STS 835/2000, 25 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2000
Número de resolución835/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almendralejo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. BENITO M.H., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio A.D.H.

; siendo parte recurrida la entidad AJOS EXTREMEÑOS DE ACEUCHAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael G.M.

y AURORA POLAR, no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales Dª, Amparo R.D., en nombre y representación de "AJOS EXTREMEÑOS DE ACEUCHAL, S.L.", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almendralejo, contra D. Benito M. H. y contra la Compañía de Seguros AURORA POLAR, sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando totalmente la demanda se condene a los demandados, solidariamente, como responsable civil directa, y dentro de los límites de la cobertura pactada en póliza, a pagar a mi mandante, "AJOS EXTREMEÑOS DE ACEUCHAL, S.L.", la suma de 8.944.020 pesetas, importe de la deuda vencida, más los intereses especialmente previstos en la L.C.S. desde la fecha en que la actora debió recibir el importe de la subvención (finalización del 100% de la inversión, 20/7/92), más los intereses legales del art. 921.4º de dicha cantidad e incremento desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia hasta su efectividad; además de condenarles al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el demandado D. Benito M. H. se allanó a la misma y la Compañía de Seguros Aurora Polar, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo H. F. contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictará sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almendralejo, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. R.D., en nombre y representación de AJOS EXTREMEÑOS DE ACEUCHAL, S.L., debo condenar y condeno a DON BENITO M.H. y a AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS a abonar solidariamente a la actora la suma de 8.944.020 pesetas, más intereses legales, con condena de la Compañía Aseguradora aludida, a abonar además el interés del 20% anual desde la fecha en que la actora debió recibir el importe de la subvención; todo ello con expresa imposición a AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS, de las costas devengadas en el presente procedimiento".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la Compañía de Seguros Aurora Polar, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto y estimando el recurso de apelación interpuesto por Aurora Polar, S.A., contra la Sentencia 194/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almendralejo y su Partido en los presentes autos 154/93 de fecha 16 de septiembre de 1994, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS aquella parcialmente en el sentido de absolver a la codemandada Aurora Polar, S.A. de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la actora respecto de las causadas en la instancia de la codemandada Aurora Polar S.A. en aquella primera instancia y sin condena respecto de las causadas en esta alzada".

    TERCERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio A.D.H., en nombre y representación de D. Benito M. H., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en un único motivo:

    "UNICO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de los arts. 1137 y 1141 del CC en relación también con el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguros y la Jurisprudencia que los interpreta".

  3. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de diciembre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de las partes, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael G. M., en nombre y representación de AJOS EXTREMEÑOS DE ACEUCHAL, S.L., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  5. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulada la demanda en reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios causados a la actora por la conducta negligente del codemandado don Benito M. H. en el cumplimiento del encargo recibido de la actora en su condición de gestor administrativo, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al citado codemandado y a la entidad aseguradora Aurora Polar S.A. de Seguros en los términos solicitados en el suplico de la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad aseguradora, fue estimado por la Audiencia Provincial que absolvió a la recurrente de la demanda formulada frente a ella y mantuvo la condena del codemandado que se había allanado a la demanda, si bien tal allanamiento se hizo sin la intervención de Abogado y Procurador.

Segundo

El único motivo del recurso interpuesto por don Benito M. H. alega infracción de los arts. 1137 y 1141 del Código Civil en relación con el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que los interpreta.

La sentencia recurrida fundamenta su fallo absolutorio de la entidad aseguradora recurrente en apelación en que, según expresa literalmente en su tercer fundamento de derecho, "consta claramente la indiligencia de los administradores (se está refiriendo a los de la sociedad limitada demandante, aclaramos) verdadera causa de la pérdida de la subvención a quienes se exige verdadero celo y diligencia en el desempeño de sus funciones quedando acreditado su despego, indiligencia y falta de atención en las mismas y que curiosamnete ahora se torna en verdadero celo y cuidado al interponer y dirigir la presente reclamación", lo que viene a reiterar anterior declaración de este mismo fundamento jurídico en el sentido de que "lo que queda bien claro es la indiligencia del administrador de la actora", a lo que se añade que "no existe prueba de actos concretos u órdenes concretas que los administradores dieron el gestor y éste no llevase a cabo, como correspondía a un gestor indiligente base fáctica de una responsabilidad por indiligencia de éste"; es decir, la desestimación de la demanda frente a Aurora Polar, S.A. se funda en la falta de pruebas de la conducta culposa atribuida a su asegurado y de la cual nacería la obligación indemnizatoria de la aseguradora demandada.

La sentencia de 7 de julio de 1984 que se cita en el recurso y que es citada en las posteriores sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1990 y 13 de febrero de 1993, dice que "establecida en Primera Instancia la condena solidaria de ambos copropietarios del inmueble, a los que el Juez a quo impuso, con tal carácter solidario, el abono de determinadas cantidades, ha de afirmarse que los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141, 1148 y siguientes del Código Civil", doctrina perfectamente aplicable al caso en litigio en que se ha declarado la inexistencia de una actuación culposa de la que debería nacer la obligación de indemnizar; a esta fuerza expansiva de la declaración absolutoria de la aseguradora no obsta el que el asegurado manifestase, si bien en la forma incorrecta señalada mas arriba, su allanamiento a la demanda ya que según establece la sentencia de 20 de octubre de 1981, citada en el motivo, "como reiteradamente tiene declarado esta Sala y resalta su sentencia de 3 de abril de 1946, cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad, existiendo solidaridad jurídica entre los demandados a los que se exige una misma prestación, no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto al allanado por el sólo hecho de serlo a no ser en mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones jurídicas dictadas en estas circunstancias", doctrina que, asimismo, inspira las sentencias de esta Sala de 24 de abril de 1962 y 23 de diciembre de 1971. En consecuencia, procede la estimación del motivo y del recurso con la subsiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y revocación de la de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda respecto al ahora recurrente don Benito M. H..

Tercero

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la primera instancia relativas al demandado don Benito M. no procede hacer expresa condena a la actora no obstante la desestimación de la demanda al haber dirigido aquella su pretensión contra el Señor M. y la entidad asegurada inducida por la conducta de éste que venía reconociendo su responsabilidad en los hechos en las cartas dirigidas a la aseguradora, copias de las cuales facilitó a la demandante, lo que justifica la no imposición de las costas en la primera instancia , de conformidad con el art. 523.1 de la Ley Procesal Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benito M. H. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos parcialmente; y con revocación de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo, debemos desestimar y desestimamos la demanda dirigida contra don Benito M. H. al que absolvemos de la misma. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las causadas en la primera instancia por don Benito M. H..

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricado.

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