STS, 5 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.420/1993 interpuesto por EDITORIAL CANTABRIA, S.A., representada por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.066/1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid con fecha 4 de noviembre de 1.992, en el recurso nº 824/1991, sobre autorización para desarrollar una combinación aleatoria con fines publicitarios; habiendo intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad "Editorial Cantabria, S.A." contra resoluciones de fechas 11 de febrero de 1.991, de la dirección General de la Organización Nacional de Lotería y Apuestas del Estado, y 10 de noviembre de 1.991, de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de febrero de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación el 10 de marzo de 1.993, en el cual expuso como único motivo de casación, aplicación indebida de la Orden Ministerial de 22 de marzo de

1.960, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminó suplicando sentencia que estime el recurso de casación interpuesto y case la sentencia impugnada, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de

1.993, por la cual se dio traslado a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) para que en el término de treinta días formalizara el escrito de oposición al recurso; lo que hizo en fecha 10 junio de 1.993, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones de 11 de febrero y 10 de noviembre de 1.991, por las que se denegó a la recurrente solicitud de autorización para desarrollar una combinación aleatoria con fines publicitarios.QUINTO.- Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación desestimó el recurso formulado por EDITORIAL CANTABRIA S.A. contra los actos que denegaron autorización para la celebración de un sorteo, con fines publicitarios o promocionales, de cien Enciclopedias de Cantabria, entre los lectores de "El Diario Montañés" que enviaran un cupón que se publicaría en dicho periódico los días 12 al 31 de enero de

1.991, ambos inclusive. La sentencia considera que al haberse comunicado el inicio del juego a efectos puramente fiscales, y con posterioridad a su comienzo, se ha incumplido la normativa aplicable, que exige la "previa autorización" para proceder legal y formalmente a realizar esa clase de juegos.

Como único motivo de casación la entidad recurrente aduce que, al tratarse de una combinación aleatoria, resulta aplicable el artículo 14 de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1.960, que las excluye del procedimiento en ella previsto, y que se refiere exclusivamente a la autorización de rifas y tómbolas, conculcándose el principio de legalidad establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, al denegarse la autorización solicitada sin norma legal de cobertura que habilite la actuación administrativa.

SEGUNDO

El motivo debe rechazarse, pues la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la normativa aplicable al caso. En efecto, la exigencia de previa autorización administrativa de las combinaciones aleatorias, hay que extraerla de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos del Estado para 1.986. En ella se consideran prohibidas tales combinaciones, salvo que su organización o celebración estuviere autorizada en cada caso por los organismos competentes.

El procedimiento a seguir para obtener la autorización es el previsto en la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1.960, por disponerlo así el artículo 2º del Decreto 1.813/1964, de 30 de junio; procedimiento que es provisional, en tanto se promulgue la reglamentación a que hace referencia el artículo 215 de la Ley 41/1964, de reforma del sistema tributario. Se cubre con ello el principio de legalidad en el actuar administrativo.

El carácter previo de la autorización resulta obvio, pues si no fuera así cabría la posibilidad de que se celebrara la combinación aleatoria, pese a que con posterioridad se denegara la autorización por incumplimiento de los requisitos a que se refiere la indicada Orden. En el caso presente, al haberse iniciado la publicación de los cupones antes de pedirse la autorización, es claro que se ha incumplido el presupuesto habilitante de la actividad -necesidad de autorización previa-, ya que los adquirientes de los periódicos participan en el sorteo desde el primer día y pueden ser favorecidos con los premios.

TERCERO

Procede condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.420/1993, interpuesto por EDITORIAL CANTABRIA S.A. contra la sentencia nº 1.066/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) el 4 de noviembre de 1.992 y recaída en el recurso nº 824/1991; y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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