STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:930
Número de Recurso5502/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5502/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de la Entidad Menor de Heras (Medio Cudeyo) contra sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 1396/97 y acumulado, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida la representación procesal del Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Junta Vecinal de Heras representada por la Procuradora Sra.Gutierrez Valtuille, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de reversión formulada por la Entidad Local recurrente ante el Gobierno de Cantabria el día 1 de Julio de 1.996 y contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 27 de Febrero de 1.997 por el que se declara la inadmisiblidad del recurso ordinario formulado frente a la desestimación presunta de la antedicha petición de reversión de los terrenos sitos en el Pico Llen de Peña Cabarga, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta Vecinal de Heras, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas procesales, en concreto los arts. 24.1, 120.3 CE, 248.3 LOPJ, art. 43.1 LJCA de 1.956,

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto, los arts. 109 y 111 RD 1372/1986, art. 79.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1.986 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo la audiencia el día 14 de Febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Junta Vecinal de Heras se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 12 de Febrero de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la que se resuelven los recursos contencioso administrativos promovidos por dicha Junta Vecinal, uno de ellos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de reversión por ella formulada ante el Gobierno de Cantabria el día 1 de Julio de 1.996 y el otro contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 27 de Febrero de 1.997 por el que se declara la inadmisiblidad del recurso ordinario formulado frente a la desestimación presunta de aquella petición en relación a los terrenos sitos en el Pico Llen de Peña Cabarga.

La Sala de instancia que se ve obligada a dictar dos autos de aclaración de sentencia estima el recurso contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno que había inadmitido el recurso ordinario contra la desestimación presunta por silencio, pero entrando en el fondo de la cuestión debatida, desestima la petición de reversión con la siguiente argumentación:

TERCERO.- Ante todo debe indicarse que no cabe acoger la pretensión actora de entender estimada su petición por silencio positivo, al haber sido desestimada presuntamente su solicitud de reversión, por cuanto que, de conformidad con lo prescrito en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 en su redacción anterior a la Ley 4/1999 que señala que nunca pueden obtenerse por silencio positivo las solicitudes por las que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público, en cuyo caso se entenderán desestimadas, máxime si la Administración ha resuelto, aunque tardíamente, el recurso ordinario, aunque sea en el sentido de declarar su inadmisibilidad.

QUINTO.- La cesión gratuita de los terrenos a la entonces Diputación Provincial de Cantabria por la Junta Vecinal de Heras se realiza mediante el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 1966, el cual tenía como finalidad la construcción en los terrenos cedidos del Monumento al Indiano y a la Marina de Castilla, único condicionante de dicha cesión tal y como consta en los términos del acuerdo, sin que en el mismo se haga referencia alguna a la obligación modal de construir un Museo en el monumento o en sus inmediaciones, ni tampoco se pacte retribución alguna ni participación por la Junta Vecinal de Heras en los beneficios que dicha obra pudiera reportar a la entonces Diputación Provincial de Santander.

SEXTO.- Una vez constituída la Comunidad Autónoma de Cantabria y figurando dichos terrenos y monumento en el Inventario de Bienes de la misma, se adscriben a la Sociedad Regional «Cantur», la cual constituye la Sociedad «Restaurante de Peña Cabarga», cuyo único accionista es el Gobierno de Cantabria, el cual no ha sido explotado en los últimos quince años, tal y como certifica la Sociedad «Cantur», con fecha 6 de octubre de 2003.

SÉPTIMO.- El fundamento de la pretensión de reversión es el incumplimiento de las finalidades de la cesión, aduciendo deficiente estado de conservación y abandono del Monumento, así como falta de desarrollo de las actividades previstas en el acuerdo de cesión.

Vaya por delante que la Sala debe valorar la concurrencia de tales circunstancias al momento presente en que se dicta esta Sentencia, debiendo, en consecuencia, hacer abstracción del estado en que se encontraba el Monumento en el año 1996, fecha en la que se formula la petición de reversión, sin que deban tenerse en cuenta a efectos de valorar el posible incumplimiento de las finalidades de la cesión la falta de construcción de un Museo en el Monumento o en sus inmediaciones, ya que ninguna referencia se realiza al mismo en el acto de cesión gratuita.

