STS, 28 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Mariano, D. Gabino, Dª María Virtudes Y Dª Frida, representados por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de abril de 2003

, sobre denegación de la solicitud de revisión de oficio del Plan General de Javea y, subsidiariamente, resarcimiento por pérdida de aprovechamiento urbanístico.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1432/2000 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 24 de abril de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Mariano, Don Gabino, Doña María Virtudes y Doña Frida

, contra el particular relativo a la denegación de la solicitud de revisión de oficio del Plan General de Javea acordada en la Resolución de 20 de enero de 2.000, así como el relativo a la denegación de indemnización en el mismo acto; y 2) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Mariano, D. Gabino, Dª María Virtudes Y Dª Frida, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, en relación con el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 .

Segundo

Infracción de los artículos 1.1 de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable.

Tercero

Infracción del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Infracción de los artículos 87.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 41 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso, case la Sentencia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día:

"

  1. Anule la resolución nº 26/2000 del Ayuntamiento de Jávea

  2. Declare que procede la revisión de oficio del PGOU de Jávea en cuanto reclasifica parte del suelo del P.P. "La Corona" como suelo no urbanizable de especial protección debiendo de reconocerse el derecho de los actores a que se mantenga su clasificación como suelo urbano. c) Alternativamente, respecto al apartado b), reconozca el derecho de mis mandantes a la indemnización de los daños y perjuicios, de acuerdo con las bases indicadas en el fundamento jurídico sexto de la demanda y cuyo importe deberá ser incrementado con los intereses legales que se devenguen hasta la fecha de su completo pago".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que se acuerde "...la desestimación del recurso de casación interpuesto, con la consiguiente declaración de conformidad a Derecho de la citada sentencia, con todo lo demás procedente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de noviembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aprobado definitivamente en el año 1990 el expediente de Adaptación y Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Jávea, y clasificada en éste como Suelo No Urbanizable de Protección Ecológico-Paisajística una porción del ámbito territorial del Plan Parcial "La Corona" que había sido incluida en la delimitación del Parque Natural de El Montgó, realizada por Decreto de la Generalitat Valenciana número 25/1987, los luego actores, y ahora recurrentes en casación, solicitaron al Ayuntamiento de Jávea, el 21 de mayo de 1999, que se declare la ilegalidad del Plan procediendo a la revisión de oficio en cuanto se refiere a los terrenos de la urbanización "La Corona" situados en suelo no urbanizable o, en otro caso, se establezca la pertinente indemnización por la reducción de aprovechamiento urbanístico entre el previsto en el Plan de la urbanización "La Corona" y el vigente en el Plan General, iniciándose el oportuno expediente; solicitudes, ambas, que fueron denegadas por resolución de aquel Ayuntamiento de fecha 19 de enero de 2000.

Siendo ese el núcleo del supuesto enjuiciado, lo alegado, argumentado y solicitado en el escrito de demanda fue lo siguiente: Se alegó, en síntesis, que el cambio de clasificación urbanística no era exigido en el Decreto de declaración del Parque Natural de El Montgó; que dicho cambio afectó a las parcelas 6-02 a 6-07, 6-10 a 6-38 y 5-30 a 5-37, que eran suelo urbano por contar con los servicios de agua, luz, alcantarillado y acceso rodado; que el Plan Parcial "La Corona" se aprobó definitivamente el 17 de febrero de 1977; que se encontraba en curso de ejecución bastante avanzada cuando en el año 1985 un acuerdo municipal, luego anulado, suspendió el otorgamiento de licencias; y que -según se afirma en el folio 12 de la demanda- desde el año 1987 no se han podido realizar obras de urbanización en la zona. Se argumentó, ya en los fundamentos de derecho de aquel escrito, sobre la procedencia de la revisión de oficio del PGOU, conforme al artículo 102.2 de la Ley 30/1992 ; sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano; sobre la indemnización que procedería para el supuesto de que no pudiera ejecutarse una eventual sentencia estimatoria que reconociera que el suelo es urbano; y sobre la procedencia de declarar la responsabilidad incluso en el supuesto en que se declare el PGOU ajustado a la legalidad; esto último por aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 6/1998 y 87.2 de la Ley del Suelo de 1976 . Y ya en el suplico solicitó la entonces parte actora: la anulación de la resolución impugnada; la declaración de que procede la revisión de oficio del PGOU en cuanto reclasifica parte del suelo del Plan Parcial "La Corona" como suelo no urbanizable de especial protección, debiendo reconocerse el derecho de los actores a que se mantenga la clasificación como suelo urbano; y, alternativamente respecto de lo anterior, el reconocimiento del derecho de los actores a la indemnización de los daños y perjuicios, de acuerdo con las bases indicadas en el fundamento de derecho sexto de la demanda; bases, éstas, referidas al aprovechamiento urbanístico que no pueda materializarse, a la parte proporcional de las cesiones en su día efectuadas, a las obras de infraestructura que devienen inútiles, y a cualesquiera otros gastos que resulten inútiles como consecuencia de la reclasificación a suelo no urbanizable.

