STS, 13 de Noviembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7517
Número de Recurso7016/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7016/1996, interpuesto por la procuradora Dª. Almudena González García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de RICHARDSON-VICKS INC., contra la sentencia nº 745 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1073/1993, con fecha 27 de diciembre de 1995, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 745 de fecha 27 de diciembre de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de RICHARDSON-VICKS INC. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de agosto de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra acordando la concesión de la solicitud de registro de marca nº 1.513.295 SOULAGIL..

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de noviembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, que cita.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, Ley 32/1988, de 10 de noviembre, que establece que no podrán ser registrados como marcas, los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior, coincidiendo con lo establecido en el antiguo Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en lo que se refiere a la semejanza fonética y gráfica, y discrepando del contenido de dicho artículo en cuanto la nueva Ley de Marcas introduce dos elementos que constituyen innovación respecto al contenido del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, cuales son, añadir a la semejanza fonética y gráfica la conceptual, y el elemento relativo a la naturaleza de los productos que antes constituía un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en caso de semejanza o identidad, a diferencia de la nueva Ley que se refiere concretamente a productos o servicios idénticos o similares que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con otra marca anterior, con lo cual dicho elemento pasa a ser elemento diferenciativo de igual importancia que el taxonómico, de tal forma que puede apreciarse con la nueva Ley, que no existe incompatibilidad registral con otra marca inscrita o solicitada, aunque las denominaciones sean idénticas, siempre que los productos o servicios que ambas protejan no sean idénticos o similares que puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, y por tanto, la jurisprudencia de la Sala relativa al Art. 124.1º, sólo será aplicable al actual Art. 12.1º a) en cuanto a los conceptos jurídicos indeterminados de semejanza fonética o gráfica, mas no en cuanto al elemento identidad, que antes no figuraba en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, ni en cuanto al elemento identidad conceptual que tampoco se contemplaba ni sobre la naturaleza de los productos o servicios que ahora se exige sean idénticos o similares, conceptos nuevos, sobre los que la jurisprudencia se irá pronunciando e interpretando, pero, en el caso presente, no ofrece duda que el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, la marca aspirante nº 1.513.295, SOULAGIL, propiedad de RICHARDSON-VICKS INC. de la clase denominativa, para proteger productos de la clase 5ª del Nomenclator, productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; para fines medicinales y para la higiene íntima (salvo papel higiénico), substancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, apósitos, y su oponente inscrita marca internacional nº 514.998, SOLAGEL, señalado de oficio por el Registro, para productos similares de la clase 5ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existe una notoria similitud fonética entre ambas denominaciones que les impiden convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos similares, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan similitud fonética que les impiden convivir en el Registro por existir riesgo de confusión entre sus productos, en el caso presente similares de la clase 5ª del Nomenclator y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 o, al menos, puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o respecto de los que no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente referente al Art. 124.1º del E.P.I., derogado y, con ello, la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 que la parte recurrente estima infringido, dado que la diferencia o semejanza entre marcas es materia reservada a la Sala de instancia en cuanto constituye un concepto jurídico indeterminado que debe ser cumplimentado por el Tribunal sentenciador a la vista de las pruebas obrantes en autos y, por tanto, cuestión de hecho no susceptible de ser modificada en vía casacional, y aunque se trate de productos que se despachan por personal especializado y con recetas, existiendo semejanza fonética grande, como sucede en el caso de autos, siempre existe riesgo de confusión al despacharlos.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7016/1996, interpuesto por la procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de RICHARDSON-VICKS INC, contra la sentencia nº 745 de fecha 27 de diciembre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1073/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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