OCTAVO.- A estos efectos resulta de especial trascendencia la prueba de reconocimiento judicial practicada en el seno del presente proceso, en la cual se pone de manifiesto que el acceso al edificio se encuentra en buenas condiciones en lo referente a las escaleras y pasamanos, siendo la imagen del conjunto del edificio de buen estado, con un cartel indicativo en la explanada del monumento y un letrero de las vistas desde esa altura.

Sin embargo, en la parte baja de la edificación no se aprecia actividad en el interior, ni existen letreros del destino del edificio, observándose en la parte superior algo parecido a antenas y pararrayos.

NOVENO.- Dicha prueba pone de manifiesto que el fin de la cesión gratuita consistente en erigir el Monumento al Indiano por parte de la entonces Diputación Provincial de Santander, ha sido cumplido, manteniéndose el Monumento en buen estado de conservación así como los accesos de escaleras y pasamanos y la explanada principal.

El hecho de que se encuentre sin destino determinado la instalación principal, esto es, la entrada a la edificación circular, donde en su día se instaló una cafetería, no puede convertirse en causa de reversión de la cesión, ya que los condicionantes de la misma sólo abarcaban la construcción del Monumento al Indiano y el mismo fue levantado y se mantiene hasta la actualidad en buen estado.

DÉCIMO.- La realización por parte del Gobierno de Cantabria de obras de mejora en la explanada en la plataforma de la pista de acceso al Pico Llen de Peña Cabarga, que comprendían la ampliación y acondicionamiento del firme de la carretera y de la explanada que sirve de aparcamiento, así como obras de acondicionamiento y conservación del Monumento, las cuales se desarrollaron en el año 1999, es decir, con posterioridad a la primera de las Sentencias dictadas por esta Sala, no debe ser obstáculo para la desestimación de la demanda, pues, con independencia de la fecha en que tales obras se llevaron a cabo, lo cierto es que las mismas han contribuido a que el Monumento al Indiano, en el momento presente, se encuentre en buen estado de conservación, lo que impide cabalmente la reversión de los terrenos en favor de la Junta Vecinal de Heras, máxime cuando la previsión presupuestaria del gasto hubo de ser efectuada necesariamente en 1998, es decir, con anterioridad a la Sentencia de esta Sala.

Por otra parte, tampoco puede constituir causa de reversión la instalación de antenas de radio en el Monumento, ya que no existía prohibición expresa en este sentido en el acto de cesión, ni las mismas menoscaban el estado de aquél.

SEGUNDO

Por la actora se formulan dos motivos de recurso de casación. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta falta de motivación e incongruencia de la sentencia, con la consiguiente vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ; 248.3 de la LOPJ;

43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional; 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que desarrolla estos preceptos. Para la recurrente la sentencia no habría resuelto:

"1º.- Sobre si constituía parte de las condiciones asumidas por Diputación Regional al concertar la cesión, las determinadas en el Plenario de 14 de febrero de 1.964, del que se desprendía el carácter conmemorativo del Monumento y las actividades a desarrollar por Diputación en el Paraje de Peña Cabarga.

  1. - Igualmente no se entra a valorar si efectivamente se ha cumplido por Diputación Regional la condición legal consistente en que los bienes cedidos a título gratuito se han destinado a fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal conforme dispone el artículo 109.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

    Cuestión íntimamente enlazada con el destino que actualmente se le da al Monumento al Emigrante y a la Marina de Castilla, como columna privilegiada para instalar antenas, receptores y referidos que sirven a entidades como la COPE, en el desarrollo de sus actividades y quienes utilizan dicho Monumento y sus anejos a título de arrendatarios pagando un canon o renta a la entidad CANTUR S.A. enriqueciéndose injustamente en perjuicio de mi representada.