SEGUNDO

En la sentencia aquí recurrida se afirma, dicho también en síntesis, que es dudoso que en el caso presente concurran en su integridad las circunstancias necesarias exigidas en la jurisprudencia para la clasificación de un suelo como urbano; que las previsiones del Planeamiento sobre la clasificación discutida se ajustan al Ordenamiento Urbanístico; que la petición de resarcimiento se conecta con el reconocimiento del carácter urbano del suelo, así como con el del derecho a edificar, presupuesto que no se da ni podría darse en el seno de los presentes autos, en la medida que el pronunciamiento a establecer en esta sentencia, por el tipo de acción que se ejercita, no sería de plena jurisdicción, sino, caso de estimación, de retroacción de actuaciones a fin de que, previa audiencia del Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana, se declarase la nulidad del PGOU; y que, además, la petición indemnizatoria por la clasificación que contiene el Plan aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 29 de noviembre de 1989, ya fue actuada jurisdiccionalmente con ocasión de la impugnación resuelta por sentencia de esta Sala (Sección Primera) de 30 de julio de 1998 (vid. Fundamento de derecho primero, in fine) que obra unida a la demanda, por lo que su eventual reconocimiento chocaría con ese obstáculo procesal. En consecuencia, desestima en su integridad el recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se formulan los siguientes motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción :

Primero, por infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, en relación con el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 . Se dice en él que hay que entender que la sentencia recurrida desestima la petición de revisión de oficio del PGOU por no compartir la premisa de que el suelo en cuestión sea urbano. En consecuencia, argumenta que aquel artículo 78 exige imperativamente la clasificación como urbano del suelo que cumpla los requisitos establecidos en el mismo; que en el proceso quedó fehacientemente acreditado que las parcelas reunían tales requisitos; y que dado que el suelo es urbano, procedía la revisión de oficio del PGOU.

Segundo, por infracción de los artículos 1.1 de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución. Se combate en él el obstáculo que apreció la Sala de instancia para acceder en su sentencia a un resarcimiento ligado al reconocimiento del carácter urbano del suelo en cuestión, consistente, dicho obstáculo, en la necesidad de ordenar aquella retroacción de actuaciones a la que hicimos referencia en el inciso tercero del segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Obstáculo que se reputa contrario a las normas que regulan el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 1.1 de su Ley Reguladora ) y a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.1 de la Constitución ).

Tercero, por infracción del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución. Se combate en él aquel segundo obstáculo a la pretensión indemnizatoria de que dimos cuenta en el inciso cuarto del fundamento de derecho segundo de esta sentencia. El argumento parte de la afirmación de que la sentencia de 30 de julio de 1998 en modo alguno cerraba la posibilidad de una posterior petición de indemnización en relación con el Plan; afirma después que no concurren ninguna de las identidades que justifican la aplicación de la cosa juzgada, que es, se añade, el instituto al que parece referirse la sentencia recurrida; además, esa sentencia de 1998 se limitó a apreciar una causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, sin entrar en el fondo de la pretensión formulada; la sentencia recurrida, se dice más tarde, es incoherente y contradictoria con una anterior de la propia Sala, que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la que dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Alicante cuando juzgó sobre una parte de las pretensiones deducidas contra aquella resolución administrativa de 19 de enero de 2000, dijo que la indemnización por disminución del aprovechamiento urbanístico era objeto, precisamente, del recurso ahora en grado de casación; por ello, al decidir en el modo en que lo hace, crea indefensión; y hace recaer sobre esta parte las consecuencias negativas de haberse roto la continencia de la causa con aquella escisión de la competencia que decidió el citado Juzgado y aceptó la Sala de instancia [hagamos aquí un inciso explicativo: la resolución de 19 de enero de 2000, además de denegar la revisión de oficio del PGOU y la solicitud de indemnización, denegó también una solicitud de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela 6-24 de la urbanización "La Corona", siendo de esta denegación de la licencia de la que conoció aquel Juzgado, tras declararse incompetente para conocer de la impugnación deducida contra aquellas otras y aceptar tal decisión la Sala de instancia]. Y

Cuarto, por infracción de los artículos 87.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 41 de la Ley 6/1998, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado; extremo, éste, en el que la parte recurrente, por entender que la cuestión regulada en dichos preceptos ha quedado imprejuzgada, reproduce sucintamente los argumentos que expuso en la demanda.

CUARTO

Los dos primeros motivos de casación no pueden prosperar; no tanto porque los argumentos de la Sala de instancia sean acertados en su totalidad, como por ser inhábiles aquéllos para llegar a un pronunciamiento distinto del que alcanzó dicha Sala en el extremo referido a la revisión de oficio del Plan General de Ordenación Urbana. Es así, porque nuestro ordenamiento jurídico no otorga una acción de nulidad contra la denegación de la revisión de oficio de una disposición de carácter general, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana.

En efecto, ese es el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Late ya en la sentencia de 22 de diciembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 344 de 1997, que interpretó la inicial redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 y resaltó sus diferencias con el artículo 109 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo . Aflora claramente en la sentencia de 12 de julio de 2006

, dictada en el recurso de casación número 2285 de 2003, que después de referirse a que es la Ley 4/1999 la que introduce en aquel artículo 102 un número 2 que contempla la revisión de oficio de las disposiciones generales, destaca lo dicho en su exposición de motivos, ya que en ésta se lee que se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso, como acción de nulidad. Asimismo, en la más reciente de 16 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de casación número 4014 de 2003, cuya doctrina conviene transcribir:

El artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con anterioridad a su modificación por Ley 4/1999, no preveía un procedimiento para la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general, cual, sin duda, es un Plan Parcial de ordenación urbana, lo que no implicaba que éstos no pudiesen ser revisados en virtud de la potestad que, al efecto, ostentaban las Administraciones urbanísticas de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 126.3 y 128 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992

, contando, además, con la legitimación de los interesados para el ejercicio en sede jurisdiccional del recurso indirecto regulado antes en el artículo 39.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y ahora en el artículo 26 de la vigente 29/1998, de 13 de julio .

Fue precisamente la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que introdujo, en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley, dejando, sin embargo, muy claro el legislador, en la Exposición de Motivos de esta Ley 4/1999, que esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad.

Es decir, si bien, después de la modificación por Ley 4/1999, la Administración pública tiene potestad de tramitar un procedimiento para la revisión de una disposición general nula de pleno derecho, a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal potestad administrativa no supone conferir a los particulares interesados el ejercicio de una acción de nulidad tendente a obtener dicha declaración de nulidad radical, lo que, además, resulta lógico, dada la posibilidad que éstos tienen de impugnar en sede jurisdiccional una disposición de carácter general al ejercitar una acción frente a un acto de aplicación de la misma, basándose en que aquélla no es conforme a derecho.

Sentencia -ésta cuya doctrina acabamos de transcribir- en la que se añade más tarde que, en suma, no es posible instar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas. Doctrina que, finalmente, acabamos de reiterar en dos sentencias aún más recientes, de fechas, ambas, de 22 de noviembre de 2006, dictadas, respectivamente, en el recurso contencioso-administrativo número 88 de 1997, y en el recurso de casación número 4084 de 2003 .

QUINTO

No obstante lo anterior, no es ocioso añadir que la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, y de ella, en concreto, la de las respuestas dadas por el Sr. Perito en el trámite de aclaraciones, conduce a no poder tener por acreditado que aquellas parcelas sobre las que versa el litigio estuvieran dotadas de todos los servicios urbanísticos necesarios para que debieran ser clasificadas como suelo urbano. Así, se lee en aquellas aclaraciones que el porcentaje del viario ejecutado en la zona desclasificada es 47,24 por ciento; que en todo caso el viario está abierto y ejecutado con tierra apisonada pero no asfaltado; que el alcantarillado, e igualmente el alumbrado público, está en condiciones de ser utilizado en un 47 por ciento de la zona desclasificada y en el resto no existe; y que, respecto del porcentaje afirmado del 80 por ciento de existencia de servicios en la zona desclasificada, se trata de un promedio estimativo en función de la valoración de las obras y el terreno y no de ejecución material de los servicios, es decir, de valoración económica y no necesariamente de presencia material de todos los servicios.

SEXTO

Sí debemos acoger el tercero de los motivos de casación. No porque haya sido infringido el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción, pues en éste se regula el instituto de la acumulación y no es ahí, en la indebida aplicación o inaplicación de tal instituto, donde radica la causa del desacertado razonamiento jurídico de la Sala de instancia que trascribimos en el inciso cuarto del fundamento de derecho segundo de esta sentencia y que de nuevo trascribimos ahora: la petición indemnizatoria por la clasificación que contiene el Plan aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 29 de noviembre de 1989, ya fue actuada jurisdiccionalmente con ocasión de la impugnación resuelta por sentencia de esta Sala (Sección Primera) de 30 de julio de 1998 (vid. Fundamento de derecho primero, in fine) que obra unida a la demanda, por lo que su eventual reconocimiento chocaría con ese obstáculo procesal. Pero sí debemos acogerlo por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y, más en concreto, del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva que en ese precepto se consagra. Es así, porque para la satisfacción de tal derecho es exigible una respuesta judicial fundada, motivada y razonable (tal y como con reiteración afirma la doctrina constitucional: SSTC, entre otras muchas, 1/1991, 32/1991, 262/1994, 331/1994, 10/2000, etc., etc.), siendo tales cualidades las que no cabe ver en la respuesta trascrita.

En efecto, aquella sentencia de 30 de julio de 1998, tras exponer que las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente al día 6 de julio de 1991, y que el recurso de alzada contra dicho Plan se formuló el día 9 de junio de 1994, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso- administrativo interpuesto el 15 de septiembre de 1994, en el que se impugnaba directamente el referido Plan General de Ordenación Urbana "en el extremo relativo a la clasificación como Suelo No Urbanizable protegido de parte de la superficie del Plan Parcial la Corona". Cierto es que, como se lee en el inciso final del párrafo primero del fundamento de derecho primero de dicha sentencia, además de la pretensión de nulidad del Plan General, dedujo la actora otra pretensión alternativa, consistente en "la indemnización de daños y perjuicios". Pero no es menos cierto, o más aún, es indudable que esta pretensión alternativa no fue enjuiciada en la repetida sentencia de 30 de julio de 1998; y no lo fue, o bien porque la Sala de instancia consideró que respecto de ella faltaba el presupuesto del acto administrativo previo de denegación de la indemnización pretendida, pues sólo así cobra sentido que en aquel inciso final dijera dicha Sala, inmediatamente después de dar cuenta de que también se deducía esa pretensión alternativa, que era una "pretensión que ejercita por primera vez en la demanda"; o bien porque consideró que había de deducirse al impugnar indirectamente el Plan con ocasión de la impugnación directa de sus actos de aplicación (posibilidad, esta segunda, que realmente no creemos que estuviera en el ánimo de aquella Sala al razonar como lo hizo en la repetida sentencia de 30 de julio de 1998, pues sólo nace de la salvedad con la que termina el razonamiento que le conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso, expresada -esa salvedad- con los términos de sin perjuicio de la posibilidad de la impugnación indirecta del Plan al combatir sus actos de aplicación). En todo caso, volvemos a repetir, lo que sí es innegable es que aquella pretensión indemnizatoria no fue enjuiciada en la sentencia de 30 de julio de 1998

, que sólo contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad y no de desestimación, y cuyo pronunciamiento de inadmisibilidad -si se quiere extender, no sólo a la pretensión de nulidad del Plan, sino también a la repetida pretensión indemnizatoria- sólo estaría basado, atendidos los razonamientos de dicha sentencia, en la falta de un presupuesto -el del acto administrativo previo- que no es inalterable, o lo que es igual, cuya falta puede dejar de existir en un momento posterior.

A partir de ahí, cuando en la sentencia aquí recurrida decidió la Sala de instancia que esa anterior sentencia constituía un obstáculo procesal que le impedía abordar el enjuiciamiento de la pretensión indemnizatoria deducida por causa de los perjuicios derivados de la nueva clasificación urbanística de las parcelas objeto del litigio, dejó de satisfacer el derecho a obtener tutela judicial efectiva, pues su respuesta no era fundada, motivada y razonable. Como resulta de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que cabe ver, por todas, en las sentencias de 26 de marzo de 1992 - referida, precisamente, a los efectos de las sentencias de inadmisibilidad basadas en causas de inadmisión que no son inalterables- y 3 de diciembre de 1999, el efecto único que cabe ligar a aquella sentencia de 30 de julio de 1998 es el de impedir a quien allí fue actora, o a quienes luego litiguen como sucesores de aquélla en la posición jurídica con la que litigó, una nueva impugnación directa del Plan en la que se ejercite la acción de nulidad de éste por la nueva clasificación urbanística de aquellas parcelas; pero no el de impedir, ni a aquella actora, ni a sus sucesores, el ejercicio de una acción distinta, como lo es la de responsabilidad patrimonial de la Administración por el perjuicio derivado de la nueva clasificación urbanística; acción que no fue entonces enjuiciada; que está sujeta a plazos y presupuestos distintos de los que rigen para la acción de nulidad del Plan basada en la ilegal clasificación urbanística de unos suelos; y que es, cabalmente, la que se ejercita cuando se invocan aquellos artículos 87.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 41 de la Ley 6/1998 .

SÉPTIMO

Llegados aquí y casada en consecuencia la sentencia recurrida, nos resta por enjuiciar la tan repetida pretensión indemnizatoria. Sobre ella, el primer tema que en un orden lógico debemos abordar es el relativo a la prescripción de la acción, opuesta en los escritos de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Jávea (fundamento de derecho VI, apartado 1º) y de la Administración de la Comunidad Autónoma (fundamento de derecho sexto, penúltimo inciso), con el argumento, común, de que habiéndose producido la desclasificación hace once años, ha prescrito cualquier posible derecho a indemnización. Tema sobre el que la parte actora había dicho en su escrito de demanda que la reclamación se interpuso el día 21 de mayo de 1999, dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ; tratándose de los efectos dañosos derivados de una disposición general como es el PGOU, los perjuicios son continuados y no se agotan en un momento determinado, habiéndose materializado el efecto lesivo, en cualquier caso, en el momento de la denegación de la licencia; argumento reproducido, sin más adición, en su escrito de conclusiones.

OCTAVO

No ofrece duda, ni la ofrece tampoco para la parte actora, dado ese argumento de su demanda, que el supuesto indemnizatorio que preveía el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y que hoy prevé el artículo 41.1 de la Ley 6/1998, se encuadra dentro del marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tal y como ya dijo este Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de mayo de 1987, o como afirmó el Tribunal Constitucional en la suya número 61/1997

. A partir de ahí, y por mandato del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En consecuencia, el problema a resolver es el de determinar el día inicial en que comenzó a correr ese plazo anual de prescripción; día que, como regla, y a salvo de lo que luego hemos de matizar, no es otro que aquél en que se publicaron las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana que modificó la clasificación urbanística de las parcelas sobre las que versa el litigio, otorgándolas la de suelo No Urbanizable de Protección Ecológico- Paisajística. Es así por el conjunto formado a través de los siguientes argumentos:

Primero

Porque conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Expresión, esta última, que debe ser interpretada en el sentido de que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado lesivo, pues es entonces cuando, por conocer su alcance, surge lo que la jurisprudencia ha llamado "situación jurídica de aptitud plena" para el ejercicio de las pertinentes acciones. A través de aquel precepto, y superando, o matizando al menos la teoría de la "actio nata", acepta nuestro Código Civil la teoría de la "realización", de suerte que cabe entender nacida la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o lo que es igual, cuando puede ejercitarse aquélla eficazmente para lograr su total efecto.

