STS 11/2011, 3 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:996
Número de Recurso1294/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2011
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1294/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosario , aquí representada por el procurador D. Javier Soto Fernández, contra la sentencia de 17 de abril de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 135/2006, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 67/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castro Urdiales . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín en nombre y representación de Seguros Catalana de Occidente, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castro Urdiales dictó sentencia de 30 de diciembre de 2004 en el juicio ordinario n.º 67/2003 , cuyo fallo dice:

Fallo.

En referencia al procedimiento ordinario 67/2003:

»Desestimar la demanda presentada por D.ª Rosario contra D. Isidro y la entidad Catalana Occidente, S.A., con expresa condena en costas de aquélla.

»En referencia al procedimiento 88/2003:

»Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Isidro y D. Moises , y, en consecuencia:

»1. Condenar a D.ª Rosario y a la entidad aseguradora Biharko a abonar a D. Moises la cantidad de trescientos sesenta euros con sesenta y un céntimos (360,61).

»2. Condenar a D.ª Rosario y a la entidad aseguradora Biharko a abonar a D. Isidro la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos setenta y siete euros con sesenta y cuatro euros (37 477,64 €)

»3. Condenar a la entidad aseguradora Biharko a abonar la cantidad que resulte de aplicar a la anterior cantidad lo que resulte de aplicar un tipo de interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en su 50% hasta el transcurso de dos años desde el siniestro, y del 20 % desde entonces.

»4. No condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de este procedimiento».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. En el presente procedimiento se han seguido dos demandas acumuladas en las que se ejercitan las siguientes acciones: a) En el presente juicio ordinario n.º 67/2003, D.ª Rosario ejercita acumuladamente acciones dirigidas contra D. Isidro y contra la entidad aseguradora Catalana de Occidente, S. A., por la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de circulación, por daños personales y por daños materiales, b) en el procedimiento acumulado, juicio ordinario 88/2003, D. Moises y D. Isidro reclaman como propietario y conductor, respectivamente, de la motocicleta accidentada frente a D.ª Rosario y la entidad Biharko, por los daños materiales y lesiones sufridas.

  2. La demanda n.º 67/2003, debe ser desestimada porque el conductor de la motocicleta no provocó la producción del accidente ni pudo adoptar comportamiento alternativo alguno para evitarlo.

  3. La responsabilidad del accidente corresponde a D.ª Rosario .

  4. La demanda n.º 88/2003 se estima parcialmente y se fija el importe de las indemnizaciones por daños materiales y por daños personales.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, dictó sentencia de 17 de abril de 2007, en el rollo de apelación n.º 135/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosario como la impugnación efectuada por la representación de la entidad Biharko Aseguradora, S.A. contra ella, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castro Urdiales , en los autos de juicio ordinario 67/03, a que se refiere el presente rollo; con imposición a la parte apelante y a la parte impugnante de las costas de esta alzada».

CUARTO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en cuanto interesa para el presente recurso, las siguientes declaraciones:

Primero. - Por la representación legal de D.ª Rosario se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando como motivo de impugnación el error del juzgador en la valoración de la prueba.

Igualmente la representación legal de la entidad Biharko Aseguradora, Compañía Anónima de Seguros, se presenta impugnación de la sentencia con base en el error del juzgador en la valoración de la prueba.

»Por la representación legal de D. Moises ] y D. Isidro , al oponerse al recurso de apelación alegan la inadmisión del recurso por infracción del artículo 449.3 LEC .

»El artículo 449.3 LEC establece: "En los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto."

»Segundo.- En el caso de autos la apelante preparó el recurso con fecha 7 febrero 2005, folio 725 de autos, a dicho escrito de preparación del recurso no aporta resguardo o documento acreditativo del depósito correspondiente; con fecha 29 de abril de 2005 se formaliza el recurso de apelación que se admite a trámite por providencia de fecha 9 mayo 2005. Con fecha 17 de octubre de 2005 la representación legal de la entidad Biharko Compañía Anónima de Seguros, impugnante de la sentencia, presenta escrito donde se acompaña justificante de ingreso del principal e intereses de la condena, consignación efectuada el 5 octubre de 2005, folios 800 y 801.

