STS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:6410
Número de Recurso160/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 156 de 2003 y acumulados 158 y 160/2003, interpuestos por el Procurador Doña Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de la Asociación Colectivo Moucho de A Coruña, Asociación preSOS Galiza y Asociación Comité AntiSIDA de Santiago, contra el Real Decreto 1169/2003, disposición general aprobada el 12 de septiembre por el Consejo de Ministros, que modifica el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El siete de diciembre de dos mil cinco, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día nueve de enero de dos mil seis, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso por la Procuradora Doña Luis Estrugo Lozano, requiriendo a la misma para que en el plazo de cinco días presente los documentos que dice acompañar con el citado escrito, y dentro del mismo plazo devuelva el expediente administrativo. En fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, por Diligencia de Ordenación, se tiene por recibido el expediente administrativo y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. Por providencia de diecisiete de abril de dos mil seis, se dio traslado del escrito de demanda, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado para que la conteste en el plazo de veinte días. En fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, se tiene por presentado el escrito de contestación a la demanda presentado por el Sr. Abogado del Estado y habiendo solicitado la parte recurrente en su escrito de demanda el recibimiento a prueba del pleito, pasan las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que proponga a la Sala la resolución que proceda en Derecho. La Sala dictó Auto en fecha veintiuno de junio de dos mil seis, en la que acordó recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los siguientes puntos de hecho: los referidos por la parte recurrente en el otrosí V de su escrito de formalización de demanda.

SEGUNDO

Por providencia de diez de octubre de dos mil seis, se tiene por presentado escrito del representante procesal de la parte recurrente Asociación Colectivo Moucho, interponiendo recurso de súplica por dicha parte contra la resolución dictada por esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2006, dando traslado del mismo a la parte demandada para que en el término de tres días, pueda impugnarlo. Por diligencia de ordenación de fecha siete de noviembre de dos mil seis, se hace constar que presenta escrito el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación procesal de la Administración del Estado, evacuando el traslado que le fue otorgado por providencia de diez de octubre de dos mil seis.

La Sala dictó Auto en fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, acordando no haber lugar al recurso de súplica interpuesto frente a la providencia de veinte de septiembre que se confirma íntegramente.

TERCERO

Por providencia de ocho de enero de dos mil siete, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, y se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados. En providencia de veinticuatro de junio de dos mil ocho, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente y se hace entrega de las copias a la parte recurrida, Sr. Abogado del Estado, otorgándole el plazo de diez días para que presente las suyas. Por providencia de veintitrés de julio de dos mil ocho, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren las asociaciones demandantes el Real Decreto 1169/2003, de 12 de septiembre, por el que se modificó el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. El suplico de la demanda se expresa en los siguientes términos: "Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, tanto por los motivos de fondo como de forma alegados, declare que las disposiciones impugnadas son contrarias a Derecho por infringir los arts. 9, 24, 97 y 105 de la CE y demás normativa citada, declarando que el RD 1169/03 en su totalidad es nulo de pleno derecho por incurrir en causa del art. 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y que durante la tramitación del trámite de audiencia del Real Decreto 1971/1999 se incurrió en vicio de anulabilidad del art. 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ".

SEGUNDO

La demanda afirma que a partir de 1996 se incrementó la declaración de minusvalía para los afectados por el Sida VIH (virus de inmunodeficiencia humana) que pasaron a tener la prestación sanitaria reconocida por el Real Decreto 63/1995, la gratuidad de la asistencia farmacéutica dispuesta por el art. 107.1 de la Ley General de Seguridad Social y un subsidio de garantía de ingresos mínimos. Se aplicaba de ese modo la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los Minusválidos, situación que el Gobierno invirtió con el Real Decreto 1971/1999. Fue en este Real Decreto en el que por primera vez se incorporó al catálogo de valoración de minusvalías el Sida, y ello mediante el capítulo X del anexo I de esa norma.

Continúa la demanda manifestando que con la entrada en vigor de ese Real Decreto y el posterior, Reales Decretos de 1999 y 2003, se ha propiciado la revisión retroactiva de las declaraciones de minusvalía por VIH. Por un lado se interpreta que al no aparecer hasta 1999 la minusvalía del Sida en todo caso era posible revisar las anteriores valoraciones que se consideraban provisionales y revisables, y eso es lo que se hizo. Es decir, se arrebataban derechos con carácter retroactivo. Además el Decreto de 2003 en la Disposición Transitoria única no incorpora ninguna referencia a la homologación automática de los derechos ya poseídos.

