STS 379/2004, 14 de Mayo de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:3289
Número de Recurso1949/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución379/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la sociedad GRUPO TAPER S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez ; siendo parte recurrida la compañía SUNRISE MEDICAL, S.L. (antes denominada TALLERES URIBARRI, S.L.), representada por el Procurador D. José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 197/96, a instancia de la Compañía Mercantil Talleres Uribarri, S.L., representada por la Procuradora Dª Filomena Herrera Sánchez, contra la compañía mercantil INVERLID, S.A., declarada en rebeldía, contra D. Ramón, representado por la Procuradora Dª Henar Monsalve Rodríguez, contra D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Juan Antonio de Benito Paysan, contra Dª Juana, declarada en rebeldía, Dª Rocío, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Hernández, contra D. Ángel Daniel y D. Clemente, representados por la Procuradora Dª Paula Mazariegos Luelmo y contra la Compañía mercantil TAPER S.A., representada por el Procurador D. José María Ballesteros González, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando completamente la demanda condene solidariamente a INVERLID, S.A. y a los DIRECCION000 demandados, Sr. Ramón, Sr. Jose Daniel, Sr. Juana, Sra. Rocío, Sr. Ángel Daniel, Sr. Clemente y TAPER, S.A., a abonar a esta parte 7.701.825 pesetas de principal, más el interés legal desde el vencimiento respectivo de los suministros, los demás interese legales que correspondan, gastos, costas producidas y que se produjeren, y, muy especialmente, que se condene expresamente a los DIRECCION000 al pago de todas las deudas sociales de INVERLID, S.A., por su incumplimiento del artículo 262.5 de la LSA, más todos los demás pronunciamientos que sean procedentes en derecho". Por otrosí suplicaba al Juzgado "Dicte embargo preventivo sobre los bienes de los codemandados, por importe de 7.701.825 pesetas de principal, más 4.000.000 para intereses y costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal compareciere en autos asistida de Letrado y representada por Procurador contestando a la misma, lo cual verificó en tiempo y forma el demandado D. Ramón, D. Jose Daniel, Dª Rocío, D. Ángel Daniel, D. Clemente y la Compañía TAPER, S.A. mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, donde solicitaban se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, y no verificándolo los demandados Cía mercantil INVERLID, S.A. y Dª Juana, fueron declarados en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador DOÑA FILOMENA HERRERA SÁNCHEZ en nombre y representación de TALLERES URIBARRI, S.L., contra INVERLID, S.A., en rebeldía en esta causa, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar la suma de siete millones setecientas una mil ochocientas veinticinco pesetas (7.701.825 ptas.), más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas a la actora en esta instancia. Por el contrario, se desestima la demanda interpuesta contra DON Ramón, representado por DOÑA HENAR MONSALVE RODRÍGUEZ, DON Jose Daniel, representado por el Procurador DON JUAN ANTONIO DE BENITO PAYSAN, DOÑA Juana, en rebeldía en esa causa, DOÑA Rocío, representada por el Procurador DON FERNANDO PÉREZ FERNÁNDEZ, DON Ángel Daniel y DON Clemente, representado por el Procurador DOÑA PAULA MAZARIEGOS LUELMO, y TAPER, S.A., representada por el Procurador DON JOSE MARÍA BALLESTEROS GONZÁLEZ, declarando no haber lugar a la misma respecto de estos demandados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas que les han sido causadas a éstos".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Talleres Uribarri S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, en fecha 30 de julio de 1997, en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución, para condenar igualmente al Grupo Taper, S.A. a que abone a la actora con carácter solidario, junto a la entidad Inverlid S.A. la suma de 7.701.825 ptas, contenida en el fallo recurrido. Imponemos también, a la ahora demandada, el abono de las costas de la primera instancia correspondientes a la parte actora, y no hacemos expresa imposición de las de este recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la sociedad GRUPO TAPER, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la LEC y de la Jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Por el cauce del nº 3 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia que lo interpreta, al incurrir la sentencia impugnada en razonamientos arbitrarios, absurdos e ilógicos en cuanto a la apreciación de la concurrencia de la causa de disolución del artículo 260.1.4º de la LSA INVERLID y en cuanto a la apreciación de negligencia en la actuación de GRUPO TAPER. TERCERO.- Por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 34 del Código de Comercio, de los artículos 172.2 y 175 de la LSA y del Plan General de Contabilidad ("PGC"), aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, respecto de la cuenta 122 del mismo ("Aportaciones de socios para compensación de pérdidas). CUARTO.- Por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 262.5 y 260.1.4º de la LSA en cuanto se refiere al requisito de la concurrencia de causa de disolución de INVERLID. QUINTO.- Por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 135 de la LSA, del artículo 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, en cuanto al requisito de la relación de causalidad en la acción individual de responsabilidad de los administradores".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 17 de mayo de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de SUNRISE MEDICAL S.L. (antes denominada TALLERES URIBARRI, S.L.), presentó escrito impugnando el recurso de casación.