»Como establece el artículo trascrito el depósito debe ser del importe de condena mas los intereses y recargos, y debe hacerse en el momento de preparar el recurso de Apelación. El ingreso se efectúa el día 5 de octubre, es decir, cuando ya había vencido el plazo para preparar el recurso. Respecto a la consignación que realiza la compañía de seguros antes de haber transcurrido el plazo de preparación del recurso, como establece la providencia de fecha 8 febrero de 2005, no es una consignación para recurrir sino para pagar voluntariamente a través del Juzgado y dicho cumplimiento voluntario a través del Juzgado es rechazado, en la referida resolución, que no fue recurrida. Evidentemente la omisión de la acreditación es subsanable pero lo que no puede admitirse es el cumplimiento del requisito de procedibilidad fuera de plazo. Por todo ello debe concluirse que no debió admitirse a trámite el recurso de apelación. La causa de inadmisión es causa de desestimación del recurso, por ello procede sin más desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D.ª Rosario . Respecto a la impugnación planteada por la compañía de seguros debe correr igual suerte, si no se hubiese admitido a trámite el recurso en la instancia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 449.3 LEC , no hubiese habido impugnación alguna, al declararse firme la sentencia».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Rosario , se formula el siguiente motivo:

[M]otivo del artículo 469.1.4.º LEC , al haberse vulnerado, a juicio de esta representación, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE

.

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

  1. Cita el ATS de 30 de diciembre de 2002 , sobre el rigor que exige la alegación de infracción del artículo 24 CE .

  2. El derecho de tutela efectiva se ha vulnerado. Este derecho comprende el derecho a obtener una resolución sobre el fondo cuando concurren los requisitos procesales exigibles.

  3. La compañía aseguradora de la recurrente ha cumplido el requisito previsto en el artículo 449.3 LEC , sobre consignación del importe de las cantidades a que fue condenada en primera instancia.

  4. La consignación efectuada por uno de los deudores solidarios ha de beneficiar los demás deudores solidarios. Cita las SSAAPP de Guipúzcoa, de 4 de febrero de 1994 , y Castellón, de 31 de diciembre de 1996 .

  5. La compañía aseguradora fue condenada solidariamente con la recurrente y la compañía aseguradora consignó dentro del plazo legal el importe de la condena. Fue el Juzgado de Primera Instancia el que decidió devolver la consignación a la compañía aseguradora en la providencia de 8 de febrero de 2005, y la compañía aseguradora volvió a reiterar su voluntad de consignar en el escrito formulando la impugnación de la sentencia de primera instancia.

  6. Paradójicamente, tras la presentación por la compañía aseguradora del escrito de impugnación de la sentencia, el Juzgado de Primera instancia requirió a la aseguradora para que consignara el importe de la condena y la compañía aseguradora lo consignó.

  7. La compañía aseguradora apelada no recurrió en reposición contra la providencia que requería a la compañía aseguradora condenada para que consignara el importe de la condena.

  8. No puede hacerse responsable a la parte recurrente de las decisiones «tambaleantes» del Juzgado de Primera Instancia.

  9. El requisito de la consignación está cumplido y al no haberse estimado así se ha vulnerado el artículo 24 CE .

Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «se estime [el recurso] y se ordene a la Audiencia Provincial de Santander dictar nueva sentencia por la que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido [...]».

SEXTO

Por auto de 31 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la entidad Catalana Occidente, S.A. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Previa. El abogado de la parte recurrente ha renunciado a la defensa de la misma por lo que la recurrente carece de asistencia letrada y debe ser requerida para que nombre nuevo abogado que la defienda con apercibimiento de las consecuencias de no proceder a su designación.