  2. - No se ha resuelto sobre si constituye o no un acto de desafectación el hecho de que Diputación Regional haya dispuesto de los bienes objeto de la cesión a favor de la entidad CANTUR SA aportando dichos bienes como parte del capital social de la indicada sociedad.

  3. - No se ha resuelto sobre si forma parte de las condiciones de la cesión el deber de Diputación Regional de conservar y mantener lo edificado en condiciones de servir a los fines a los que está afecto y si estos se han cumplido en los plazos indicados en el artículo 111.2 del Reglamento de Bienes ".

    En el segundo motivo de recurso, sin precisar al amparo de qué precepto se formula, se contienen a su vez dos submotivos. En el primero se estiman vulnerados los arts. 109 y 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y el art. 79.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. En el segundo submotivo se alega vulneración del art. 43.3 .b) en relación con el art. 62.1.f) de la Ley 30/92 y del art. 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

    Considera la recurrente que se han infringido los preceptos citados en el primer submotivo por cuanto según ella se han incumplido los fines expresos de la cesión, así como la condición legal de la misma prevista en el Reglamento de Bienes, condición esta consistente en que los bienes que se ceden se destinen a fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal de la entidad cedente, sin que según ella haya obtenido beneficio alguno con la construcción del Monumento, que habría sido utilizado para fin distinto al que estaba destinado, y que en la actualidad se utilizaría como columna para antenas y otros aparatos de emisión de ondas de radio y televisión, lo que constituiría un acto de desafectación. La Diputación habría incumplido con el deber de mantenimiento del destino del Monumento en los plazos establecidos en el art. 111 del Reglamento de Bienes, al haberlo aportado como parte del capital social de la Sociedad Anónima CANTUR, S.A.

    Por lo que se refiere a la infracción del art. 43.3.b) de la Ley 30/92, alega la actora que sin perjuicio de que la reversión operaría automáticamente al darse los presupuestos establecidos en el citado art. 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, habría operado además la figura del silencio positivo, al no haber resuelto la Diputación Regional de forma expresa dentro de plazo el recurso ordinario interpuesto contra la desestimación presunta de la petición de reversión del Monumento y de los inmuebles anejos realizada el día 1 de Julio de 1.996, siendo irrelevante su resolución fuera de plazo inadmitiendo el recurso.

TERCERO

Con anterioridad al estudio de los motivos de recurso formulados, debe tenerse en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 13 de Mayo de 2.003, anulando la sentencia que había sido dictada en este procedimiento el 11 de Diciembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y ordenando la retroacción del procedimiento para que se procediese a la practica de cierta prueba documental y de reconocimiento judicial que había sido denegada, además de apreciar incongruencia por no haberse pronunciado la sentencia sobre determinadas pretensiones.

La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo comprende los siguientes razonamientos:

"PRIMERO.- El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Junta Vecinal de Heras, Ayuntamiento de Medio Cudeyo (Cantabria) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 11 de diciembre 1998, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la Junta Vecinal de Heras contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de reversión de los terrenos cedidos a la Diputación Regional de Cantabria en Pico Llen de Peña Cabarga para la construcción del Monumento al Emigrante.

SEGUNDO

Únicamente procede el examen del primer motivo de casación, pues el segundo fue declarado inadmisible por auto de esta Sala.

TERCERO

En el motivo primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, se denuncia: a) la incongruencia por defecto y por exceso de la sentencia dictada; b) su falta de motivación; y "como hechos determinantes de indefensión" c) la existencia de dilaciones en la contestación de la demanda imputables a la parte demandada; y d) la declaración de impertinencia de determinadas diligencias de prueba.

CUARTO

Esta Sala tiene declarado que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso" y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 SIC). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991,18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ).

Las peculiares características de la jurisdicción contencioso-administrativa exigen, además, que el Tribunal, previamente a resolver, someta a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su decisión. Este trámite es inexcusable para no incurrir en incongruencia y evitar la indefensión (v gr, sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 24 de junio de 2000 ). De esto se infiere que la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad "de suficiente entidad y sustantividad" esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia.