  2. - y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Talleres Uribarri, S.L. se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Inverlid, S.A. y los DIRECCION000 de ésta, don Ramón, don Jose Daniel, doña Juana, doña Rocío, don Ángel Daniel, don Clemente y Taper, S.A.; en el suplico de la demanda se solicita la condena de los demandados a abonar a la actora la cantidad de 7.701.825 pesetas de principal, más el interés legal desde el vencimiento respectivo de los suministros, los demás intereses legales que correspondan, gastos, costas producidas y que se produjeron y, muy especialmente, "que se condene a los DIRECCION000 al pago de todas las deudas sociales de Inverlid S.A., por su incumplimiento del artículo 262.5 de la LSA, más todos los pronunciamientos que sean procedentes en derecho". La pretensión ejercitada frente a los DIRECCION000 de Inverlid, S.A. se actúa, asimismo, al amparo del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas "acción individual de responsabilidad".

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid estimó la demanda frente a Inverlid, S.A., a la que condenó al pago de la cantidad reclamada más sus intereses legales, y absolvió a los DIRECCION000 codemandados. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid estimó el recurso, revocó parcialmente la sentencia apelada y condenó al Grupo Taper, S.A. a que abone a la actora con carácter solidario, junto a la entidad Inverlid, S.A. la suma de 7.701.825 pesetas, contenida en el fallo recurrido. Ha de señalarse que la parte actora limitó su recurso de apelación a solicitar la condena de Grupo Taper, S.A.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 1242 y 1243 del Código Civil en relación con el art. 623 de la Ley Procesal Civil, alegando que "la conclusión alcanzada por la sentencia objeto de recurso en la valoración de la prueba pericial practicada para mejor proveer durante la primera instancia de este juicio no puede ser, por las razones expuestas, más absurda, arbitraria y contraria a las más elementales directrices de la lógica, lo que resulta más agravado por el hecho de que esa prueba pericial fuese, como ya se razonado, la verdadera prueba clave del proceso".

Dice la sentencia de 9 de octubre de 2003 que "la doctrina de esta Sala es muy reiterada sobre la valoración y apreciación de la prueba pericial, como resume la sentencia de 28 de febrero de este mismo año, en estos términos: "el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que el Tribunal de instancia apreciará la prueba pericial según las reglas de la sana critica y la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de que debe respetarse la valoración probatoria a no ser que sea contraria a derecho, ilógica o absurda. Así la sentencia de 21 de febrero de 2003: En cuanto a la critica de la pericia y su apreciación por el juzgador de segundo grado, hay que partir, que si bien la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador, según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no pude invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido -sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994- no debe olvidarse que la sentencia de 15 de julio de 1999, con cita de la precedente de 28 de dicho año, entre otras, han señalado que la valoración de la prueba pericial en el recurso de casación, es de libertad del juzgador "a quo", por lo que se encuentra privada de acceso casacional y sólo podrá casarse tal valoración, como ha recogido la sentencia de 20 de febrero de 1992 cuando el órgano "a quo" tergiverse las condiciones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas". Asimismo es doctrina jurisprudencial, como señala la sentencia de 11 de octubre de 1994, citada en la de 23 de octubre de 2000 la de que "los tribunales de instancia, en uso de sus facultades que le son propias, no están obligadas a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba, o elementos de juicio (Sentencia de 6 de marzo de 1948)".

Ante esta reiterada doctrina jurisprudencial no puede afirmarse, como hace la recurrente, que la valoración por la Sala de instancia del informe pericial emitido como diligencia para mejor proveer acordada por el Juzgado, "sea absurda, arbitraria y contraria a las más elementales directrices de la lógica"; la Sala de instancia, en uso de sus soberanas facultades de valoración de la prueba, ha llevado a cabo una valoración de los distintos medios de prueba aportados a los autos para llegar a la conclusión fáctica que establece, es decir, que la cantidad controvertida no constituye una aportación dineraria de los socios a la sociedad, como pretende la recurrente, sino un préstamo de los socios a la sociedad que se integra, en consecuencia, en el pasivo de la sociedad. Concepto jurídico de esa partida que resulta de la documentación aportada y del informe pericial practicado en los autos número 249/96 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid y traído por testimonio a los presentes. No puede minusvalorarse la eficacia probatoria de este informe, como pretende la recurrente, ya que se trata, no de una pericia extrajudicial de aquellas a que se refieren, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 1997, 6 de febrero y 14 de diciembre de 1998 y 31 de enero de 2001, sino de una auténtica pericia judicial practicada con todas las garantías procesales y con intervención de la aquí recurrente y codemandada en aquellos autos número 249/96, por el mismo concepto que lo ha sido en este procedimiento, versando esa prueba pericial sobre la misma cuestión que es aquí objeto de controversia y en relación con la misma sociedad, Inverlid, S.A.