  2. Carácter no admisible del recurso. La recurrente no ha efectuado el depósito previsto en el artículo 449.3 LEC , por lo que no debe ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal: (i) el Tribunal Constitucional ( STC 197/2005 ) ha declarado que el requisito previsto en el artículo 449.3 LEC no constituye un formalismo desproporcionado, (ii ) la sentencia impugnada motiva adecuadamente las razones por las que no se ha cumplido el requisito, (iii) la STC 221/2005 de 12 de septiembre declara que el derecho de tutela efectiva se satisface con una decisión de no admisibilidad o de desestimación cuando concurra alguna causa formal que impida entrar en el fondo, (iv) la decisión de la sentencia impugnada no vulnera el derecho de tutela efectiva, (v) la resolución por la que el Juzgado de Primera Instancia acordó devolver la consignación a al compañía aseguradora condenada no fue recurrida, posteriormente la compañía aseguradora cambió de opinión tras el recurso de apelación de su asegurada, (vi) la recurrente, entonces apelante, preparó el recurso sin consignar la cantidad de la condena y sin conocer la voluntad de su aseguradora de pagar voluntariamente, y ni siquiera ofreció la consignación, (vii) hasta que el Juzgado no requirió a la aseguradora, tras la presentación del escrito de impugnación, para que consignara el importe de la condena, éste no se encontraba consignado, (viii) el hecho de que el Juzgado tuviera por preparado el recurso no es inconveniente para que la sentencia impugnada examine el cumplimento del requisito, (ix) el pago voluntario de la aseguradora no se puede considerar consignación para recurrir porque no cumplía esa finalidad y se le fue devuelto, (x) la consignación que realiza la aseguradora tras el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia es extemporáneo, según se manifestó en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Termina solicitando la parte recurrida que se «[d]esestime el recurso y [se] confirme totalmente la sentencia recurrida».

OCTAVO

En las actuaciones de juicio ordinario n.º 67/2003, de las que dimana el presente recurso, obran las siguientes actuaciones de interés para la presente resolución:

  1. Providencia de 8 febrero de 2005:

    Dada cuenta del escrito presentado, procede advertir en primer lugar la inexistencia de regulación alguna de trámites de ejecución voluntaria de sentencia, por lo que no procede admitir consignación alguna ni actuar como mediador entre particulares. Devuélvase la cantidad ingresada en el presente procedimiento a Biharko Aseguradora, S. A.

    .

  2. La compañía aseguradora de la recurrente, Biharko Aseguradora, S. A.», en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, manifestó:

    Que si bien entiende esta parte que no nos encontramos incursos en el supuesto estricto del artículo 449.3 LEC , porque amen de las dudas que pudiera albergar si estamos en presencia de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, al ser un accidente entre un vehículo de motor y una bicicleta, lo cierto es que esta parte ni formula recurso de apelación directo, sino impugnación de sentencia en trámite adhesivo, ni por tanto prepara tal recurso como prevé el citado artículo 449.3 LEC, reiteramos nuestra intención de consignar el importe del principal e intereses objeto de condena, intento ya efectuado mediante ingreso de fecha 2 de febrero de 2005 que no fue admitido por el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2005, acordando la devolución de la cantidad ingresada.

    Solicitamos por tanto que en el supuesto de que el Juzgado entendiera que en este momento sí resulta procedente dicho ingreso, de conformidad con el citado precepto o bien simplemente para facilitar la efectividad de una ejecución provisional, así se resuelva, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 449.6 LEC en relación con el artículo 231 LEC , concediendo el correspondiente plazo de subsanación».

  3. Providencia de 29 de julio de 2005.

    Dada cuenta. Requiérase a Biharko Seguros para que cumpla con la formalidad que exige el artículo 449.3 LEC , depositando la cantidad a que ha sido condenada

    .

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo (si no se indica otra cosa).

