STS 510/2002, 29 de Mayo de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:3862
Número de Recurso3964/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución510/2002
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 28 de septiembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad MAPFRE HIPOTECARIA, S.C.H., S.A., representada por la Procuradora, Dña. Mª Pilar Juarez López, siendo parte recurrida Don Andrés , representado por el Procurador, D.Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, la entidad MAPFRE HIPOTECARIA, S.C.H., S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad SUEL AUTO, S.L., D. Andrés y Dña. Eugenia , y contra D. Luis Carlos y Dña. Silvia sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la presente demanda, les condene a abonar a la entidad que represento la suma reclamada, así como los intereses legales y costas producidas en el presente proceso."

Admitida a trámite la demanda, y comparecidos los demandados, D. Luis Carlos y Dña. Silvia , su defensa y representación legal se personó en el procedimiento al solo efecto de allanarse expresamente a la demanda formulada de contrario.

Comparecido el demandado, D. Andrés , su defensa y representación legal contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representado de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición a la entidad demandante de las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por MAPFRE HIPOTECARIA S.C.H., S.A. contra SUEL AUTO, S.L., Andrés , Eugenia , Luis Carlos y Silvia , debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar al actor la cantidad de 38.560.025 pesetas más intereses legales, no haciendo expresa imposición de costas respecto de los demandados allanados Luis Carlos y Silvia , e imponiendo el resto de las causadas a Suel Auto S.L., Andrés y Eugenia ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado, D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga, en el juicio de menor cuantía del que este rollo dimana, y revocando en parte la misma, debemos condenar y condenamos a los demandados, Suel Auto S.A., D. Andrés , Dª Eugenia , D. Luis Carlos y Dª Silvia a abonar a la actora MAPFRE Hipotecaria Sociedad de Crédito Hipotecario S.A. la suma de cinco millones sesenta mil veinticinco pesetas (5.060.025 pts.) más el interés legal de la misma desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Pilar Juarez López, en nombre y representación de MAPFRE HIPOTECARIA, S.C.H., S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,3º, inciso 1º de la LEC., por considerar infringido el art. 359 de esta Ley Procesal. Segundo.- Al amparo del art. 1692,3º, inciso 2º de la LEC., por considerarse infringido el art. 340 de la LEC. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., aduce contradicción en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la entidad "Mapfre Hipotecaria S.C.H. S.A." contra la sentencia 584 de 28 de septiembre de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dimana de juicio declarativo de menor cuantía 181/1995 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, en virtud de la demanda promovida por la representación y defensa de "Mapfre Hipotecaria, S.C.H. S.A." contra "Suel Auto S.A.", Don Andrés , Doña Eugenia , Don Luis Carlos y Dña. Silvia , en reclamación de la cantidad de treinta y ocho millones quinietas sesenta mil veinticinco pesetas e intereses legales.

La sentencia de primer grado estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de la suma reclamada y los intereses legales, pero no haciendo expresa imposición de costas a los demandados allanados, Don Luis Carlos y Doña Silvia , e imponiendo las restantes causadas a los otros demandados no allanados.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa y representación de Don Andrés , y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga estimó parcialmente el recurso y revocó la resolución de primer grado y condenó a los demandados, "Suel Auto S.A.,", Don Andrés , Doña Eugenia , Don Luis Carlos y Doña. Silvia a abonar a la actora la suma de cinco millones sesenta mil veinticinco pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

Contra dicha sentencia dictada en apelación ha formulado "Mapfre Hipotecaria S.C.H. S.A." un recurso de casación conformado en tres motivos. El primero, amparado en el art. 1692,,1 de la LEC. estimó infringido el art. 359 de dicho texto procesal; el segundo, al amparo del art. 1692,,2 de la LEC. reputa infringido el art. 340 de dicho Texto procesal y el tercero y último, al amparo del art. 1692,4º aduce contradicción en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El motivo primero alega que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se interpuso tan sólo por uno de los codemandados, Don Andrés , habiéndose allanado en primera instancia los codemandados, Don Luis Carlos y Doña Silvia , por lo que, a juicio de la recurrente, existe una clara incongruencia extra petita al otorgar la Sala los beneficios del fallo a tales demandados que se allanaron a la demanda y reconocieron que adeudaban la cantidad solicitada por la actora en su demanda.