QUINTO

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero; 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3 y 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, y 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero 15/1999, fundamento jurídico 2, de 22 de febrero, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, 67/2000, de 13 de marzo, 120/2000, de 16 de mayo, fundamento jurídico 3, 309/2000, de 18 de diciembre, 31/2001, de 12 de febrero, 82/2001, de 26 de mayo, 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, y 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2 .

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

SEXTO

Una aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado conduce a estimar el motivo de casación formulado atendiendo a este aspecto de su fundamentación. La sentencia impugnada, en efecto, omite examinar: a) una de las pretensiones de la parte actora y b) uno de los motivos sustanciales en que se funda la otra pretensión formulada:

  1. La sentencia resuelve dos recursos contencioso-administrativos acumulados. En uno de ellos se impugna el acuerdo sobre inadmisibilidad del recurso ordinario contra la desestimación presunta de la reversión solicitada (recurso 1387/1997) y en el otro se impugna el acto presunto reconocedor mediante silencio positivo del derecho de reversión solicitado (recurso 1386/1997). La acumulación de ambos recursos, acordada por auto de 2 de mayo de 1997, determina una relación de subsidiariedad entre ambas pretensiones, de tal suerte que la desestimación de una de ellas debe ir acompañada de la decisión sobre la otra.

En consonancia con la pretensión de reconocimiento de la existencia de un acto presunto de contenido positivo, la parte recurrente argumenta en su demanda que la cesión del terreno en su día efectuada a favor de la Diputación Regional de Cantabria había sido revocada por silencio positivo por no haber sido resuelto dentro de plazo el recurso ordinario interpuesto contra la primitiva decisión desestimatoria por acto presunto, efecto previsto en el artículo 43.3 b) de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción y numeración vigente a la sazón (correspondiente hoy al artículo 43.2 III ).

La sentencia recurrida en casación, de carácter desestimatorio, no hace referencia alguna a esta cuestión, que integra una de las pretensiones de la parte recurrente articuladas entre sí en una relación de subsidiariedad. En su fundamentación no se contiene razonamiento alguno encaminado a resolver la cuestión relativa a la aplicabilidad o no al caso del silencio positivo y en el fallo se desestima la pretensión de nulidad de la denegación por acto presunto (recurso 1387/1997), pero no se contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión dirigida al reconocimiento de que se ha generado por doble silencio administrativo un acto positivo revocatorio de la cesión en su día otorgada (recurso 1386/1997).

  1. Uno de los motivos sustanciales en que se funda la pretensión de nulidad de la denegación presunta (recurso 1387/1997) formulada por el recurrente radica en que, a tenor del artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la reversión procede no sólo «si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión», sino también cuando «dejasen de serlo posteriormente» (apartado 1) durante el plazo de los treinta años siguientes al cumplimiento del destino de los bienes cedidos en el plazo máximo de cinco años desde el acuerdo de cesión (apartado 2). La parte recurrente apoya este motivo alegando, entre otros extremos, que, posteriormente a su construcción, el terreno se ha dedicado a instalaciones ajenas al Monumento para obtener un rendimiento económico; que constituye un acto de desafectación el hecho de que la Diputación Regional haya dispuesto de los bienes objeto de la cesión en favor de la entidad CANTUR, S. A. aportando dichos bienes como parte del capital social de dicha sociedad; que el Monumento y sus instalaciones se hallan en una situación de abandono total sin posibilidad de acceso al público y que no se han cumplido las condiciones asumidas por la Diputación determinadas en el acuerdo Plenario de 14 de febrero de 1964, del que se desprendía el carácter conmemorativo del Monumento y las actividades a desarrollar por la Diputación en el paraje de Peña Cabarga.

La sentencia rechaza esta pretensión de la parte recurrente argumentando que del acuerdo de 29 de diciembre de 1966 se deduce que la única finalidad de la cesión era la instauración del Monumento al Emigrante y que es evidente que esta finalidad se cumplió, pues la Diputación construyó el Monumento, como admite la propia entidad recurrente.

