STS, 10 de Julio de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:5647
Número de Recurso4486/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa LAIN, S.A., representada y defendida por el Letrado D. L.G.O.Á., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 1998, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciséis de los de Madrid, de fecha 11 de febrero de 1998, en autos seguidos a instancia de D. R.A.Z., D.S.M.A. y D.I.M.G., contra Altair Montajes Eléctricos, S.L. Lain S.A. y Auxelec 2000, S.L., sobre despido

Se han personado ante esta, Sala en concepto de recurridos D. R.A.Z., D.S.M.A. y D.I.M.G., representados y defendidos por el letrado D. J.C.G. G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la codemandada CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., frente a la sentencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dieciséis de los de Madrid, en autos sobre DESPIDO, seguidos frente a ella, y las también demandadas, ALTAIR MONTAJES ELECTRICOS SL y AUXELEC 2000 SL, a instancia de Don R.A.Z., DonS.M.A. y DonI.M.G., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida de consignación y depósito constituidos, y la imposición de costas del recurso, a la sociedad recurrente comprendidos los honorarios profesionales del Letrado de la parte actora, impugnante de aquel, en la cantidad de 35.000 pesetas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 11 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Que los demandantes D. R.A.Z.,S.M.A. y I.M.G. vinieron prestando servicios en la empresa ALTAIR MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L, con la antigüedad, categoría profesional y salario que se recogen el hecho 3º de las demandas que se da por reproducido.- La relación laboral entre los demandantes y ALTAIR MONTAJES ELÉCTRICOS S.L., se desarrolla en virtud de contratos de duración determinada celebrados al amparo del RD 2546/1994 en la modalidad de para obra o servicio determinado.- Estableciendo la cláusula 7ª del contrato del Sr. Madrid Gómez 'El objeto el presente contrato es duración de los trabajos de su especialidad en la obra "Airtel, Telefonía Móvil" (doc. 10 actora)'.- La cláusula 7ª del contrato del Sr. M.A. 'El objeto del presente contrato es obra Mascaraque'

(doc. 15 actora).- Y la cláusula 7ª del contrato del Sr. A.Z. establece: 'el objeto del presente contrato es Instalaciones eléctricas obra vivienda calle Mascaraque' (doc. 5 actora).- Segundo. Que con fecha 15-10-1997 la empleadora demandada cesó los demandantes en su puesto de trabajo, notificándoles por escrito dicha decisión, cuyo contenido se tiene por reproducido, para producir efecto desde el 31-10-1997 y alegándose como fundamento del despido, 'terminación de los trabajos de su especialidad' (doc. 1 actora).- Tercero. Que los actores han venido prestando servicios para las demandadas ALTAIR MONTAJES ELECTRÓNICOS, S.L. y para AUXELEC 2000 S.L., en diferentes obras de las mismas haciéndolo últimamente en la construcción de viviendas, sitas en la Calle Suecia, 21,

'La Peineta', obra cuyo contratista principal es la empresa CONSTRUCTORA LAIN, S.A. y las que no constas se hayan finalizado (testifical).- Cuarto.- Que se interpuso el 20-11-1997 papeleta de demanda y el acto de conciliación se celebró el 5-12-1997, con el resultado de intentado sin efecto, promoviéndose el presente procedimiento que tuvo entrada el 10-12-1997.- Cuarto(sic).- el actor no ostenta la calidad de representante de los trabajadores".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por D. R. A.Z., S. M.A. eI.M.G. contra ALTAIR MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido a que estos autos se contraen y debo condenar y condeno a la empresa demandada a: 1) Readmitir a los demandantes en el puesto de trabajo que ocupaban en el momento de ser cesados y en las mismas condiciones que regían hasta entonces, con la facultad de sustituir la empresa la obligación de readmisión y si así optase expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, por una indemnización a favor de los demandantes por un importe de, para: D. R.A.Z., 221.676 pesetas D.S.M.A. 134.624 pesetas y D.I.M.G. 398.112 pesetas.- 2) Satisfacer al actor los salarios devengados y dejados de percibir durante el período comprendido desde el 31-10-1997 hasta la notificación de la presente sentencia a razón, de para D. R. A.Z. 135.728 pesetas/mes con ppe., D. S. M.A. 126.211 pesetas/mes con ppe y D. Inocente Madrid Gómez 135.728 pesetas/mes, condenando solidariamente en cuanto a este extremo se refiere a la empresa codemandada LAIN. S.A.., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.- Absolviendo a AUXELEC 2000 S.L. , de los pedimentos que contra ella se dirigían a través del presente litigio".

TERCERO.- El Letrado D. L.G.Á. en nombre y representación de Construcciones Laín, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de julio de 1997; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: inaplicación del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, interpretación errónea de los artículos 55.6 y 56.1.b) del mismo Estatuto de los Trabajadores, así como aplicación indebida del artículo 42.2 del propio y citado Estatuto de los Trabajadores. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda de despido deducida por los actores, declaró su improcedencia con las consecuencias legales pertinentes, condenando a la empleadora, que era una empresa subcontratada -a su elección, a la readmisión o al pago de la indemnización correspondiente- pero también declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de los salarios de tramitación. Dicha sentencia fue confirmada en vía de suplicación por la dictada con fecha 1 de octubre de 1998 (aunque por error material se dice "1988") por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia de suplicación interpone la empresa Lain, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 14 de julio de 1998, constando en autos la certificación correspondiente.

Esta sentencia de contraste, respecto del extremo controvertido, contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico llegando, no obstante a conclusión distinta; concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto, la cuestión planteada en el recurso es si los salarios devengados durante la tramitación de un despido, calificado de improcedente o nulo, acordado por una empresa subcontratista comprendida en el articulo 42 del Estatuto de los Trabajadores, son adeudados solidariamente por la empresa principal y la subcontratista.

Se deben reiterar las declaraciones básicas contenidas en la sentencia de contraste dictada en Sala General, doctrina reiterada en la de 9 de diciembre de 1999, entre otras, en el sentido de que lo cierto es que la doctrina de esta Sala en sentencia de 13 de Mayo de 1991 dictada en Sala General atendiendo a finalidad perseguida por los mismos, declara expresamente: "La figura de los salarios de tramitación o salarios de tramite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de del despido y durante la instrucción del despido correspondiente". Esta doctrina, como la propia sentencia citada razona, había sido ya esbozada por la de 29- Enero de 1987 y las de 27 de Febrero,

30 de Abril y 11 de Mayo de 1990, y ha sido seguida por las de 2 de Diciembre de 1992 y 19 de Mayo de 1994. Rompiendo esta línea jurisprudencial se dicta la sentencia de 7 de Julio de 1994 que se inclina por la naturaleza salarial de los salarios de tramite, sentencia aislada pues en la dictada en 14 de Marzo de 1995, vuelve a declararse de modo explícito la misma doctrina que ha sido literalmente transcrita.

CUARTO.- Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa Lain, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la empresa y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en autos promovidos por D. R. A.Z., D.S.M.A. y D.I.M.G., contra Altair Montajes Eléctricos, S.L. Lain S.A. y Auxelec 2000, S.L.; en el solo sentido de absolver a la empresa recurrente de las pretensiones ejercitadas contra ella; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

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