Lo arbitrario e ilógico es atribuir una fuerza probatoria decisiva al informe pericial emitido como diligencia para mejor proveer que se manifiesta en los siguientes términos: "En la contabilidad figuran 132.570.000 pesetas de aportación de socios. Y estas aportaciones están reflejadas contablemente y suponemos correctamente porque con los datos obrantes en Autos no se ha podido verificar dichas aportaciones, por faltar los documentos que soportan las mismas", para concluir el perito diciendo: "En base a los antecedentes relatados y el trabajo realizado podemos determinar que tanto en la contabilidad como en las cuentas anuales figuran aportaciones realizadas para compensar las pérdidas y por tanto hay que tenerlas en cuenta a efectos de determinar (sic) el artículo 260.1.4", lo cual equivale a decir que como la sociedad -lógicamente interesada que se tengan por tal aportación- las ha incluido en su contabilidad como aportaciones de los socios, son aportaciones de los socios, independientemente de que esa forma de contabilizar tal partida muestre o no "la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales" (art. 34.2 del Código de Comercio).

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

Por el cauce procesal del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, al incurrir la sentencia impugnada en razonamientos arbitrarios, absurdos e ilógicos en cuanto a la apreciación de la concurrencia de la causa de disolución del art. 260.1.4º de la LSA en Inverlid y en cuanto a la apreciación de negligencia en la actuación del Grupo Taper.

Ciertamente la fundamentación del motivo adolece de confusionismo; por un lado acusa a la sentencia recurrida la falta de motivación y por otro se dedica a combatir la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada.

Sin invocar el art. 120.3 de la Constitución ni el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen la necesidad de motivación de la sentencia como requisito esencial de la misma ni demandar la consecuencia procesal de esa pretendida falta de motivación que no es otra que la declaración de nulidad de la sentencia y remisión de las actuaciones al Juzgador de instancia para que dicte otra suficientemente motivada, tanto fáctica como judicialmente, se acusa a la sentencia "a quo" de adolecer de esa falta de motivación.

La sentencia de 16 de enero de 2002, a la que se remiten las de 8 de noviembre del mismo año y la de 11 de junio de 2003, establece que "con relación a la vulneración del art. 120.3 del Texto Fundamental, esta Sala tiene que recoger lo manifestado por el principal intérprete de tal normativa, el Tribunal Constitucional, que ha manifestado al respecto que basta con la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional -sentencia 196/1988, de 24 de octubre-. El deber de motivación impone una estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación, asimismo una motivación por remisión no deja de serlo -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -porque no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar su cesión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre-". La más somera lectura de la sentencia aquí impugnada manifiesta la amplia y suficiente motivación de la misma, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y claridad evidente sobre cuales han sido los fundamentos de Derecho que han conducido a la decisión adoptada por el Tribunal sentenciador de instancia; sólo desde la óptica parcial e interesada de la recurrente pueden tacharse de ilógicos y arbitrarios los razonamientos de la sentencia.

El resto de la extensa argumentación de este motivo no es sino un intento de hacer valer la recurrente su propia valoración de la prueba frente a la del Tribunal "a quo", sin invocar las normas valorativas de prueba que entienda han sido infringidas; tal argumentación no es sino reiteración de lo explicitado en el primer motivo en relación con la prueba pericial, extendido ahora a todo el conjunto probatorio tenido en cuenta por el juzgador. Por todo ello, se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 34 del Código de Comercio, de los arts. 172.2 y 175 de la Ley de Sociedades Anónimas y del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, respecto de la cuenta 122 del mismo ("aportaciones de socios para compensación de pérdidas").

Tanto el art. 34.2 del Código de Comercio como el art. 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, como la doctrina invocada en el desarrollo del motivo conducen a su desestimación. Como subraya la propia recurrente, en este caso, "deberá prescindirse de lo que formalmente se refleje en esas cuentas anuales y atenerse a la verdadera naturaleza jurídico-contable de la partida de que se trate a los efectos de averiguar cual es la verdadera situación económica y financiera de la sociedad".