Se olvida por la parte recurrente que la acción ejercitada por Mapfre frente a los demandados presenta carácter solidario y ello ya fue proclamado por el Minsiterio Fiscal en su escrito de 15 de marzo de 1997, en que postulaba por ello la inadmisión de este motivo. Efectivamente, la actora firmó con los demandados el 6 de julio de 1989 un documento en el que D. Luis Carlos , D. Andrés , Doña Silvia y Doña Eugenia prestaron fianza de forma solidaria y con renuncia a los beneficios de excusión y de división para asegurar las obligaciones contraídas en escritura pública otorgada ante el Notario de Málaga, Don Andrés Tortosa Muñoz el 6 de julio de 1989, en el nº 1936 en Protocolo.

La sentencia de este Tribunal de 3 de abril de 1946 recogió al respecto: "Que si bien el allanamiento de alguno de los demandados, puede y debe, por regla general, surtir el efecto que le es propio, en justo acatamiento al principio de la congruencia, y la facultad de disposición de los derechos privados renuncialbes, tal doctrina carece de aplicación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir, y análoga su finalidad; porque existiendo, en tal caso, solidaridad jurídica entre los demandados a quienes se exige una misma prestación, no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto al allanado, por el solo hecho de serlo, a no ser en mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales dictadas en estas circunstancias".

La sentencia posterior, de 24 de abril de 1962, determinó que, existiendo solidaridad jurídica entre los demandados, no hay posibilidad de fallar en forma distinta, a no ser en menoscabo de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales, por lo que nunca el allanamiento de ellos puede vincular al juzgador. Hay que concluir que no existe incongruencia y el motivo perece, y como nos encontramos en presencia de una deuda solidaria, si la Sala a quo dice que es de 5.060.025 pesetas más intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, en lugar de la de 38.560.025 más intereses legales postulada por la parte actora y que acogió el Juzgado en su resolución, tal fallo afecta a todos los obligados solidarios aunque la apelación haya sido formulada tan sólo por uno de ellos.

TERCERO

Alega el segundo motivo la introducción de hechos nuevos, no alegados por las partes y que se han traído extemporáneamente al proceso, produciendo indefensión a la recurrente. Se añade en el motivo que en el acto de la vista se intentó aportar por la apelante nota simple informativa al objeto de determinar el precio por el cual Mapfre Hipotecaria vendió el inmueble adjudicado en la tercera subasta, oponiéndose la hoy recurrente y, pese a ser rechazada tal aportación en su primer momento, en posterior diligencia, acordada para mejor proveer, se acordó unir a los autos la certificación del Registro de la Propiedad en la que consta el precio de venta de dicho local y en el que se basa fundamentalmente la revocación de la sentencia de primer grado por la resolución dictada en la alzada.

Cita el motivo la añeja sentencia de 30 de junio de 1934, que no permite revisar una sentencia del inferior, basándose en hechos que ocurrieron con posterioridad a aquello y no han sido objeto de discusión en el proceso. Añade, asimismo, que tales hechos producen indefensión a la recurrente al no permitir a la misma concretar los parámetros que han servido para fijar el precio.

Tal es en sustancia la argumentación del motivo, que tiene que perecer inexcusablemente porque pretende ignorar una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 27 de enero y 31 de mayo de 1972, 2 de abril de 1982, 23 de mayo de 1985, 20 de enero de 1986, 2 de junio y 8 de octubre de 1987 y 8 de julio de 1988- relativa a que las diligencias para mayor proveer son de uso facultativo y soberano del Juzgado o Tribunal que conozca del litigio y su empleo o no, no permite su discusión por las partes, ni dar lugar a recurso alguno. Por ello, frente a tan clara doctrina casacional no puede sostener siquiera la virtuliadad del propuesto motivo.

Ello resulta más que suficiente para la desestimación del motivo pero, además, frente a la manifestación en el mismo relativa a la indefensión y ya desde el plano de la conformidad con la Constitución Española del proveido para mejor proveer, como conculcador del art. 24.1 del Texto Fundamental, ello debe negarse. No existe la aducida indefensión, por la potísima razón que cuando se acordó tal diligencia para mejor proveer, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, la hoy recurrente, en su escrito presentado el 17 de septiembre de 1996 -folio 50 del Rollo de Apelación- se limitó a señalar que dicha diligencia de prueba nada puede aclarar en la cuestión de fondo debatida y que no entendía la contradicción de la Sala, que no admitió la nota simple que en el acto de la VISTA se pretendió presentar por la apelante y acuerda después para mejor proveer que se traiga certificación registral, sin aludir para nada a la indefensión en el referido escrito.