Con ello deja sin respuesta el motivo en que la parte recurrente apoya dicha pretensión, que no se funda en la falta de construcción del Monumento (falta de destino al uso previsto en el acuerdo de cesión), sino en el abandono de la finalidad de la cesión de los terrenos en años sucesivos y la afectación de hecho de la zona a finalidades principales distintas a las que determinaron la cesión, que considera integrantes de una desafectación tácita (cese posterior del uso previsto en el acuerdo de cesión).

SEPTIMO

La estimación del motivo por las razones expuestas hace superfluo examinar la denuncia de falta de motivación de la sentencia "estrechamente relacionada con la cuestión resuelta"

OCTAVO

No concurre la incongruencia por exceso denunciada. Frente a la argumentación de la sentencia sobre la validez del acuerdo de cesión gratuita de la Junta Vecinal de 29 de diciembre de 1966 por haberse observado el procedimiento legalmente establecido carecería de relevancia que la parte recurrente no hubiera esgrimido argumento alguno en contra de dicha apreciación.

Sin embargo, el examen de la demanda revela que la parte recurrente, en contra de lo que afirma de manera inexacta en el escrito de interposición del recurso, sostuvo en el apartado III, III, de los fundamentos de Derecho de la demanda la omisión del procedimiento legalmente establecido para la cesión en grado suficiente para determinar que «la cesión habría de considerarse nula de pleno derecho» y que «a efectos legales, la donación nunca existió».

NOVENO

Las dilaciones indebidas en la contestación a la demanda no se ha justificado que sean determinantes de indefensión susceptible de ser subsanada mediante el recurso de casación, puesto que la retroacción del procedimiento que comportaría la estimación del motivo comportaría una mayor dilación.

Por otra parte, esta Sala observa que las dilaciones padecidas no consta que pueden ser imputadas a la Diputación Regional demandada. El inicial traslado para contestación era nulo, como así reconoció la Sala, por no haberse efectuado con entrega del expediente (aun cuando de manera inexacta constase lo contrario en la diligencia de notificación que fue anulada). Por otra parte, la presentación del escrito de contestación tuvo lugar dentro de plazo si se tiene en cuenta que en la diligencia de presentación se hace constar que fue depositado en el buzón del Juzgado el día anterior a la fecha de ésta.

DECIMO

El derecho a la práctica de la prueba como manifestación de la garantía recogida con el carácter del derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la misma, se rige por los siguientes principios, que delimitan su contenido y alcance, según han sido fijados por reiterada jurisprudencia:

  1. No es un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes, esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están, además, dotadas en abstracto de virtualidad para influir en el fallo.

  2. Corresponde, en principio, al juzgador de instancia efectuar el juicio sobre la pertinencia, el cual ha de ser explícito, con la motivación necesaria para su eventual control en vía de recurso.

  3. Corresponde, no obstante, a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar y acreditar la relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. El efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida no es o puede no ser el mismo que el de su inadmisión previa, con la especial relevancia que supone la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia (v gr, sentencia de 26 de febrero de 2001, recurso de casación 5453/1995

UNDECIMO

Esta Sala, examinados estos antecedentes, llega a la conclusión de que existen dudas objetivas acerca de que la parte recurrente en casación haya sufrido efectiva indefensión en la instancia y haya visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:

  1. Salvo la documental designada como Bloque tiende a hacer constar la autenticidad de determinados documentos que no es rechazada por la parte demandada las restantes pruebas documentales denegadas designadas como C), D), E), F) G), H), I), y J) van encaminadas a demostrar diversos aspectos relativos a la situación física o jurídica de los terrenos cedidos, los cuales pueden ser relevantes o, cuando menos, aportar elementos de juicio de interés para la decisión del proceso, habida cuenta de que se esgrime una desafectación tácita que debe apreciarse en función de las circunstancias concurrentes de toda índole, y que se alega el incumplimiento de los fines establecidos en el acuerdo de cesión "para cuya interpretación pueden ser significativos los actos anteriores y posteriores de las partes interesadas" que constituyen el elemento relevante para apreciar o no la procedencia de la reversión a tenor del artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RCL 1986\2217 ). Lo mismo sucede con la diligencia de reconocimiento judicial solicitada, encaminada a apreciar si la situación actual del Monumento es de abandono de facto.