Dice la demanda que el Real Decreto de 1999 establecía la discapacidad en forma cualitativa de deficiencias permanentes causadas por alteraciones orgánicas y funcionales no recuperables que afectaban a la capacidad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria (AVD). Ese modelo se cambia por el de cuantificación derivada de la hospitalización del paciente. Considera también que es falsa la contraposición Sida curable Sida discapaz.

Cuando la demanda tras hacer la exposición de hechos a la que se ha referido aborda los fundamentos de Derecho en que pretende fundarse comienza refiriéndose a los que denomina vicios de procedimiento, y así denuncia el incumplimiento del trámite de audiencia pública, vulneración del art. 105.c). de la CE y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno.

Afirma que se trata de asociaciones reconocidas por la Ley, que agrupan a ciudadanos interesados en la cuestión de la que se ocupa el Real Decreto, y sus fines estatutarios guardan relación directa con el objeto de la disposición impugnada.

Añade a lo anterior que el expediente está incompleto, lo que da lugar a la nulidad de pleno derecho de la norma, y cita el art. 62 de la Ley 30/1992 y el 24 de la Constitución Española puesto que ese hecho genera indefensión para la parte.

Considera, además, que se produce una vulneración del principio de legalidad e invoca el art. 9 de la Constitución. La aplicación de la norma supuso la revisión retroactiva de actos declarativos de derechos. Se refiere al Real Decreto de 1999 y su Disposición Transitoria Única.

Denuncia también la demanda la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 de la Constitución. Y se refiere a la ausencia de justificación de los criterios cuantitativos de valoración de la minusvalía asociada al VIH.

Dice la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda que procedería la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 45.2.d) porque falta el acuerdo corporativo para el ejercicio de la acción.

Por otra parte sostiene que el objeto del recurso es el Real Decreto 1169/2003 y no el 1971/1999. No se puede ampliar el recurso al Real Decreto de 1999 porque no se recurrió en su momento.

No se produce infracción del art. 105.c) de la Constitución y 24 de la Ley 50/1997 porque la audiencia sólo procede cuando es obligatoria en relación con las asociaciones y corporaciones interesadas, pero no con asociaciones privadas.

El expediente no está incompleto. Que se haga referencia a documentos que no están en él, no significa que esté incompleto.

Que la minusvalía por VIH no se contemple hasta 1999 no significa nada más que a partir de ese momento se le da carta de naturaleza, si bien se reconocía con anterioridad.

La Disposición Transitoria Única del Real Decreto es correcta porque establece las circunstancias para ello. Y lo mismo ocurre con el art. 11 del Real Decreto 1971/1999.

Se opone por último que la modificación que introduce el Real Decreto 1169/2003 en el anexo del Real Decreto 1971/1999 de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía es conforme a Derecho toda vez que se ajusta a los principios que se acordaron por los órganos técnicos constituidos ad hoc para ello y desde luego no es arbitrario.

TERCERO

Antes de adentrarnos en la resolución del recurso es preciso concretar los límites del mismo, y, en consecuencia, determinar sobre qué cuestiones va a resolver la Sala. Pese a que otra cosa pretenda la demanda necesariamente ha de quedar fuera de la contienda la impugnación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, puesto que el mismo no es objeto de este proceso que se circunscribe al Real Decreto 1169/2003, de 12 de septiembre, que modificó el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, y en particular los apartados «Normas para la valoración de la discapacidad en casos de infección por VIH» y «Criterios de valoración en infección por VIH» del capítulo 6.10 del anexo I del Real Decreto 1971/1999.

La pretensión del suplico de la demanda que ya transcribimos en el fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, de nulidad de ambos Reales Decretos es de contenido manifiestamente imposible, puesto que el primero de ellos el Real Decreto 1971/1999, no fue cuestionado en su momento, y está en vigor con la modificación introducida en él por el Real Decreto 1169/2003, de 12 de septiembre, que modificó su anexo I en el capítulo 6.10, "Normas para la valoración de la discapacidad en casos de infección por VIH» y «Criterios de valoración en infección por VIH». Esta modificación constituye el único objeto del recurso. En el resto de su contenido el Real Decreto 1171/1999 sigue en vigor, y no se puede ahora cuestionar puesto que contra él no se produjo recurso alguno. Como es lógico tampoco se puede atender la pretensión de las demandantes de ampliación del recurso al impugnarse la modificación de aquel Real Decreto como consecuencia de un aspecto concreto del mismo, el anexo y punto ahora cuestionado. No existen términos hábiles para acceder a esa ampliación, puesto que como reiteramos el Real Decreto 1971/1999 no fue objeto de recurso. Cuestión distinta sería, pero no es el caso, que como consecuencia de la impugnación de un acto de aplicación del Real Decreto, un Tribunal pudiera suscitar la no conformidad a Derecho de la norma, o de alguno o algunos de sus preceptos, planteando cuestión de ilegalidad ante este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el art. 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y que habría de resolverse por el procedimiento previsto en los arts. 123 a 127, inclusive, de la Ley citada.

