STS 326/1998, 7 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso522/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución326/1998
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Barcelona, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades DIRECCION000., DIRECCION002., DIRECCION001. y DIRECCION003. representadas por el procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en el que son recurridos Don Joaquíny Don Ángel Jesúsrepresentados por el procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Joaquíny Don Ángel Jesúscontra las entidades DIRECCION000., DIRECCION002., DIRECCION001. y DIRECCION003. y contra Don Albertoy Don Luis Albertoéstos últimos declarados en rebeldía, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se reconociera y declarase el derecho de los actores a que por las cuatro compañías demandadas, solidariamente les fueran reintegradas cuantas cantidades hubieren satisfecho o hayan de satisfacer a Don Luis Franciscopor razón de los contratos de 5 de noviembre de 1974 y de 5 de noviembre de 1980 por motivo de las acciones ejercitadas en la presente demanda, y asimismo también la condena de Don Albertoy Don Luis Albertoal pago d e las costas causadas en el presente juicio, valorándose la cuantía del mismo en setenta y seis millones cuatrocientas cincuenta y siete mil novecientas cincuenta y seis pesetas (76.457.956) mas diez anualidades que en lo sucesivo se han de satisfacer al Sr. Luis Francisco.

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia acogiendo las excepciones opuestas de sumisión a arbitraje y de litisconsorcio pasivo necesario y en el supuesto de que no se acordase ninguna de las excepciones se declarase la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en los términos que ha sido articulada declarando la improcedencia de las pretensiones deducidas por la actora y en su día contra los demandados por su conexión con la declaración contenida en el laudo arbitral dictado de manera que, la declaración en él contenida de que los contratos objeto de litis fueron firmados por los Sres. Ángel JesúsLuis Albertoa título personal y no en representación de las compañías, resultando ellos personalmente obligados, vincula al Juzgador por cuanto tal declaración excluye que pueda deducirse responsabilidad alguna de las compañías demandadas y por último, también en el supuesto de no acogerse la excepción de cosa juzgada en su sentido positivo, se declarase la absolución de los demandados de las pretensiones que contra ellos se deducen por la contraparte por razón de los hechos y fundamentación jurídica expuesta; en cualquiera de los casos se solicita la expresa condena en costas de la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Joaquíny Don Ángel Jesúsrepresentados por el procurador Sr. Manjarín Albert, contra Don Albertoy Don Luis Alberto, en rebeldía en el presente procedimiento y contra DIRECCION000., DIRECCION002., DIRECCION001. y DIRECCION003., representados por el procurador Sr. Lago Pérez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto por Don Joaquíny Don Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en fecha 20 de julio de 1992, y con revocación de la misma debemos condenar y condenamos a las sociedades DIRECCION000., DIRECCION002., DIRECCION001. y DIRECCION003. a que abonen, en forma solidaria, a Don Joaquínla cantidad de 20.214.636 ptas (veinte millones doscientas catorce mil seiscientas treinta y seis pesetas) más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como reconocer y declarar el derecho de los actores Don Joaquíny Don Ángel Jesús, frente a las sociedades, como deudoras solidarias, a que les sean devueltos y reembolsados por éstas cualesquiera pagos que se verifiquen en lo sucesivo y a partir del 1 de junio de 1990, deban efectuar o efectúen al Sr. Luis Franciscopor razón de las prestaciones de jubilación convenidas en los cuatro contratos de 1974 y de 1.980, debiendo estar y pasar por sus otros dos hermanos Don Albertoy Don Luis Albertopor las anteriores declaraciones, con expresa imposición a las codemandadas de las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento en orden a las de la alzada".

TERCERO

El procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en representación de Don Joaquíny Don Ángel Jesús, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación del artículo 1.252 del Código civil en relación con los artículos 37 y 4-1 de la Ley de arbitraje.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación de la doctrina jurisprudencia relativa al "litis consorcio pasivo necesario" (sentencias de 27 de junio de 1944, 21 de noviembre de 1954 y 9 de mayo de 1965, entre otras muchas-.

