STS 308/1998, 3 de Abril de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso176/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución308/1998
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Maroto Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de noviembre de 1.993 por la Audiencia Provincial de Palencia dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Palencia. Es parte recurrida en el presente recurso la Compañía "ANGUS FIRE ARMOOR, LTD", representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Palencia, conoció el juicio de Menor Cuantía número 21/92, seguido a instancia de la Compañía "Angus Fire Armoor Limited", contra la Sociedad "Visansu, S.A.", D. Hugoy Dª Teresa, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo, en nombre y representación de la compañía "Angus Fire Armoor Limited" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que sea íntegramente estimada y por la que se condene a VISANSU, S.A., a D. Hugoy a su esposa Dª Teresaen cuanto a la responsabilidad que establece el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, al pago solidario de la cantidad de 89.096, 04 Libras esterlinas de principal, previa autorización de la autoridad monetaria española, y si no se obtuviera dicha autorización el contravalor de dicha cantidad en pesetas el día del pago, y además, los intereses legales desde las fechas de vencimiento de las respectivas deudas, siendo conveniente matizar que únicamente se está ejercitando la acción civil, y que esta parte se reserva el ejercicio de la correspondiente acción penal para el momento que considere oportuno.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Hugo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda formulada frente al mismo, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.".

Con fecha 19 de abril de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Angus Fire Armour Limited, representada por la Procuradora Doña Ana Bahillo Tamayo frente a Visansu S.A, en rebeldía, y don Hugo, representado por el Procurador Fernández de la Reguera y frente a Doña Teresa, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, debo condenar y condeno a Visansu S. A. y a don Hugoal pago solidario a la autorización de la autoridad monetaria española y, si no se obtuviera dicha autorización, el contravalor de dicha cantidad de acuerdo con lo establecido en el art. 1436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y además, los intereses legales desde la fecha del vencimiento de las diversas deudas, según el siguiente detalle: nº Factura, de fecha, por importe en libras esterlinas; NUM000de 18/05/90 por 85.069,60; NUM001de 05/01/90 por 85,04; NUM002de 08/02/90 por 1.495,00; NUM003de 27/02/90 por 2.300,00; NUM004de 01/03/90 por 146,40;416029 de NUM005por 735,00; NUM006de 10/04/90 por 582,75.- Debo absolver a los demandados del resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda.- Todo ello sin expresa imposición de costas.". Con fecha 21 de mayo de 1.993, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia en el que se acordaba: "Procede rectificar el fallo de la sentencia recaída en los autos 21/92 en el sentido de que para el cálculo de los intereses de la factura núm. NUM000de fecha 18/05/90 (primera del encolumnado) se estará a la cantidad de 83.402,60 libras esterlinas, en vez de las 85.069,60 que figuran en la referida sentencia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, D. Hugo, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Palencia, dictándose sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugocontra la sentencia dictada el día 19 de abril de 1.993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con inclusión del Auto aclaratorio, sin pronunciamiento expreso en cuanto a costas derivadas del presente recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Hugo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración, por no aplicación, del artículo 1.214 del código Civil, primer inciso.".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración, por aplicación indebida del artículo 262.5 en relación con el 260.4 del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte finalmente sentencia desestimatoria del mismo, y que por el contrario se confirme la sentencia recurrida.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte impugnante, en la sentencia recurrida se ha infringido, por no aplicación, el artículo 1214 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado totalmente.

El mencionado artículo 1214 del Código Civil, establece en nuestro derecho y desde un punto de vista procesal, la denominada doctrinalmente regla de juicio, que se aplica a todos los supuestos en el que existe, dentro del proceso, una cierta labor probatoria, lo que le permite exigir a las partes la prueba de los datos esenciales para el éxito de sus pretensiones, y que se puede concretar con el brocardo que explicita que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone" (S. 30 de noviembre de 1.982), que no es otro que el enunciado del referido precepto.

Con arreglo a todo lo anterior es la parte, ahora, recurrida y, antes actora, la que tiene el deber de demostrar todos y cada uno de los datos que exige el artículo 262-5 en relación al artículo 264-4 del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto los mismos son elementos afirmativos para su pretensión.

Ello no significa, ni con mucho, adentrarse en una situación de "prueba diabólica", sobre todo cuando la Ley permite unas constataciones registrales que están y pueden estar al alcance de terceros, y sobre todo de los acreedores sociales. Y esa labor procesal la ha realizado dicha parte recurrida como consta en la sentencia que se pretende impugnar, pues en la presente contienda judicial se han aportado datos suficientes para el éxito de su pretensión.

Pero es más, al estudiar el segundo motivo, íntimamente concatenado con éste, se verá que la parte recurrida ha efectuado la actividad probatoria suficiente para el éxito de su pretensión, como se ha antedicho.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional lo fundamenta la parte recurrente, también, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida, se han vulnerado por aplicación indebida el artículo 262-5 en relación con el artículo 260-4 del Real Decreto-Legislativo 1.564-89, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Este motivo, como el anterior, debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima según los antedichos preceptos es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la circunstancia del apartado anterior.