CE, Constitución Española.

DA, disposición adicional.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LO, Ley Orgánica.

RC, recurso de casación.

SSAAPP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

TEDH, Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En el proceso se han seguido dos demandas acumuladas en las que las partes implicadas en un accidente de circulación - entre una bicicleta y una motocicleta- y sus respectivas compañías aseguradoras se reclaman, recíprocamente, las indemnizaciones por los daños y perjuicios derivados del accidente.

  2. La sentencia de primera instancia declaró que la responsabilidad por el accidente era imputable a la conductora de la bicicleta y condenó a ésta y a su compañía aseguradora, solidariamente, a satisfacer las indemnizaciones procedentes que fijó en el importe total de 37 778,25 euros, y condenó a la aseguradora a satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 LCS .

  3. Notificada la sentencia de primera instancia a las partes, antes de que transcurriera el término para preparar recurso de apelación, la aseguradora condenada presentó escrito acompañando justificante del ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de la cantidad de 75 756,84 euros. Este escrito no consta unido a las actuaciones si bien no se discute que la consignación se efectuó en concepto de pago.

  4. El Juzgado de Primera Instancia dictó providencia, de 8 de febrero de 2005, en la que acordó la devolución a la aseguradora de la cantidad consignada, cuyo texto ha quedado transcrito en el hecho octavo de esta sentencia. Esta providencia fue notificada a los procuradores de las partes, que la consintieron y no efectuaron manifestación alguna sobre su contenido. El importe de la consignación fue devuelto al procurador de la compañía aseguradora.

  5. El 7 de febrero de 2005 la conductora de la bicicleta condenada presentó escrito preparando recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No efectuó consignación del importe de la condena. Este escrito se unió a las actuaciones con posterioridad a que se dictara la providencia de 8 de febrero de 2005. El Juzgado de Primera Instancia tuvo por preparado el recurso de apelación y otorgó a la apelante el plazo para presentar el escrito de interposición del recurso de apelación.

  6. Dado traslado a las partes del escrito de interposición del recurso de apelación, su aseguradora aprovechó el trámite para formular impugnación de la sentencia de primera instancia y manifestó su voluntad de volver a consignar el importe del principal e intereses objeto de condena que le había sido devuelto, y efectuó las alegaciones que han quedado transcritas en el hecho octavo de esa sentencia.

  7. La parte recurrida se opuso al recurso de apelación y a la impugnación de la sentencia y alegó que no debió ser admitido el recurso de apelación por incumplimiento del requisito de la consignación y que no debió ser admitida la impugnación de la sentencia porque debía haberse efectuado la consignación y no solo su ofrecimiento.

  8. Por providencia de 29 de julio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia requirió a la aseguradora impugnante de la sentencia para que consignara el importe de la condena. La aseguradora volvió a consignar el importe de la condena. Esta providencia fue consentida por las partes.

  9. La apelante presentó escrito manifestando su conformidad con la impugnación de la sentencia formulada por su compañía aseguradora y alegó que debía darse por cumplido el requisito de la consignación porque (i) la aseguradora inicialmente había efectuado la consignación y le había sido devuelta por el Juzgado, y (ii) al impugnar la sentencia la aseguradora había ofrecido volver a consignar.

  10. El Juzgado de Primera Instancia admitió la impugnación de la sentencia de la aseguradora.

  11. La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia, sin entrar a examinar el recurso de apelación ni la impugnación de la sentencia de primera instancia. Declaró que no debió admitirse el recurso de apelación por falta de cumplimiento del requisito de la consignación y, en consecuencia, no procedía la impugnación de la sentencia porque se presentó con ocasión de un recurso de apelación que no debió ser admitido.

  12. Contra la sentencia dictada en segunda instancia se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de la apelante, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

La parte recurrida, en el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal ha alegado una cuestión previa y se ha opuesto a la admisión del recurso.