Tercero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación de los artículos 24-1y 120-3 de la Constitución Española y el 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación del artículo 1.248 del Código civil, en relación con los artículos 142 de la Ley de sociedades anónimas (antes artículo 78) y 1.218 del Código civil.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida del artículo 1.281 y siguientes del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sorribes Torra en nombre de Don Joaquíny Don Ángel Jesús, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la inaplicación del artículo 1.252 del Código civil en relación con los artículos 37 y 4-1 de la Ley de Arbitraje puesto que la sentencia recurrida no aplicó la excepción de cosa juzgada, en su sentido positivo, alegada en la contestación a la demanda. Sin embargo, de los razonamientos expuestos por la sentencia de instancia (sin entrar en la cuestión relativa al equivocado cauce procesal elegido para la impugnación) se desprende, por comparación de las pretensiones ejercitadas en el asunto sometido a arbitraje de equidad y las deducidas en este caso, así, como en atención a las partes intervinientes en uno y otro litigio que no es posible considerar la excepción de cosa juzgada, y, por tanto, que el motivo debe decaer. En efecto, como establece la referida sentencia: a) "El objeto del laudo se ciñó a determinados pronunciamientos patrimoniales esclarecedores de la situación del Sr. Luis Franciscorespecto a la deuda dimanante de los contratos de 4 de noviembre de 1974 y el de 1980, sobre los que se actúa en el proceso; b) El laudo solamente se pronuncia en relación a las obligaciones personales de los Hnos. Ángel JesúsLuis AlbertoJoaquín, sin que en los mismos se establezca ni determine su vinculación respecto a las sociedades codemandadas, c) Se deja a salvo la facultad de actuación en relación o con respecto a dichas compañías, como expresamente se establece en el laudo, d) La acción de reembolso ejercitada no queda cubierta ni por el efecto positivo ni menos por el efecto negativo de la cosa juzgada en tanto no se dan las tres identidades requeridas para su prosperabilidad. Y en relación al efecto positivo no puede desprenderse del pronunciamiento del laudo que, ha de ajustarse a las obligaciones personales de los Hnos. Ángel JesúsLuis AlbertoJoaquínsin que afecte ni a las sociedades, ni a las facultades de las mismas ni a posibles acciones de reembolso que pudieran ejercitarse por responder, como se reseñaba en la resolución dictada por el Tribunal Supremo con fecha 1 de julio de 1987, al deseo de recompensar al Sr. Luis Francisco(por parte de la empresa) por los servicios prestados. Asimismo, la extensión del laudo a terceros no participes, aún siendo posible, como hemos manifestado, debe mantenerse dentro de unos límites de racionalidad y normalidad que en el caso enjuiciado no se producen puesto que además de referirse a toda la situación globalmente considerada (contratos de 1974 y 1980), dejaba a salvo cualquier pronunciamiento u obligación que pudieran tener las sociedades codemandadas. En su consecuencia, ha de rechazarse la cosa juzgada esgrimida.

SEGUNDO

Tampoco puede pretenderse, como se intenta por medio del motivo segundo, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se considere de oficio infringida la doctrina jurisprudencial acerca del litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído a los autos Don Luis Franciscoque suscribió los contratos litigiosos, dado que la cuestión dilucidada en este pleito no pone en discusión el derecho del referido actor en el procedimiento arbitral a cobrar el complemento de su jubilación conforme a obligación personal de los, en este asunto, actores, sino la obligación que pesa sobre los demandados en esta litis de reembolsar las cantidades pagadas y pagaderas por aquellas al actor en el procedimiento arbitral. El planteamiento del recurso involucra las relaciones externas respecto de la deuda, entre acreedor y deudores y las que internamente resultan, para que se pida el reembolso entre los actores y las sociedades demandadas en este proceso. Por tanto, ninguna vinculación de Derecho, con carácter necesario, justifica el citado llamamiento listisconsorcial.