CUARTO

Sentado lo anterior conviene antes de continuar con el contenido de la demanda y una vez precisado su objeto, resolver acerca de la primera de las causas de oposición que formula el Sr. Abogado del Estado. Afirma en su escrito que procedería la inadmisibilidad del recurso, y cita para ello el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 45.2.d) de la misma, porque falta el acuerdo corporativo para el ejercicio de la acción.

No es posible compartir esa postura. En las asociaciones recurrentes concurría la legitimación exigida por la Ley, y, desde luego, a requerimiento de la Sala subsanaron la falta de acuerdo del órgano competente para el ejercicio de la acción que ejercitaban de impugnación del Real Decreto, acuerdos que figuran en las actuaciones.

QUINTO

Siguiendo ahora con el estudio de la demanda ya nos hemos pronunciado sobre la imposibilidad de cuestionar el Real Decreto 1971/1999, puesto que el mismo es firme, y tampoco es posible al amparo de la impugnación del Real Decreto 1169/2003 que lo modifica, pretender una acumulación de procedimientos o una ampliación del recurso porque no concurren las circunstancias que para la acumulación de procedimientos prevé el art. 36 de la Ley de la Jurisdicción porque no existía procedimiento alguno en relación con el Real Decreto 1971/1999 ni tampoco para la ampliación del recurso a la impugnación del Real Decreto citado, porque en este supuesto no podía entrar en juego la previsión del art. 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puesto que la disposición impugnada era el Real Decreto 1169/2003 y no el Real Decreto 1171/1999 cuya impugnación directa ya no era posible.

En relación con la vulneración del trámite de audiencia con infracción del art. 105.a) de la Constitución y 24.c) de la Ley 50/1997, del Gobierno, tampoco puede tomarse en consideración. En primer término, y a diferencia con lo que es la errónea tónica del recurso, y tal y como resulta del suplico de la demanda, en este supuesto el vicio se imputa únicamente en relación con el Real Decreto 1971/1999. Pues bien no es posible compartir la posición de las demandantes que sostienen que hubieron de ser oídas en la elaboración de ese Real Decreto al ser asociaciones privadas con interés directo en el asunto acerca del cuál se pronunciaba la norma.

La audiencia a la que se refieren la Constitución y la Ley del Gobierno tuvo lugar, porque como consta en el expediente y en los Autos para la elaboración del Real Decreto y por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 12 de junio de 2001 se dispuso la creación de la Comisión de Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía como órgano competente para estudiar los problemas que presentan los baremos y para proponer las modificaciones precisas. En esa comisión se integraban representantes de todas las Administraciones Públicas competentes en el reconocimiento de las situaciones de minusvalía y ya en la sesión constitutiva de la Comisión se dedicó especial atención a la valoración de las personas con VHI/SIDA examinando el funcionamiento del baremo vigente acordando "analizar la correlación entre las pautas de valoración del baremo y el nivel real de discapacidad", previéndose ya en ese momento la posibilidad de una modificación del baremo para su presentación al Pleno de la Comisión para lo que se constituyó un grupo de trabajo en el que se integraban expertos de hasta seis Comunidades Autónomas, expertos de la Universidad, e invitándose expertos del Plan Nacional sobre el SIDA y del Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI). Así se produjeron sucesivas reuniones de la Comisión y sus distintos grupos de trabajo como los de Códigos, de Actividades de la Vida Diaria, AVD, las propuestas aportadas por las Comunidades Autónomas, elaborándose a la vista de esos trabajos encaminados a la modificación del Real Decreto 1971/1999, unas propuestas de modificación del baremo establecido para medir el grado de minusvalía en personas con VIH y que surgieron del acuerdo alcanzado por las representaciones del CERMI, de la Mesa Estatal de Minusvalía VIH y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

En definitiva se oyó a quienes representaban a las organizaciones representativas de afectados por el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana, cumpliéndose así la obligación legal. Pese a que otra cosa puedan entender las demandantes el principio de audiencia no significa la obligación de oír a cuantas asociaciones privadas puedan estar interesadas en la norma que se elabora y después se plasma en el Boletín Oficial del Estado, basta con que se garantice que se ha oído a representaciones u organizaciones que agrupan y representan los intereses de ciudadanos afectados como en este supuesto eran el CERMI, y la Mesa Estatal de Minusvalía VIH. En el bien entendido que todo ello estaba en relación con la elaboración del Real Dcreto 1169/2003, mientras que ese vicio de falta de audiencia se predicaba en el suplico de la demanda del Real Decreto 1171/1999 cuyo procedimiento de elaboración desconocemos porque no se cuestionó cuando pudo hacerse.