  1. Sobre la cuestión previa, relativa a la renuncia del abogado de la recurrente, ha de estarse a lo acordado en diligencia de ordenación de 8 de enero de 2008, dictada en este rollo, que consta notificada a las partes.

  2. Las alegaciones relativas a improcedencia de admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, que la parte recurrida basa en la falta de cumplimiento del requisito de la consignación previsto en el artículo 449.3 LEC , recibirán respuesta al examinar este recurso, puesto que están en íntima relación con la cuestión planteada en el mismo.

TERCERO

Enunciación del motivo único.

El motivo único de impugnación se introduce con la siguiente fórmula:

[M]otivo del artículo 469.1.4.º LEC , al haberse vulnerado, a juicio de esta representación, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE

.

Se alega, en lo sustancial, que se ha vulnerado el derecho de tutela efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución sobre el fondo cuando concurren los requisitos procesales procedentes, porque: (a) la compañía aseguradora de la recurrente ha cumplido el requisito previsto en el artículo 449.3 LEC , sobre la consignación del importe de las cantidades a que fue condenada en primera instancia para formular apelación, y esta consignación, en cuanto se ha efectuado por uno de los deudores solidarios ha de beneficiar a la recurrente, b) la consignación de la compañía aseguradora de la recurrente debe considerarse correcta porque (i) se hizo dentro del plazo para recurrir en apelación, (ii) fue el Juzgado de Primera Instancia el que decidió devolver la consignación a la aseguradora, (iii) la aseguradora reiteró su voluntad de consignar en el escrito formulando la impugnación de la sentencia de primera instancia, (iv) el Juzgado de Primera Instancia requirió a la aseguradora para que volviera a consignar el importe de la condena y (v) la aseguradora lo consignó.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

La consignación para recurrir en los casos de condena solidaria de varios demandados.

  1. El artículo 449.3 LEC impone al condenado a pagar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, que pretenda formular contra la sentencia los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, la obligación de consignar el importe de la condena y los intereses y recargos exigibles.

    La aplicación de esta norma en los procesos en los que la sentencia condena solidariamente a varios demandados ha dado lugar a disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales. Estos criterios pueden reducirse a dos:

    1. El que sostiene que la literalidad norma exige el depósito de cualquiera que sea condenado, sin distinguir si se condenó a una o varias personas, ni si la condena fue conjunta o solidaria.

    2. El que, partiendo de la obligación de consignar de quien resulte condenado, admite como excepción aquellos casos en los que la consignación se ha efectuado por la compañía aseguradora y permite que esta consignación beneficie a su asegurado siempre que no exista un interés contrapuesto entre ellos.

    3. El criterio que sostiene que hecha la consignación por uno de los condenados solidarios beneficiará a todos los condenados solidarios dado que la deuda es una aunque sean varios los obligados solidariamente al pago, salvo cuando entre ellos puedan apreciarse intereses contrapuestos, caso en el que son exigibles tantas consignaciones como recurrentes.

  2. La dicción del artículo 449.3 LEC , al referirse al «condenado al pago», no impide efectuar una aplicación del precepto ajustada a la naturaleza de la condena solidaria impuesta en la sentencia contra la que se pretenden los recursos.

    La resolución del tema exige coordinar dos elementos: a) la naturaleza de la condena solidaria, pues si la deuda es única y la sentencia puede ser ejecutada indistintamente contra cualquiera de los obligados solidarios, es lógico concluir que la finalidad perseguida a través de la consignación pueda quedar cumplida si consigna cualquiera de ellos, y b) la finalidad perseguida por la norma dirigida a conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia ( STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 ).

    Teniendo en cuenta estas circunstancias, esta declara que la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes.