  2. La Sala a quo, al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de las pruebas antedichas, no da una motivación con contenido propio, pues se limita a razonar que «procede desestimar el recurso de súplica interpuesto, confirmando la resolución por sus propios fundamentos». Éstos son igualmente formularios, pues se expresa en aquélla que se deniega el resto de la prueba documental, así como el reconocimiento judicial solicitado «por innecesario».

  3. La parte recurrente ha acreditado satisfactoriamente, a juicio de esta Sala, la relación de los medios de prueba propuestos con el objeto del proceso y la posible trascendencia a priori de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. No ha existido declaración previa de pertinencia, pero ello no resta valor a la posible indefensión padecida, habida cuenta de la práctica ausencia de razonamiento sobre la impertinencia pronunciada, de que ésta se refiere de facto a toda la prueba solicitada (sólo se admite la documental ya incorporada) y de que está en estrecha relación con la omisión de pronunciamiento sobre el abandono de los fines de la cesión como motivo principal de la pretensión de reversión.

Esta Sala, en suma "en aplicación de la doctrina de carácter general sobre la materia antes expuesta" entiende que, en una interpretación favorable a la efectividad del principio de tutela judicial que reconoce el artículo 24 de la Constitución, la declaración de no pertinencia de la prueba documental rechazada y del reconocimiento judicial solicitado es susceptible de haber producido indefensión a la parte recurrente, habida cuenta de la importancia de la prueba para resolver la cuestión litigiosa y, en consecuencia, la sentencia a quo debe ser casada.

DUODECIMO

El artículo 95.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1 c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d).

Concurriendo ambos tipos de infracciones, es procedente dar preferencia al acuerdo de retroacción.

Procede, en consonancia con todo lo razonado, ordenar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la decisión sobre la pertinencia de la prueba propuesta por la parte actora, con el fin de que se admita y se practique la prueba propuesta como documental C), D), E), F) G), H), I) y J), así como la de reconocimiento judicial, y, verificado, continúe la tramitación del proceso con arreglo a la Ley."

CUARTO

Se alega en el primer motivo de recurso la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, aunque solo se razona sobre la supuesta incongruencia de la misma. Respecto a la existencia de congruencia de las sentencias nos remitimos a la doctrina que al respecto se contiene en la transcrita sentencia de esta Sala de 13 de Mayo de 2.003, y para pronunciarnos sobre si la sentencia impugnada incurre en incongruencia hemos de partir de lo solicitado por la actora en sus escritos de demandas formulados en los recursos acumulados. En el suplico de la demanda formulada en el recurso 1396/97 se solicita "tenga por formulada en tiempo y forma la demanda a que se refiere el recurso contencioso administrativo nº 1396/97 al que se ha acumulado 1397/97, que se sigue en esta Sala, y en su virtud, tras los trámites oportunos dicte Sentencia en su día por la que, estimando el presente recurso, reconozca y confirme el derecho de reversión sobre los terrenos sitos en Pico Llen de Peña Cabarga descritos en el hecho segundo de este escrito en favor de la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de Heras (Medio Cudeyo), y en consecuencia repongan en la plena propiedad, posesión y disfrute a la Junta Vecinal de Heras (Medio Cudeyo) de:

  1. - Los terrenos objeto de cesión gratuita a la Excma. Diputación Provincial de Santander en 1966 descritos en los hechos segundo y tercero de esta demanda.

  2. - Por accesión del Monumento al Emigrante y la Marina de Castilla, y.

  3. - De la cafetería y demás inmuebles construidos con motivo de la cesión gratuita por la Junta Vecinal de Heras a la Excma Diputación Provincial de Santander en 1966 de los terrenos sitos en el Pico Llen para la construcción del Monumento al Emigrante y a la Marina de Castilla, como pertenencias del mismo, con imposición de las costas a la parte demandada".