En relación con los defectos formales concluye los mismos la demanda alegando que el expediente está incompleto y que ello supone la nulidad de pleno derecho a que se refiere el art. 62.2 de la Ley 30/1992. En esta cuestión la demanda no concreta más, de modo que no precisa qué infracción se ha cometido por el hecho de que según ella el expediente no estaba completo.

También este alegato debe rechazarse. En primer término, y pese a que otra cosa se pretenda, el expediente si está completo. Así lo afirma el Sr. Abogado del Estado y lo explica agregando que en ese sentido no puede aceptarse que se mantenga esa idea porque en algún documento se haga mención a otro que no está en el expediente, pero es que si esto no fuera bastante el expediente se completó a instancia de las demandantes, y si aún no estuviera completo se completó en trámite de prueba, y aún en ese trámite se pudo haber puesto de relieve alguna posible falta cuya subsanación aún hubiera sido posible.

Pero con independencia de lo anterior, de esa posibilidad de que el expediente no esté completo no parece que pueda desprenderse como se pretende sin más que el Real Decreto vulnere la Constitución, las Leyes, se supone que en este caso sería la Ley del Gobierno, u otras disposiciones administrativas de rango superior que no se mencionan, a que se refiere el artº. 62.2 de la Ley 30/1992 citada.

SEXTO

Por último también los motivos de fondo deben ser desechados. En modo alguno puede admitirse que la modificación impugnada, referida al Real Decreto 1971/1999, se pueda anular por el hecho de que se demorase en el sentir de las demandantes durante 15 años hasta cristalizar en el Real Decreto citado. Como resalta el Sr. Abogado del Estado esa decisión no sólo no es digna de censura sino de parabienes puesto que reguló de modo concreto como minusvalía los padecimientos asociados al Sida.

La segunda de las alegaciones relativa a que la aplicación de ese Real Decreto de 1999 supuso la revisión retroactiva de los actos declarativos de derechos, y la inoperancia de las disposiciones transitorias y la automática homologación de las situaciones anteriores que debió de producirse. Es ésta una cuestión ajena al proceso puesto que nada tiene que ver con el texto impugnado como más arriba expresamos al concretar el objeto del litigio.

Y lo mismo puede decirse del resto de las siguientes alegaciones que tienen que ver con la supuesta aplicación del Real Decreto de 1999 a través de esos posibles actos de aplicación también ajenos a este proceso.

Finalmente queda como única cuestión de fondo aquella que se refiere a la conducta arbitraria que se imputa a la Administración al elaborar a través del Real Decreto 1169/2003, el nuevo baremo sobre «Normas para la valoración de la discapacidad en casos de infección por VIH» y «Criterios de valoración en infección por VIH» del capítulo 6.10 del anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Desde luego no es una decisión arbitraria, ni carente de proporcionalidad, ni introduce inseguridad jurídica. Simplemente tomó como bases circunstancias diferentes a las tenidas en cuenta en el baremo anterior. Las alegaciones que se realizan carecen de apoyo puesto que no sirve de tal un informe elaborado por profesionales del que nada más sabemos que su aportación, sin que a la Sala se le proponga un examen en profundidad del mismo, y, sobre todo, se le den razones que puedan desnaturalizar las propuestas que la Administración plasmó en su baremo y que fueron fruto no de decisiones caprichosas sino de conclusiones obtenidas en los grupos de trabajo integrantes de la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la valoración del Grado de Minusvalía. En consecuencia no hay razón alguna para estimar el recurso.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa condena en costas en este recurso al no apreciar la Sala de conformidad de lo prevenido en el art. 139.1 que la parte haya sostenido la acción ejercitada con mala fe o temeridad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo 156/2003 y acumulados 158 y 160/2003, interpuestos por la representación procesal de las Asociaciones Colectivo Moucho de A Coruña, Asociación preSOS Galiza y Asociación Comité antiSIDA de Santiago frente al Real Decreto 1169/2003, de 12 de septiembre, por el que se modificó el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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