  3. La aplicación de esta doctrina puede dar lugar situaciones en las que, tras haberse efectuado la consignación para recurrir por uno de los condenados solidarios -con la consecuencia de que se vean beneficiados por la consignación los demás recurrentes condenados solidarios con el que consignó- se produzcan incidencias que afecten al recurso del recurrente que consignó -tales como la no admisión o el desistimiento- que le faculten para recuperar la consignación. En tales casos deberá habilitarse un trámite -que impida que el artículo 449.3 quede ineficaz- a fin de requerir a los demás recurrentes, condenados solidarios que inicialmente no consignaron, para que subsanen la falta sobrevenida de consignación, bajo el apercibimiento de decaimiento del recurso.

QUINTO

Criterio de la proporcionalidad para el examen del cumplimiento de los requisitos procesales.

  1. La doctrina fijada por el TEDH declara con reiteración que el derecho a un tribunal, del que el derecho de acceso constituye un aspecto y es un elemento inherente al derecho que protege el artículo 6,1 del Convenio ( STEDH de 21 de febrero de 1975 , asunto Golder contra el Reino Unido ), no es absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas particularmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso ( STEDH de 28 de mayo de 1985, asunto Ashingdane contra el Reino Unido). Estas condiciones exigen, por su propia naturaleza, una reglamentación por el Estado, el cual goza en este aspecto de un cierto margen de apreciación ( STEDH de 19 de febrero de 1998, asunto Edificaciones March Gallego contra España ).

    Sin embargo, las limitaciones no deben restringir el acceso que se permite a cada persona de tal manera o hasta tal punto que perjudique a la misma esencia del derecho. Únicamente se concilian con el artículo 6.1 del Convenio si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia ).

    También ha declarado el TEDH que la regulación relativa a la interposición de un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica ( STEDH de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín contra España ), aunque, en ocasiones, la aplicación por los tribunales internos de formalidades a respetar para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y llega a impedir, de hecho, el examen a fondo del recurso ejercido por el interesado ( STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España ).

  2. La carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación, prevista en el artículo 449.3 LEC, cuyo precedente inmediato se encontraba en la DA primera 4 LO 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal- se enmarca en las tendencias internacionales de protección a la víctima (Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU, Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983 ). Tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia ( STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 ) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos.

    Esta función justifica su compatibilidad con el espíritu del artículo 24 CE siempre que su interpretación sea ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994 , 145/1998, de 30 de junio de 1998 , 226/1999, de 13 diciembre de 1999 ).

  3. En la labor de ponderación que impone la jurisprudencia citada deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

    1. Las actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia fueron irregulares y dificultaron la coordinación de la protección de los intereses de los perjudicados con la protección del derecho de tutela efectiva la recurrente: (i) la providencia de 8 de febrero de 2005, acordando la inmediata devolución de la consignación a la compañía aseguradora condenada que la había efectuado, fue dictada sin audiencia de las partes y sin tomar en consideración el estado procesal de las actuaciones, impidió discutir a la recurrente -y también a la parte recurrida, principal beneficiada por la consignación- los efectos que debería producir el depósito constituido puesto que se había efectuado por la aseguradora condenada solidariamente con la recurrente en apelación, (ii) la admisión del recurso de apelación de la hoy recurrente -formulado un día antes de que se acordara la devolución de la consignación y proveído días después sin motivación alguna sobre el cumplimiento del requisito- complicó el buen orden de las actuaciones, y (iii) la admisión de la impugnación de la sentencia formulada por la compañía de seguros, sin proveer a las alegaciones efectuadas sobre la consignación para recurrir, añadió un elemento más de confusión en lo actuado.

      En consecuencia, la providencia de 29 de julio de 2005, por la que se requiere a la compañía aseguradora para que vuelva a consignar el importe de la condena -que varios meses antes le había sido devuelto de oficio- es un intento de paliar las consecuencias de aquella providencia de 8 de febrero de 2005 que no permitió un examen del cumplimiento del requisito de la consignación ajustado a las circunstancias concurrentes, pues la recurrente y su aseguradora, además de obligadas solidarias, tienen en el proceso intereses coincidentes.