Además en el recurso acumulado 1397/97 solicitó que se otorgase un valor positivo al silencio frente a su pretensión de reversión.

Si como se ha dicho la congruencia de la sentencia exige que se de respuesta a las concretas pretensiones de las partes, exigencia que no es predicable en relación a las meras alegaciones por aquellas realizadas, debe concluirse a la vista de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia, que antes hemos transcrito, que el Tribunal "a quo" motiva las razones que le llevan a desestimar las pretensiones de la actora, pronunciándose en cuanto a todas estas, aún cuando pueda no haber una correlación literal entre todas las alegaciones contenidas en la demanda en apoyo de sus pretensiones que son a las que se refiere el motivo de recurso y los razonamientos jurídicos en los que basa sus conclusiones la Sala de instancia, pero como hemos dicho la exigencia de congruencia no requiere esa correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, bastando que esta se pronuncia categóricamente sobre las peticiones de las partes, como ocurre en el caso de autos, en que el Tribunal "a quo" con la oportuna motivación, resuelve sobre todas ellas. No cabe apreciar consiguientemente ni incongruencia ni falta de motivación de la sentencia recurrida y por tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Plantea la recurrente dos cuestiones diferentes a modo de submotivos en el segundo de los motivos formulados. En el primero de ellos y con base a las consideraciones que se han sintetizado, entiende que se han vulnerado los artículos 109.2 y 111 del Real Decreto 1372/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como el art. 79.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 18 de Abril de 1.986 .

Conviene resaltar que esta Sala en reiteradas sentencia se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de una cesión como la que nos ocupa. La sentencia de 14 de Febrero de 2.006 (Rec.6866/2992 ) sintetiza los distintos pronunciamientos: en ocasiones se ha dicho que se trata de una donación con carga modal, en otras se la ha calificado como negocio jurídico innominado celebrado entre dos administraciones públicas. En todos los casos se ha admitido el carácter administrativo del contrato y la sujeción de su régimen a falta de normal específicamente aplicables al Derecho privado " la consecuencia a que llegan estas sentencias es la de que, en el caso de incumplimiento de la finalidad a la que se sujeta la cesión del bien, procede la rescisión del contrato a instancia de la corporación cedente, bien por aplicación del artículo 647 del Código civil (según el cual «la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso») (sentencia de 28 de abril de 1993 ), bien por entender que al producirse la desafectación de los bienes en su día cedidos desapareció la causa que justificó la razón de ser del negocio jurídico y, por ende, su eficacia por desaparición de la causa del negocio, es decir, de la razón justificativa de su eficacia jurídica (sentencia de 12 de junio de 2001, recurso 322/1997 ), bien por aplicación del artículo 111 (antiguo artículo 97.2 ) del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales ( sentencias de 23 de noviembre de 1992, recurso 4885/1990 y 26 de junio de 2003, recurso 9811/1998 ). "

Del mismo modo hemos dicho en reiteradas sentencias (por todas la de 16 de Junio de 2.003 (Rec. Cas.9811/98 ) que aun cuando, como ocurre en el caso de autos la cesión se hubiese realizado al amparo del Reglamento de Bienes aprobado por Decreto de 27 de Mayo de 1.955 no excluye la aplicación del ulterior de

1.986, al que se remite la recurrente, pues la Disposición Transitoria de éste, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de Marzo, prevé su aplicación a cuantos trámites hayan de efectuarse a partir de su publicación. Procede ahora tener en cuenta el tenor de los preceptos que se estiman vulnerados en el motivo de recurso. Dicen así:

"Artículo 109.2

Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma."

"Artículo 111

  1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Corporación local, la cual tendrá derecho a percibir de la Entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

  2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

  3. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al Patrimonio de la Entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones."

El art. 79.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local dispone: "......los bienes inmuebles patimoniales no podrán cederse gratuitamente salvo a Entidades o

instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público, sin ánimo de lucro".

