STS 499/1996, 20 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3259/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución499/1996
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de julio de 1992, en incidente de audiencia al rebelde; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad ASBOLSA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reyolds de Miguel; siendo parte recurrida la también entidad, INDUSTRIAS DE APLICACIÓN DE PINTURAS, S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "ASBOLSA, S.L.", se presentó escrito solicitando audiencia contra la sentencia dictada en su rebeldía con fecha 5 de junio de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en el juicio declarativo de menor cuantía, autos nº 1086/90, seguido en su contra por "INDUSTRIAS DE APLICACIÓN DE PINTURAS, S.A.", en reclamación de 1.822.118 pesetas, en base a las consideraciones que estimó oportunas, para terminar suplicando que teniéndole por comparecido y parte y por promovido el oportuno incidente, se dictara sentencia definitiva en la que se declarara haber lugar a la audiencia solicitada contra la expresada sentencia, para obtener la rescisión y un nuevo fallo, con imposición de costas a la parte contraria.- Admitido a trámite el incidente, se emplazó a la entidad INDUSTRIAS DE APLICACIÓN DE PINTURAS, S.A., compareciendo con la representación del Procurador Sr. Gandarillas Carmona, mediante escrito se opuso al mismo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se acordara dictar resolución declarando no haber lugar a la audiencia del rebelde, con todo lo demás procedente en derecho.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud de audiencia al rebelde interpuesta por "ASBOLSA, S.L. contra la sentencia dictada en 5 de junio de 1991, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1º Instancia nº 35 de esta Capital, en los autos de menor cuantía nº 1086/90, promovidos en su contra por "INDUSTRIAS DE APLICACIÓN DE PINTURAS, S.A.", en reclamación de cantidad, quedando firme definitivamente la sentencia recaída en dicho procedimiento, lo que se comunicará a dicho Juzgado, librándose para ello el correspondiente despacho; imponiéndose a la solicitante "ASBOLSA, S.L." la totalidad de las costas causadas en este incidente".

SEGUNDO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de ASBOLSA, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de julio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión de mi representada. Invocamos como aplicable el art. 24 de la Constitución Española, en cuanto la actuación señalada ha provocado la indefensión de mi representada, al no poder formular su contestación a la demanda y haber seguido el pleito como demandada.- SEGUNDO: Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Invocamos como infringidos los preceptos que regula el trámite de audiencia al rebelde, es decir los arts. 776, 777 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo, al amparo del inciso segundo del nº 3 del art. 1692, alega infracción de los arts. 776, 777 "y concordantes" de la misma Ley. En su fundamentación combate el criterio de la Audiencia según el cual, y por aplicación del art. 771 LEC, el recurso de audiencia está cerrado para quien ha sido notificado personalmente de la sentencia, pues se le abre la posibilidad de recurrirla. Según la recurrente, no se podía haber efectuado tal notificación, porque ya había comenzado a ejercitar ante el Juzgado su derecho a ser oído, solicitando al efecto el testimonio preceptivo para actuar ante la Audiencia el recurso de audiencia.

El motivo se desestima necesariamente porque los artículos citados como infringidos nada tienen que ver con el tema que plantea, aparte de que es una incorrección casacional, que por sí misma determinaría el mismo efecto de desestimación, citar como infringidos de forma genérica preceptos legales ("y concordantes"), pues no es misión de esta Sala proceder inquisitivamente a examinar todo el ordenamiento jurídico para hallar en él preceptos que se hayan en verdad infringidos (art. 1707 LEC).

El tema en cuestión es si el art. 771 LEC se interpretó y aplicó correcta o incorrectamente. Aunque el motivo se hubiese formulado adecuadamente, es decir, señalando ese concreto y específico precepto como infringido (porque, repetimos, el desarrollo y fundamentación del motivo a ello se dirige y a nada más), es desestimable en cuanto no ataca el eje del argumento de la Audiencia (posibilidad de recurrir la sentencia), y acepta por supuesto que le fue notificada personalmente cuando acudió al Juzgado. En contra se limita a exponer que no se le puede privar de su derecho de audiencia al rebelde por la notificación, tesis que equivale a sostener que el litigante puede interponer los recursos que quiera, no los que la ley admita, y que obviamente debe ser rechazada. Si el recurrente pudo apelar la sentencia que se le notificó, la ley quiere que se acuda al recurso de apelación y no al extraordinario y excepcional de audiencia al rebelde, que implica dejar sin efecto una sentencia firme ya.

La desestimación del motivo segundo hace inútil el examen del primero, pues en él se trata de patentizar que la cédula por medio de la cual fue emplazado para comparecer y contestar a la demanda no reunía los requisitos legales. Estas cuestiones procedimentales tenían su cauce natural en el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, que no se utilizó, acudiéndose en su lugar al de audiencia al rebelde, dejándose en consecuencia que la sentencia adquiriese la firmeza que la apelación hubiera impedido.

SEGUNDO

La desestimación del recurso en sus dos motivos lleva consigo la condena en costas a la recurrente (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad ASBOLSA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 8 de julio de 1992. Con condena en costas en este recurso a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.- Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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