor fue nombrado profesor adjunto interino de matemáticas para el curso 1968-69, en el Instituto Nacional de Bachillerato 'F.A., de Betanzos (A Coruña)".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda promovida por DON J.L.G.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, debía declarar y declaro el derecho del actor a lucrar la pensión reclamada, en cuantía del 90% de una base reguladora de doscientas dos mil ciento sesenta y una pesetas (202.161 pesetas) mensuales, con efectos desde el 21 de julio de 1995, condenando al I.N.S.S. al abono de la referida pensión, así como las diferencias devengadas desde dicha fecha, con las correspondientes mejoras por revalorización de las mismas":

TERCERO.- El Procurador D. A.V.G., en nombre y representación de D. J.L.G.M., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de febrero de 1997; razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de julio de 2000, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO.- El I.N.S.S. dictó resolución en vía previa administrativa reconociendo al actor la pensión de jubilación en el porcentaje del 70% de su base reguladora de 202.161 pesetas mensuales. Habiéndole computado diversos periodos cotizados entre el 24 de enero de 1969 y el 30 de septiembre de 1994, en los que aquel prestó servicios como profesor en diversos centros docentes públicos; pero no le computó otro período en el que está acreditado trabajó también como profesor en otros centros públicos desde el 1 de octubre de 1964 al 23 de enero de 1969, aunque no consta que durante tal periodo la Administración haya cotizado por el trabajador, ni siquiera a través de clases pasivas como alegó la demandada.

El trabajador dedujo demanda, impugnando aquella resolución, solicitando que el porcentaje de la base reguladora aplicable debe ser del 90% y no del 70%, estimando que se debe computar el periodo antes citado y que es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda, apartado 3-b, de la Orden de 18 de enero de 1967 reguladora de la prestación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social sobre cotizaciones ficticias.

Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 16 de diciembre de 1999 que estimó el recurso y revocó la del Juzgado de lo Social, absolviendo a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia de suplicación, interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala con fecha 10 de febrero de 1997, figurando en autos la certificación correspondiente. Aduce como motivo único la infracción de la referida Disposición Transitoria de la Orden de 18 de enero de 1967.

Esta sentencia de contraste se limitó a examinar la argumentación básica contenida en la sentencia entonces impugnada para excluir la aplicación de la referida Disposición Transitoria de que no consta la existencia de cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1960, llegando a la conclusión de que no era necesario alegar ni probar la realidad o procedencia de cotizaciones en el periodo anterior a 1 de enero de 1960 para la aplicación de la referida disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967.

En cambio, la sentencia hoy impugnada consideró que el beneficio de cotizaciones ficticias establecido en dicha disposición transitoria no se instrumenta en favor de cualquier asegurado, sino de aquellos jubilados en el Régimen General que con anterioridad a 1 de enero de 1967 hubieran cotizado al Seguro Obligatoria de Vejez e Invalidez (SOVI) o al Mutualismo Laboral durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, siendo claro que en el presente caso el demandante no cotizó ni al "SOVI" ni al Mutualismo Labora en dicho periodo, por lo que no pueden serle de aplicación tales beneficios; siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 28 de noviembre de 1995, mantenida en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2

  1. De lo expuesto se deduce que no existe contradicción entre ambas sentencias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que examinan distintos supuestos fácticos y jurídicos.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del presente recurso que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. J.L.G.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 5 de agosto de 1996, que resolvió los autos núm. 107/96 seguidos a instancia de D. J.L.G.M.

contra mencionado Instituto. Sin costas.

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