STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:2856
Número de Recurso8704/2004
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra Auto de fecha 17 de junio de 2004, luego confirmado en súplica por otro de 20 de julio del mismo año, dictados ambos por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre estimación de alegación previa de inadmisibilidad.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINSTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2442/03 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de junio de 2004 dictó Auto en el que, con estimación de la alegación previa hecha por el Abogado del Estado, declara la inadmisibilidad del recurso; Auto que fue confirmado en súplica por otro de 20 de julio de 2004 .

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 69.c) y 25 de la Ley de la Jurisdicción, 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y artículo 24 de la Constitución ; así como de la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de junio de 2003, 9 de enero de 2004, 23 de diciembre de 2003 y del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 2001 ; y también en base a la infracción del artículo 1.2.2º de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, con cita de las sentencias de 22 de enero de 1998, del tribunal Constitucional, tres sentencias de fecha 1 de abril de 2002 y dos de 27 de noviembre de 2002 del Tribunal Supremo.

Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso, casando el mencionado Auto, declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo "...y, entrando a conocer del fondo del asunto lo estime en su integridad declarando nula aquella resolución administrativa".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nuestra reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada en el recurso de casación número 1717 de 2005, hemos afirmado que sí es susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma la resolución administrativa que decide no someter un determinado proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En ella, tras recordar la jurisprudencia que reputa como acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma la DIA, esto es, la Declaración de Impacto Ambiental (así, entre otras, en las sentencias de fechas 17 de noviembre de 1998 y 13 de octubre de 2003, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7742 de 1997 y 4269 de 1998), hemos razonado que "a diferencia de la doctrina establecida en relación con los actos aprobatorios de las evaluaciones de impacto ambiental -en los que su revisión jurisdiccional ha de quedar diferida al momento posterior de revisión del acto aprobatorio del proyecto en el que se integra-, en el supuesto de autos la decisión sobre la mencionada innecesariedad de la evaluación, cuenta, por sí misma, con un efecto inmediato, cual es, justamente, la ausencia de evaluación; decisión, pues, necesariamente previa a la evaluación y adoptada con criterios propios e independientes, que en modo alguno alcanza a integrarse en la decisión aprobatoria del proyecto". En consecuencia, en aquella sentencia de 13 de marzo de 2007 hemos estimado el recurso de casación interpuesto contra un auto de la Sala de instancia que, acogiendo una alegación previa, declaró la inadmisibilidad de un recurso contenciosoadministrativo deducido contra la resolución administrativa que había considerado no ser necesario someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental un proyecto titulado "Nuevo trazado de la C-3310 desde el p.k. 559,800 al p.k. 564,000, término municipal de Almogía" (Málaga).

SEGUNDO

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación que ahora resolvemos es la misma. Se recurre en él el auto de la Sala de instancia de fecha 20 de julio de 2004 que confirma en súplica otro de 17 de junio del mismo año, que a su vez, reputando acto de trámite la resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente, de fecha 28 de abril de 2003, que había considerado que no es necesario someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto "Corredor mediterráneo de alta velocidad. Tramo: Murcia-Almería. Acceso a Almería", acogió la alegación previa formulada por el Abogado del Estado y declaró, en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra dicha resolución.

TERCERO

Claro es que lo que no cabe ahora es acoger la pretensión añadida en el inciso final del suplico del escrito de interposición de este recurso de casación, en la que se nos pide que entremos a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo y declaremos nula aquella resolución de 28 de abril de 2003. El auto recurrido en casación ha acogido una alegación previa, por lo que, al casarlo y dejarlo sin efecto, la consecuencia jurídica no es otra que la que con toda claridad se desprende de lo dispuesto en el inciso final del número 3 del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción, esto es: ordenar a la parte que formuló aquella alegación previa que conteste la demanda en el plazo que le reste, prosiguiendo tras ello los sucesivos trámites del procedimiento hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia.

CUARTO

Hemos de decir, por fin, que a efectos de motivación de esta sentencia y de su conocimiento por las partes y por el Tribunal "a quo", no es necesario añadir a lo dicho nada más, pues tanto las partes como la Sala de instancia son las mismas que lo eran en el recurso de casación en el que dictamos aquella sentencia de 13 de marzo de 2007 .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR EN PARTE al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpone contra el auto que, con fecha 20 de julio de 2004, dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2442 de 2003. Auto que casamos, dejándolo sin efecto. Y en su lugar, desestimamos la alegación previa que en dicho recurso contencioso-administrativo dedujo la Administración demandada, debiendo la Sala de instancia ordenar a ésta que conteste la demanda en el plazo que reste y continuar la tramitación del mencionado recurso hasta su definitiva resolución. Desestimamos las restantes pretensiones deducidas en este recurso de casación. Y no hacemos imposición de las costas causadas en él y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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