El Tribunal Constitucional en sus autos de 19 de octubre de 1983, 28 de enero de 1984 y 29 de mayo de 1985, ha puesto de relieve que no supone obstáculo alguno, el que no se de contra las diligencias para mejor proveer recurso alguno, pero que, si como ahora se denuncia indefensión, pudo haberse hecho uso en su momento de alegar tal indefensión, refiriéndose por ello, a la obligada consecuencia de que ello no se hizo.

CUARTO

1. El tercero y último motivo, lo es "por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones del debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la LEC., pues desechada por el Tribunal la aplicación analógica de la figura de la prenda y desechado un supuesto abuso de derecho, sin embargo realiza la imputación de pago inexistente con la excusa de producirse un enriquecimiento injusto de la actora en perjuicio de los demandados con el consiguiente abuso de derecho."

Ya en el desarrollo del motivo se añade, que se ha producido una clara contradicción en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, porque no apreciando al principio abuso de derecho y, sin embargo, para el supuesto de revocar la sentencia, entiende que existe el mismo, al producirse enriquecimiento injusto.

Esta Sala tiene que consignar, que la sentencia a quo rechazó el abuso de derecho alegado en la apelación, pero apreció el enriquecimiento injusto y ante el examen de la certificación registral acordada para mejor proveer aprecia el enriquecimiento injusto o sin causa "con el consiguiente abuso de derecho". Mas ello resulta irrelevante por las razones que más adelante se expresan en el motivo. Puede existir enriquecimiento sin causa con o sin abuso de derecho. Se trata, además de una mera expresión del razonar de la sentencia recurrida en que acepta el enriquecimiento injusto.

  1. En el mismo fundamento jurídico tercero se estima irrelevante el precio de venta del local adjudicado a Mapfre Hipotecaria S.C.H.S.A. ya que tal venta se produjo dos años después de la adjudicación y su precio se determina por la economía libre de mercado. Se trata de un bien propietad de Mapfre y cuya venta se produjo dos años más tarde de su adjudicación, no debiendo por ello estimarse enriquecimiento injusto. Se añade en el motivo que son dos relaciones jurídicas, en una de ellas "Mapfre Hipotecaria" ejercita acción hipotecaria contra "Suel Auto S.A." y se le adjudica la finca gravada y continúa su acción personal contra los avalistas; y otra relación distinta, la venta de un bién de su propiedad que se le había adjudicado dos años antes en una subasta pública y que no tiene conexión con la anterior relación jurídica, por lo que no existe enriquecimiento injusto.

El motivo tiene que ser acogido. Esta Sala comienza señalando los hechos que resultan acreditados en la instancia y que son los siguientes: a) Mapfre Hipotecaria S.A. concedió el 6 de julio de 1989 a "Suel Auto S.A." un préstamo de setenta millones de pesetas, constituyéndose en garantía de su devolución hipoteca sobre una nave industrial, consignándose todo ello en escritura pública que tuvo acceso al Registro de la Propiedad. b) En la misma fecha de la firma de la escritura de préstamo con hipoteca, fue avalado dicho préstamo por los demàs demandados en documento privado. c) Debido al incumplimiento o retardo en diversos vencimientos y amortizaciones del crétido, procedió Mapfre Hipotecaria a ejecutar la hipoteca cuando ascendía en tal momento la deuda a 63.560.025 pesetas, por los trámites del artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria, anunciándose por Don Jose Paya Pico, Notario de Fuengirola, el 1 de diciembre de 1993, d) La finca hipotecada, que había sido valorada en la escritura en 105.173.720 pesetas salió en la primera subasta por dicha cantidad. e) Declaradas desiertas las dos primeras subastas, fue adjudicada en la tercera a la hoy recurrente, Mapfre Hipotecaria, dicho inmueble por 25.000.000 de pesetas, como precio de remate. f) Mapfre Hipotecaria vendió a un tercero la referida nave industrial por importe de 58.500.000 pesetas el 23 de abril de 1996 ante el Notario de Fuengirola, Don Francisco García Serrano. g) La demanda origen de estos autos lleva data de 15 de diciembre de 1994, pero fue presentada en el reparto del Decano de los Juzgados de Málaga el 15 de maro de 1995. h) En tal demanda se reclamaba al deudor y fiadores el pago de la cantidad de 38.560.025 ptas., que era la resultante de los 63.560.025 pesetas adeudadas menos 25.000.000 de pesetas en que se adjudicó a la acreedora el inmueble hipotecado. i) La sentencia de primer grado estimò la demanda y condenó a los demandados al pago al actor de la citada cantidad de 38.560.025 ptas., más los intereses legales. j) Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte demandada, la resolución de la Audiencia Provincial estimó el recurso y condenó a los demandados a pagar a la actora 5.060.025 pesetas, cantidad que resultaba de minorar la reclamada en la demanda, de 38.560.025 pesetas, la suma obtenida por la venta del inmueble a un tercero (58.5000 pesetas) menos los 25.000.000 de pesetas del precio de adjudicación en tercera subasta.