    2. No es relevante el hecho de que la providencia de 8 de febrero de 2005 fuera consentida por la recurrente, pues esta providencia no beneficiaba a ninguna de las partes, por lo que no puede hacerse recaer exclusivamente en la hoy recurrente la carga de reaccionar frente a la misma, especialmente cuando su recurso de apelación había sido admitido por lo que no se veía perjudicada.

    3. La voluntad de la aseguradora de la recurrente de consignar quedó patente, primero en pago, después para recurrir o para facilitar una ejecución provisional.

    4. La efectiva consignación del importe de la condena por la aseguradora debe favorecer a la recurrente, según la doctrina fijada en esta sentencia, dado que es obligada solidaria con la aseguradora y ambas tienen intereses coincidentes.

  4. Desde los criterios de proporcionalidad que la jurisprudencia del TEDH impone, atendidas las circunstancias expuestas y la finalidad del requisito de la consignación, este Tribunal declara que el recurso de apelación de la hoy recurrente no debió ser rechazado, porque su resolución por la Audiencia Provincial -después de su admisión por el Juzgado de Primera instancia y ya efectuada la consignación por su aseguradora- no perjudicaba el equilibrio entre los intereses en juego: la protección de los perjudicados evitando la dilación de un recurso infundado y el derecho de acceso al recurso de la recurrente.

SEXTO

Inexistencia de la obligación de consignar.

Con independencia de cuanto se ha expuesto, a la recurrente no le era exigible la constitución del depósito para recurrir.

La interpretación del artículo 449.3 LEC , en la medida que establece una carga que condiciona el derecho de acceso a los recursos, ha de hacerse de forma restrictiva, de manera que no puede extenderse su aplicación a supuestos distintos a los contemplados. La norma afecta a quienes resultan condenados al pago de una indemnización como responsables por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.

En el recurso, la condena de la recurrente tiene su origen en la conducción de una bicicleta, que no es un vehículo de motor, lo que implica que la recurrente no ha sido condenada como responsable de los daños y perjuicios derivados del riesgo creado por la circulación de un vehículo a motor y no le debió ser exigida la constitución del depósito para apelar la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO

Estimación de recurso y costas.

La estimación del motivo alegado comporta la procedencia de estimar el recurso de extraordinario por infracción procesal y anular la sentencia recurrida en cuanto de ella se refiere a la desestimación del recurso de apelación formulado por D.ª Rosario , sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

En la línea marcada por las SSTS de 19 de febrero de 2009, RC n.º 1584/03 y 3 de noviembre de 2009. RC n.º 134/2005 , procede reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia y la devolución de las mismas a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, para que por el mismo Tribunal se dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación formulado por D.ª Rosario , con libertad de criterio, teniendo en cuenta que otra solución distinta traería consigo que la totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado para la revisión total de los problemas probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración de la prueba.

Procede la confirmación de la sentencia impugnada en cuanto al pronunciamiento por el que se desestima la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la compañía aseguradora Biharko Aseguradora, S.A, que ha sido consentido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosario contra la sentencia de 17 de abril de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en el rollo de apelación n.º 135/2006 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosario como la impugnación efectuada por la representación de la entidad Biharko Aseguradora, S.A. contra ella, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castro Urdiales , en los autos de juicio ordinario 67/03, a que se refiere el presente rollo; con imposición a la parte apelante y a la parte impugnante de las costas de esta alzada».

  2. Anulamos la expresada resolución en cuanto al pronunciamiento por el que se desestima recurso de apelación interpuesto por D.ª Rosario y se confirma la dicha resolución en cuanto al pronunciamiento por el que se desestima la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la entidad Biharko Aseguradora, S.A.

  3. Se ordena la reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que, ajustándose a lo resuelto en esta sentencia, la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por D.ª Rosario contra la sentencia de primera instancia.

  4. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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