TERCERO

No cabe que se acuse de incongruencia la sentencia (motivo tercero: artículo 1.692-3º, infracción de los artículos 359, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con referencia a lo que debió declararse en función de los "hechos probados" que, según el recurrente, hubieron de establecerse en lugar de los que la expresada resolución recogió, pues tal modo de razonar que comporta una revisión de la prueba es ajeno al concepto técnico de la congruencia que se limita a constatar la coherencia de la respuesta judicial, atendiendo el fallo y las pretensiones deducidas en juicio. En consecuencia se rechaza el motivo.

CUARTO

Las infracciones que se dicen cometidas (motivo cuarto: artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apuntan a una supuesta falta de motivación en la sentencia, absolutamente infundada pues no pueden traerse a colación, de manera reasuntiva la presunta incongruencia de la sentencia, ya rechazada, ni la llamada "ausencia de fundamentación rigurosa de la responsabilidad" de las entidades codemandadas (que hipotéticamente habría de haberse tratado como "error in iudicando") y el problema de interpretación que luego se repite en el último motivo, para, con apoyo, en los juicios de valor que parcialmente construye, inferir que la motivación no es adecuada porque no es la que conviene a la parte recurrente.

QUINTO

Con el designio de romper los resultados de la prueba practicada, el quinto motivo (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.248, 1.218 del Código civil y 142 de la Ley de Sociedades Anónimas) impugna la sentencia recurrida porque "confiere primacía probatoria a un testigo en negocios en que de ordinario suelen intervenir documentos privados o algún principio de prueba por escrito". Mas no toma en consideración la parte recurrente que la norma, que se invoca no contiene una regla de prueba legal que pueda ser objeto de control casacional, sino una recomendación, consejo o llamada a la prudencia del órgano jurisdiccional que, desdeluego, no le impide apreciar la prueba testifical, con un sólo testigo, en el sentido que estime oportuno, y, no se puede negar que, en el caso, por las características de conexión existente entre las sociedades y las funciones que cumplió el Sr. Vilariño su testimonio es importante. En consecuencia perece el motivo.

SEXTO

Finalmente, por medio del motivo sexto (artículo 1.692-4º, infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código civil) se denuncia, de manera singular la interpretación que efectúa la Sala de instancia, al no explicitar si acudió a la interpretación literal u otra forma de hermeneutica, con lo cual la parte recurrente de la vuelta a la doctrina de esta Sala que referida al recurrente señala que es este quien tiene que indicar qué norma interpretativa es la que se estima vulnerada. Desdeluego, que la interpretación que se lleva a efecto no es la literal, según se infiere del propio texto de la sentencia, que al no citar exclusivamente el artículo 1.281-1º del Código civil, sino los demás medios relacionados, dice, a las claras, que utiliza una interpretación sistemática, ya que "carece de sentido pretender un "aislamiento" entre los contratos de 1974 y 1980 por integrarse en un conjunto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 y siguientes del Código civil ha de interpretarse en el sentido preconizado por los actores de la existencia de un reforzamiento de las prestaciones asumidas por las cuatro empresas del patrimonio familiar de los Hnos. Luis AlbertoJoaquínÁngel Jesús, mediante la asunción personal de la deuda por los Hnos. Ángel JesúsLuis AlbertoJoaquín. La interpretación referida ni es ilógica, ni arbitraria, ni vulneradora de un precepto legal. Por tanto ha de estarse a la misma y rechazarse el motivo.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades DIRECCION000., DIRECCION002., DIRECCION001. y DIRECCION003. contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 754/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Barcelona por Don Joaquíny Don Ángel Jesúscontra las entidades DIRECCION000., DIRECCION002., DIRECCION001. y DIRECCION003. y contra Don Albertoy Don Luis Alberto, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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