La sentencia recurrida pone el acento en el precio de venta del inmueble adjudicado por la cantidad de 58.500.000 pesetas y, pese a ello, seguir reclamando 38.560.025 pesetas y añade, además, que dicho inmueble aparecía tasado en la escritura y a efectos de la primera subasta en la suma de 105.173.720 pesetas y estima que se ha producido un enriquecimiento injusto o torticero, pero ello no puede acogerse. Abierta la vía de ejecución hipotecaria por la acreedora ante el impago de su crédito, y declaradas desiertas las dos primeras subastas, se adjudicó a ella el inmueble hipotecado por veinticinco millones y en ello se minoró el crédito a su favor y la deuda del deudor y de sus fiadores. Pero con tal adjudicación devino la hoy recurrente propietaria del inmueble subastado y como cualquier propiedad suya pudo venderla por el precio que acordara con tercero. Tanto el deudor principal como los avalistas pudieron concurrir por sí o por otros a las subastas y elevar las pujas y los remates y si no lo hicieron no pueden pretender que no pueda vender el bien que adquirió legítimamente, como cualquier otra persona o que dicho inmueble esté adscrito in aeternum en garantía de las deudas ajenas. Se trata, en suma, de una propiedad, como cualquier otra, que por elevada que sea su venta, no disminuye el crédito contra tercero. Por ello no resulta aplicable la doctrina del enriquecimiento sin causa que se acoge en la sentencia recurrida. No puede acogerse, porque si ello no sería aplicable a la venta de un bien del acreedor por alto precio que fuese, éste se encuentra en las mismas condiciones.

Por ello no resulta aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina del enriquecimiento sin causa o torticero. Son requisitos del enriquecimiento sin causa: a) Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado; b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz -sentencias de 23 de mayo y 23 de noviembre de 1989, 21 de enero, 5 y 23 de febrero, 7 de marzo, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991, 23 de febrero de 1992, 30 de septiembre de 1993, 31 de octubre de 1994 y 19 de diciembre de 1996, entre otras muchas-.

No concurre tal doctrina del enriquecimiento sin causa. Mapfre Hipotecaria S.A. tenía derecho a concurrir como postor en todas las subastas -art. 236,4,1 del Reglamento Hipotecario modificado por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo- y así lo hizo, al menos en la tercera. Quedaron desiertas las dos primeras subastas y se adjudicó a la acreedora por 25.000.000 de pesetas y dicho precio se destinó a minorar la deuda en tal suma -art. 236,4,1 del referido Reglamento- y verificado el remate, se le otorgó escritura a su favor, título bastante para la inscripción a su favor -art. 236,1 de la citada normativa-. La entidad rematante o adjudicataria devino propietaria con toda la protección registral. Como propietaria podía disponer de tal bien y donarlo, venderlo, etc... Así, lo vendió casi dos años después cuando el bien ya era suyo y había salido de la afectación garantizadora de la deuda como pudo hacer con otra propiedad. Tal es así, que si lo hubiera comprado un tercero por tal precio, no podría reputarse un enriquecimiento y el acreedor que remata a estos efectos es tercero.

QUINTO

El acogimiento del motivo produce como consecuencia, que esta Sala acoge el fallo de primer grado, o sea la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, cuyo fallo se tiene aquí por reproducido a todos los efectos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora, Dña. Mª Pilar Juarez López, en nombre y representación legal de MAPFRE HIPOTECARIA, S.C.H., S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de septiembre de 1996, la cual CASAMOS Y ANULAMOS, y en su lugar, se acoge el fallo de primer grado, o sea, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga (autos nº 181/95) que se da aquí por reproducida.

No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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