Que la controvertida partida ha de calificarse como un préstamo de los socios y al mismo tiempo DIRECCION000 de Inverlid a ésta, tal como hace la sentencia de instancia, resulta de la documentación aportada a los autos; en 22 de abril de 1991, Grupo Taper, S.A. e Inverlid, S.A., la primera como prestamista y la segunda como prestataria, celebran un contrato de préstamo, en que la cantidad prestada asciende a 147.987.229 pesetas, constituyéndose los accionistas en avalistas de la entidad mercantil Inverlid, S.A. por los préstamos que los mismos tienen concedidos a Taper S.A. (folios 1392 a 1395), garantía solidaria que se documenta en la misma fecha (folios196 y 197); en 31 de diciembre de 1992 se celebró un contrato (folios 1402 y siguientes) entre Grupo Taper, S.A., representada por don Jorge, y los restantes DIRECCION000 de Inverlid, S.A., aquí demandados, por el que éstos se subrogaban en la posición acreedora de Grupo Taper, S.A. frente a Inverlid, S.A., derivada del contrato de préstamo celebrado en 22 de abril de 1991, citado, asumiendo Inverlid, S.A. la subrogación producida, reconociéndose deudora de sus DIRECCION000.

Por el contrario, en autos no existe prueba alguna que acredite la realidad de esas pretendidas aportaciones dinerarias de los socios a la sociedad; no se ha acreditado acuerdo de la junta de accionistas sobre la necesidad de esas aportaciones dinerarias, ni se ha aportado la escritura pública notarial en que se hubieran hecho constar esos desembolsos, mediante su justificación, en la forma que establece el art. 40.1 de la Ley de Sociedades Anónimas así como el art. 132 del Reglamento del Registro Mercantil. Aún en el supuesto de que los socios acreedores de Inverlid, S.A. por razón del repetido préstamo, hubiesen condonado la deuda, su efecto sería la extinción de ésta, con la correlativa minoración del pasivo de la sociedad pero nunca se produciría un incremento de su activo patrimonial ya que no se da una atribución dineraria en concepto de propiedad como sucede en el caso de aportaciones dinerarias o no dinerarias de los socios a la sociedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo (art. 36.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Acreditada una situación de deudor-acreedor entre Inverlid, S.A. y los repetidos DIRECCION000, la inclusión de la cantidad cuestionada en las cuentas de la sociedad como fondos propios, no refleja la imagen fiel del patrimonio de Inverlid, S.A. ni su situación financiera, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos legales que se citan en el motivo que se desestima.

Quinto

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto denuncia infracción de los arts. 262.5 y 260.1.41 de la Ley de Sociedad Anónimas en cuanto se refiere al requisito de la concurrencia de causa de disolución en Inverlid, S.A.

La desestimación de los anteriores motivos conduce necesariamente a la de éste al no resultar desvirtuados los presupuestos fácticos de la acción regulada en los invocados preceptos de la Ley societaria. Alega la recurrente que respecto a las cuentas anuales del ejercicio 1995 Grupo Taper nunca habría podido ser tachada de responsable ex art. 262.5 de la LSA, ya que al haberse producido su cese como miembro del Consejo de Administración de Inverlid antes de la formulación de esas cuentas anuales, nunca tuvo la posibilidad de constatar la existencia de una supuesta causa de disolución de esa sociedad durante el ejercicio de 1995. Tal alegación no puede ser acogida al declarar la sentencia recurrida, como hecho probado y no desvirtuado en este recurso, que Inverlid, S.A. estaba ya incursa en el año 1994 en la causa de disolución prevista en el art. 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas sin que se hubiesen adoptado por sus DIRECCION000, entre los que se encontraba el Grupo Taper, S.A, los acuerdos previstos en el art. 262 de esa Ley. Procede así la anunciada desestimación del motivo.

De igual forma ha de desestimarse el motivo quinto en que se denuncia infracción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al requisito de la relación de causalidad en la acción individual de los DIRECCION000.

El contenido de la demanda formulada por Talleres Uribarri, S.L. muestra que la acción individual de responsabilidad se ejercita con carácter subsidiario de la regulada en el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y así en el apartado Octavo de los fundamentos de Derecho se dice que "se ejercitan, solidariamente, contra los DIRECCION000, las acciones de los arts. 262.5, 133, 134.5 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1988, por el orden reseñado". Este ejercicio subsidiario de la acción individual de responsabilidad hacía innecesario su examen una vez estimada la acción ejercitada como principal al amparo del art. 262.5 citado.

Por otra parte, cualquiera que fueran la solución, estimatoria o desestimatoria, del motivo, no se alteraría el fallo contenido en la sentencia recurrida.

No obstante, entrando a examinar el motivo, en el mismo se afirma que el Tribunal de instancia no ha establecido la relación la causalidad entre la conducta de los administradores, que la sentencia califica de notablemente negligente, calificación jurídica que no ataca la recurrente, y el resultado producido; basta señalar como la sentencia combatida, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, después de describir la conducta de los DIRECCION000 en la gestión social, afirma: "dando lugar y provocando con su negligente comportamiento los perjuicios que en este procedimiento, y en el anterior seguido se han producido a sus proveedores".

Por lo expuesto, se inadmite el motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivo del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por GRUPO TAPER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al a parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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