Pues bien con respecto al primer requisito del fáctum de la sentencia recurrida se desprende ineludiblemente que han concurrido ambos requisitos, ya que el capital social de la firma "V.S.A." era de quince millones cien mil pesetas y las deudas contraídas ascendían a una suma superior, sin que puedan destruir tal constatación, ni una presunta ampliación de capital, ni una equivocación contable.

En relación a la presunta ampliación de capital se ha de decir que la misma no se inscribió en el Registro Mercantil, y, además pudo disponer de ella perfectamente el administrador -ahora recurrente- que fué el que de su peculio efectuó tal ampliación. Y con lo que respecta a la alegación de principios contables para tratar de enfocar de una manera especial el montante de la deuda social, no es más que una falacia, puesto que las deudas sociales que se tiene frente a unos determinados acreedores o proveedores, pueden estar compensadas con los créditos que se ostenten frente a los otros, lo cual puede ser cierto, pero necesita ser probado por la parte recurrente, operación que, ni por asomo, ha realizado. Partiendo sobre todo, siempre para ello, que no se puede confundir el patrimonio de la sociedad con el capital social, como sutilmente pretende la parte recurrente basar su pretensión casacional, al insinuar tal confusión en la sentencia recurrida.

En cuando al segundo requisito, el del plazo de convocatoria, no hay lugar a la duda, de que no se realizó la convocatoria de la junta general preceptiva, en el plazo de los dos meses que prescribe el artículo 262-5 de dicha norma societaria, ya que así mismo lo reconoce la parte demandada y, ahora, recurrente, en su escrito de contestación a la demanda.

Pero por último, como dato definitivo, hay que destacar que del factum de la sentencia recurrida, inatacado en este punto concreto en este recurso de casación, se desprende el dato clarificador consistente en que la parte recurrente transfirió la sociedad demandada a un tercero quien pagó por ella la suma de 8.500 pesetas, lo que indica que no existía tal ampliación de capital social y que el patrimonio de la misma no reunía los requisitos legales, cuantificativos y necesarios para destruir la tesis de la parte actora.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recurso se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Hugofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 29 de noviembre de 1.993, todo ello imponiéndole el pago de las costas procesales, debiéndose dar el destino legal al depósito por él constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

406 sentencias
  • SAP Pontevedra 657/2006, 13 de Diciembre de 2006
    • España
    • 13 Diciembre 2006
    ...anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la Jurisprudencia del T.S., así la STS de 3 de abril de 1998 a propósito de la responsabilidad ex art.262.5 de la LSA, dice en el fundamento de derecho segundo que "para que exista una responsab......
  • SAP Córdoba 102/2004, 10 de Mayo de 2004
    • España
    • 10 Mayo 2004
    ...por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Doctrina reiterada en la s. T.S. 3.4.98. Por tanto, habrá que concluir que la responsabilidad de los administradores del art. 105 LSRL no encierra un supuesto de responsabilidad in......
  • SAP Pontevedra 301/2000, 6 de Julio de 2000
    • España
    • 6 Julio 2000
    ...consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS de 3-4-1998 , a propósito de la responsabilidad ex art. 262.5 de la LSA , dice en el fundamento de derecho segundo que "para que exista una responsabil......
  • SAP Burgos 173/2001, 30 de Marzo de 2001
    • España
    • 30 Marzo 2001
    ...al acreedor social ante el impago de su crédito. En este sentido lo interpreta la moderna doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 3 de Abril de 1.998 que únicamente exige para que exista la responsabilidad solidaria de los administradores dos requisitos, que se acredite, en su caso,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Relación entre los tipos de administración desleal y apropiación indebida. Interpretación doctrinal y jurisprudencial
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 97, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...societarios en el Derecho Penal Español, Ob. Cit., p. 173. [7] La doctrina básica de esta sentencia de 26/02/1998 se reiteró en SSTS de 3 de abril de 1998, 12 de mayo de 2000, 14 de julio de 2000, 21 de noviembre de 2000, 16 de febrero de 2001, 29 de mayo de 2001, 7 de noviembre de 2002 y 1......
  • Responsabilidad de los administradores y directivos de la empresa por deudas laborales y de Seguridad Social por la crisis económica del Coronavirus
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 90, Abril 2020
    • 1 Abril 2020
    ...garantes directos de éstas en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad). La referencia 6 STS, Civil, 3 de abril de 1998, rec. 176/1994. 7 STS, Civil, 124/2010, 11 de marzo, rec. 8 Este carácter objetivo, tendría matizaciones relacionadas con la razón de ser ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos (SSTS de 3 de abril de 1998, 20 dePage 600abril, 22 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril y 14 de noviembre de 2002, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR