STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:6414
Número de Recurso5945/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Dña. Sandra, D. Ernesto y D. Jose Manuel, contra la sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1396/01, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Fomento de 9 de abril de 2001 que deniega la solicitud de reversión de una parcela sita en el lugar de Río dos Sapos, Campo de Santa Isabel, C/ Fuente del Oro s/n, Santiago de Compostela. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de abril de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Sandra, D. Ernesto Y D. Jose Manuel, contra la resolución del Ministerio de Fomento de 9 de abril de 2.001 a que se contraen las presentes actuaciones. SEGUNDO.-No formular expreso pronunciamiento sobre las costas procesales producidas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los recurrentes, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 1 de julio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el recurso interpuesto, acordando la procedencia del derecho de reversión sobre la parcela denominada "PRADO DE LA MINA", de 2.593 metros cuadrados, sita en el lugar de Río dos Sapos, Campo de Santa Isabel, C/ Fuente del Oro s/n, Santiago de Compostela, declarando que como restitución de la indemnización expropiatoria deben de abonar la cantidad de 3.210,35 euros.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de octubre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2000 Dña. Sandra, D. Ernesto y D. Jose Manuel se dirigieron al Ministerio de Fomento alegando que sus padres eran propietarios de una parcela denominada "PRADO DE LA MINA", sita en el lugar de Río dos Sapos, Campo de Santa Isabel, C/ Fuente del Oro s/n, Santiago de Compostela, inscrita en el Registro de la Propiedad, pero la posesión la detenta el Ministerio por haber sido incluida dentro del muro de cerramiento de la parcela donde se construyó el Observatorio Geofísico del Instituto Geográfico Nacional. En su condición de herederos, entienden que se ha producido una invasión posesoria, salvo que haya existido algún tipo de trámite expropiatorio, en cuyo caso estaría incurso en la causa de reversión prevista en el apartado b) del párrafo tercero del art. 54 de la LEF, según redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al haberse tomado posesión hace más de cinco años (materializada con el cerramiento de la finca) sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio, toda vez que la parcela siempre ha estado a cultivo de matorral, distante más de 500 metros de la edificación del Instituto y con centenares de viviendas particulares entre la parcela y dicho organismo; terminando con la solicitud de demolición del muro que impide el paso a sus propietarios y para el caso de que haya existido expropiación, que se incoe expediente de reversión.

Por resolución de 9 de abril de 2001 se desestima la solicitud de reversión al entender que el inmueble litigioso, expropiado mediante Decreto de 9 de abril de 1948 por el entonces Instituto Geográfico y Catastral, continúa afectado al fin para el que fue expropiado.

Frente a dicha resolución los interesados formularon recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantienen la pretensión de reversión de la referida parcela, denominada "PRADO DE LA MINA", de 2593 m2, declarando que como restitución de la indemnización expropiatoria deben abonar la cantidad de 534.158 pesetas.

Por sentencia de 30 de abril de 2003 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestima el recurso, señalando en cuanto a la situación fáctica, que "del estudio del expediente, en relación con las afirmaciones de los promoventes y con la acertada sistematización que verifica el demandado, se infiere que la "causa expropiandi" fue cumplida al menos parcialmente, existiendo en la actualidad unas instalaciones del Observatorio Geofísico dependiente del Instituto Geográfico Nacional sobre el conjunto de parcelas expropiadas en 1.948, que la afectación que alentó la expropiación se ha prolongado desde esa fecha, al menos en la zona donde se ubican tales instalaciones, que se ha producido una nueva afectación a otro fin de utilidad pública (dependencias de la Xunta de Galicia), en una de las partes del conjunto de fincas expropiadas, y que, finalmente, las alegadas partes sobrantes en todo caso habrían permanecido en tal situación desde el momento de la expropiación."

Tras examinar la naturaleza de la reversión a la vista de la jurisprudencia y los supuestos en que procede, razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: "Pues bien, instándose la reversión el día 14 de junio de 2000, resulta aplicable al supuesto sometido a consideración la Disposición Adicional 5ª de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, que reformó los meritados artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1.954, pues la referida modificación entró en vigor el día 7 de noviembre de 1.999 (Disposición Transitoria Segunda de la Ley 38/1999 ), quedando el artículo 54 de la siguiente forma:

"1.- En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

  1. - No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

    1. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

    2. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

  2. - Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha e que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

    En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

    1. Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiado y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.

    2. Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.

    3. Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación."

    En suma, teniendo en cuenta los márgenes fácticos en los que queda planteada la "litis", ya expuestos en ordinal precedente, en relación con el tenor del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido, habida cuenta no sólo del plazo de tres meses, y los que se derivan, que el precepto legisla aplicable tanto a los casos en que exista acto expreso, como en aquéllos, como el presente, en que no se produzca tal, en relación con la fecha en que se produjo la expropiación de todas las fincas existentes en el lugar, sino, también, de la mutación demanial a que se hizo alusión y de la inacción o tolerancia que en relación con los pretendidos terrenos sobrantes han hecho gala los interesados durante más de cincuenta años."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que la Sala de instancia ha interpretado erróneamente el art. 54 de la LEF, después de la modificación introducida por la disposición adicional quinta de la Ley 38/99, al considerar que han transcurrido los plazos legales para ejercitar el derecho de reversión.

Se argumenta al respecto que la nueva redacción del art. 54 de la LEF distingue dos supuestos para el ejercicio del derecho de reversión: tres meses en supuestos de resolución expresa y, en ausencia de esta, transcurso de 5 años en el supuesto contemplado en el apartado b) del párrafo tercero, y señala que en este caso los interesados nunca han sido notificados por la Administración del carácter reversional de los terrenos y la comparecencia en el expediente se ha realizado conjuntamente con la solicitud de reversión, por lo que no puede considerarse que haya existido una notificación tácita. Se recogen diversas sentencias sobre la materia y manifestando su conformidad con los hechos probados de la sentencia, entiende que debe añadirse al amparo del art. 88.3 de la Ley procedimental, que la parcela litigiosa entró en posesión de la Administración inmediatamente después de la expropiación, mediante su inclusión dentro del muro de cerramiento de todas las parcelas expropiadas, si bien en la parcela litigiosa nunca se ejecutó obra alguna ni se implantó servicio alguno.

Conviene para la adecuada resolución de este recurso precisar el supuesto de reversión procedente en este caso. A tal efecto la Ley distingue tres situaciones en las que el primitivo dueño o sus causahabientes pueden recobrar lo expropiado, a saber: a) que no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; b) que haya alguna parte sobrante de los bienes expropiados; y c) que desaparezca la afectación del bien expropiado al fin que justificó la expropiación.

Seguidamente la Ley regula los plazos en los que ha de ejercitarse el derecho de reversión, estableciendo una regla general para el caso de notificación por la Administración a los interesados del exceso de la expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, señalando al efecto el plazo de tres meses desde dicha notificación, mientras que a falta de notificación se establecen reglas específicas para los distintos supuestos de reversión y así, en los casos de exceso de expropiación o desafectación del bien o derecho expropiados, es necesario que no hayan transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquellos (art. 54.3.a )), mientras que si se trata de inejecución de la obra o no establecimiento del servicio es preciso para el ejercicio del derecho que hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión (art. 54.3. b)).

Pues bien, la parte recurrente alude en todo momento, ya desde su solicitud inicial, a este último supuesto, alegando que en la parcela litigiosa nunca se ejecutó obra alguna ni se implantó servicio alguno, haciendo referencia a la considerable distancia existente respecto de las instalaciones del Instituto Geográfico Nacional, sin embargo, ello supone no tener presente que la expropiación llevada a cabo en 1948 comprendía un conjunto de parcelas todas ellas afectadas al mismo fin, hecho incuestionado que se refleja en la sentencia de instancia y se acepta por la recurrente; por otra parte, es también un hecho no controvertido, reflejado en la sentencia que la causa expropiandi fue cumplida, existiendo unas instalaciones del Observatorio Geofísico dependiente del Instituto Geográfico Nacional sobre el conjunto de las parcelas expropiadas, hecho que reconoce la recurrente desde su reclamación inicial que hace referencia a dichas instalaciones. En estas circunstancias no puede considerarse concurrente el supuesto de reversión consistente en la no ejecución de la obra o establecimiento del servicio, puesto que se llevaron a cabo las obras y se instaló el Observatorio Geofísico, que constituía el fundamento o causa de la expropiación según se refleja en el Decreto de 9 de abril de 1948. El hecho de que tales instalaciones puedan no alcanzar a determinadas parcelas que fueron objeto de expropiación podrá constituir un supuesto de exceso o sobrante de expropiación, pero no cabe hablar de incumplimiento del fin para el que fueron expropiadas. Y esta es la situación planteada respecto de la finca cuya reversión se solicita por los recurrentes, dado que la misma fue expropiada con el objeto de instalar el referido Observatorio Geofísico y lo que se alega es que las correspondientes obras e instalaciones se encuentran alejadas de la parcela, razonando incluso en la demanda sobre las valoraciones efectuadas por el Director General del Instituto Geográfico Nacional acerca de la no operatividad de la finca "Prado de la Mina" a los fines y actividades que se desarrollan en el citado Observatorio.

Todo ello lleva a rechazar el planteamiento de la recurrente, que parte del supuesto de inejecución de la obra o no establecimiento del servicio a que se refiere el art. 54.3.b) de la LEF, que como se acaba de señalar no es el caso, siendo por el contrario el supuesto de reversión por exceso de expropiación, contemplado en el referido art. 54.3, letra a), que impide ejercitar la reversión una vez transcurridos veinte años desde la toma de posesión de los bienes expropiados, periodo ampliamente superado en este caso, como refleja la sentencia de instancia al referirse a la inacción o tolerancia de la que han hecho gala los interesados durante más de cincuenta años, transcurso del plazo que también se deduce de la propia postura de la parte recurrente cuando en este recurso y al amparo del art. 88.3 de la Ley procedimental, entiende que debe adicionarse a los hechos probados "que la parcela litigiosa entró en posesión de la Administración inmediatamente después de la expropiación...", adición que cabe efectuar al amparo de dicho precepto, pero que viene a confirmar la extemporaneidad del ejercicio del derecho de reversión objeto de este proceso y apreciado en la sentencia de instancia.

Cabe añadir, que el mismo plazo límite se aplica en los supuestos de desafectación del bien o derecho, que también se regula en el citado art. 54.3.a) de la LEF, de manera que sólo el caso de no cumplimiento del fin determinante de la expropiación, es decir, no realización de la obra o establecimiento del servicio, queda fuera de esa limitación temporal de veinte años, desde la toma de posesión, para el ejercicio del derecho de reversión, lo que indica que el legislador valora de forma distinta los supuestos en los que el fin de la expropiación se ha cumplido, en cuyo caso entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiación y consolida la privación del bien o derecho expropiados haciéndola irreversible, mientras que, no habiéndose cumplido el fin de la expropiación, esta pierde su justificación y permite la recuperación por su primitivo dueño del bien o derecho expropiado, sin esa limitación temporal.

Por todo ello, el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5945/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra, D. Ernesto y D. Jose Manuel, contra la sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1396/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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