Segundo

Porque ese "definitivo resultado lesivo", esa "situación jurídica de aptitud plena", se produce (como regla general y salvo excepciones que luego hemos de matizar) en un caso como el de autos, de indemnización por causa de la modificación o revisión de la ordenación de los terrenos, desde el mismo momento en que se publica la norma urbanística que establece la nueva ordenación, ya que desde ese momento se conoce cual es ésta y lo que, por tanto, han de decidir los actos singulares de aplicación de la misma. Demorar el inicio del plazo de prescripción al momento en que se dicte el acto singular de denegación de la licencia, como sostiene la parte actora, es (en principio y salvo excepciones) tanto como crear una situación de pendencia artificial, que además se prolongaría a voluntad del particular que decide cuando solicita dicha licencia, con clara merma, por ello, del principio de seguridad jurídica en que descansa el instituto de la prescripción. Y todo ello porque siendo el acto singular de concesión o denegación de la licencia un acto reglado, desde la publicación de la norma que rige la ordenación urbanística del terreno de que se trata se sabe, debe saberse, cual ha de ser el sentido de ese acto singular. Presta apoyo a lo que hemos dicho la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1998, dictada en el recurso de casación número 2347 de 1994, pues se lee en ella que la aprobación de un nuevo Plan General que privó de aprovechamiento urbanístico al terreno constituye el momento temporal en que puede entenderse definitivamente consolidada la frustración en grado total de las inversiones realizadas.

Tercero

Porque en el caso de autos (y es aquí donde entrarían en juego las salvedades o matizaciones que repetidamente hemos anunciado para la anterior regla general), era y es inequívoco el sentido de la norma urbanística del PGOU que regula los usos posibles de los suelos clasificados en él como No Urbanizables de Protección Ecológico-Paisajística; y no era dudoso -al contrario, conocido por los actores ya desde antes de la aprobación definitiva del PGOU- que esa nueva clasificación urbanística afectaba a una porción del ámbito territorial del Plan Parcial "La Corona". Por tanto, desde la publicación de aquella norma urbanística tenían los actores posibilidad plena de conocer su alcance y el total efecto lesivo derivado de ella; o lo que es igual, desde esa publicación, o sólo con ella, surgía para los actores la "situación jurídica de aptitud plena" para el ejercicio de las pertinentes acciones a la que antes nos hemos referido. Podían así, o bien impugnar directamente esa nueva clasificación del PGOU, si la entendían ilegal; o bien, si otra era su opinión, o si por cualquier razón descartaban tal impugnación directa, deducir ya, desde la misma publicación, la solicitud de indemnización y ejercitar después, contra el acto administrativo denegatorio de ésta, la acción de responsabilidad patrimonial que nos ocupa; o bien, deducir tal solicitud y posterior acción tras la desestimación de aquella impugnación directa que sí hubieran ejercitado. Que el sentido de aquella norma urbanística era inequívoco, resulta del informe de fecha 5 de marzo de 2002 obrante en autos, en el que se lee que según lo dispuesto en el Capítulo 7.3 de las Ordenanzas del PGOU, los terrenos calificados como Suelo No Urbanizable de Protección Ecológico-Paisajística, no pueden ser destinados a otros usos que los existentes ni se permite ningún tipo de edificación de nueva planta. Y que los actores conocían -incluso antes de la aprobación definitiva del PGOUque la nueva clasificación afectaba a una porción del Plan Parcial "La Corona", resulta de lo que se lee en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de aquella sentencia de 30 de julio de 1998 .

Cuarto

Porque de esa sentencia se desprende que el texto completo de las Normas Urbanísticas del Plan General se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante correspondiente al día 6 de julio de 1991; y que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercitada allí por una sola de las cuatro personas que ahora son actores, no se dedujo hasta ya bien avanzado el año 1994. Entonces ya había trascurrido el plazo anual de prescripción; muy ampliamente rebasado cuando el 21 de mayo de 1999 se dedujo la solicitud a la que hicimos referencia en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de esta sentencia. Y

Quinto

En fin, porque lo alegado en el proceso no describe situación o circunstancia alguna a la que podamos anudar el efecto de interrupción del plazo de prescripción. No lo tiene, desde luego, y precisamente por su extemporaneidad, la impugnación directa deducida en el recurso que resolvió la repetida sentencia de 30 de julio de 1998 .

NOVENO

Sin embargo, la prescripción que acabamos de apreciar no opera para la totalidad de los conceptos a los que se extiende la pretensión de reparación que la parte actora deduce en su demanda.

Opera, sí, para aquellos cuyo derecho, cuyo reconocimiento, sólo tendría el soporte jurídico del instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; esto es: opera respecto del valor económico equivalente al aprovechamiento urbanístico que no fue posible materializar y a las obras de infraestructura y otros gastos que devinieron inútiles. Valores -y aquí hacemos un inciso- que tampoco habríamos podido indemnizar aunque no hubiera existido el obstáculo de la prescripción que acabamos de apreciar; ello, por no concurrir el presupuesto de la "anticipación" de la modificación o revisión del planeamiento requerido en aquel artículo 87.2 de la Ley del Suelo de 1976, dada la fecha, 17 de febrero de 1977, de aprobación definitiva del Plan Parcial "La Corona", dado que éste estableció un plazo de tres años para ejecutar las obras de urbanización, tal y como es de ver al folio 4 del documento número 2 de los acompañados con el escrito de demanda, y dado que, como afirmó la parte actora, fue desde el año 1987 cuando ya no se pudieron realizar obras de urbanización en la zona.

Pero no opera aquel obstáculo de la prescripción respecto del concepto referido a la parte proporcional en que las cesiones urbanísticas deben ser minoradas como consecuencia de la desclasificación ordenada para una porción del ámbito territorial de aquel Plan Parcial. Es así, porque ese concepto, esa "reparación", tiene su soporte jurídico, no tanto en el instituto de la responsabilidad patrimonial, sino, más bien, en el que veda el enriquecimiento sin causa. Las cesiones urbanísticas que el artículo 84.3 de aquella Ley del Suelo de 1976 imponía a los propietarios de suelo urbanizable programado, han quedado carentes de causa jurídica en la parte proporcional en que se han visto reducidos el ámbito y los aprovechamientos del repetido Plan Parcial. En esa parte proporcional, las cesiones que tales propietarios hayan hecho -siempre que las efectivamente hechas excedan de las debidas tras la desclasificación operada para una porción del ámbito de dicho Plan Parcial- deben reintegrarse a los mismos, bien in natura, si ello es posible, bien en su equivalente económico, en otro caso; y deben serlo por el Ayuntamiento de Jávea, por ser éste la Administración a la que aquellas cesiones debieron ser hechas.

Es en este particular en el único en que cabe estimar el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Mariano, D. Gabino, Doña María Virtudes y Doña Frida interpone contra la sentencia que, con fecha 24 de abril de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1432 de 2000. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. En su lugar: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra la resolución del Ayuntamiento de Jávea de 19 de enero de 2000, anulándola, por no ser conforme a Derecho, en el particular, y sólo en él, en que no reconoció a D. Mariano, D. Gabino, Doña María Virtudes y Doña Frida el derecho a ser reintegrados en la parte proporcional de las cesiones urbanísticas que hayan hecho y que exceda de las debidas tras la modificación de la clasificación de una porción del suelo del ámbito del Plan Parcial "La Corona".

RECONOCEMOS a dichos actores el derecho a que el Ayuntamiento de Jávea les reintegre, bien in natura, si ello es posible, bien en su equivalente económico, en otro caso, esa parte proporcional de las referidas cesiones urbanísticas. Derecho cuyo contenido habrá de ser determinado en ejecución de sentencia, si fuere necesario, atendiendo a lo dicho en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

DESESTIMAMOS en lo restante las pretensiones deducidas en aquel recurso contenciosoadministrativo. Y

NO HACEMOS imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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