QUINTO

A efectos de la adecuada resolución de este submotivo, debe tenerse en cuenta la solicitud que el 26 de Diciembre de 1.966 formula el Presidente de la Diputación Provincial de Santander al Presidente de la Junta Vecinal recurrente en los siguientes términos:

"Según consta a esa Junta Vecinal, esta Diputación tiene en proyecto la construcción de un Monumento al Emigrante, como homenaje a la figura del Indiano y a la Marina de Castilla, el cual se levantará en el Pico LLen, de Peña Cabarga.

Además del suelo que han de ocupar las edificaciones, precisa la Corporación de mi Presidencia disponer del terreno necesario para los aparcamientos y de una zona de protección que ampare las construcciones, así como la necesaria para los caminos de acceso al Monumento.

A tal efecto se solicita de esa Junta Vecinal la cesión a la Diputación de los derechos que pueda tener en el dominio de una superficie aproximada de 15.840 m2, que forma parte del terreno erial, situado al oeste de la finca que el Excmo.Sr. DIRECCION000 ha donado a la Casa de Salud Valdecilla, y asimismo, en los derechos del aprovechamiento que tienen concedidos los pueblos de Sobremazas, Heras y Santiago de Heras al expresado Sr. DIRECCION000, que los comprendió también en la donación de referencia.

La expresada superficie de 15.840 m2, cuya cesión se solicita, constituye el Polígono que a continuación se describe:

Un terreno situado al Oeste del Pico Llen, en Peña Cabarga, y que se delimita por una línea recta que, partiendo de la cota cumbre 568 del citado Pico Llen, va en dirección Sur-Norte, con un recurrido sobre plano de 188 metros, y prolongada a partir de dicho Pico hacia el Sur mide 10 metros.

Esta línea separa el terreno comunal de la finca propiedad de la Casa de Salud Valdecilla que la ha sido donada por el Excmo.Sr. DIRECCION000 .

Desde el punto de final de dicha línea próxima al edificio conocido por "El Sanatorio" hay una ruinas, situado al Este del terreno que se describe parte una recta en dirección Nordeste-Suroeste de 176 metros de longitud, para empalmar con otra que va de Norte a Sur, ligeramente inclinada hacia el Este por su parte sur, de 114 metros. Desde el final de esta línea continúa el límite en sentido Este-Oeste con un recurrido de 10 metros hasta encontrar la aludida finca de la Cala de Salud Valdecilla, a la cual se la donó el citado Sr. DIRECCION000 . A partir de este punto sigue una línea curva en sentido Sur-Norte, hasta llegar a encontrarse con el extremo de la línea por la cual se ha comenzado la delimitación, en su prolongación hacia el sur a partir de la Cota Cumbre 568 a 10 metros de Pico Llen. Y rogamos a esa Junta Vecina que con la posible urgencia, tramite el expediente necesario al efecto de proceder a la cesión aludida con el fin de que cuanto antes puedan acomodarse las obras de erección del Monumento proyectado, de los cuales se habrán de derivar notorios beneficios para esa comarca".

El 29 de Diciembre de 1.966 la Junta Vecinal actora se dirige al Presidente de la Diputación Provincial de Santander en los siguientes términos:

"Percatada esta Junta Vecinal de la importancia que para la comarca ha de tener la construcción del Monumento al Emigrante que, como homenaje a la figura del Indiano y marina de Castilla proyecta erigir esa Diputación en el Pico Llen de Peña Cabarga, la Entidad Local Menor de mi Presidencia, está dispuesta, complacida, a ceder a la Excma.Diputación Provincial la finca que dicha Corporación ha solicitado y que a continuación se describe:

"Un terreno situado al Oeste del Pico Llen, en Peña Cabarga, y que se delimita por una línea recta, que partiendo de la cota cumbre 568 del citado Pico Llen, va en dirección Sur-Norte, con un recorrido sobre plano de 188 metros, y prolongada a partir de dicho Pico hacia el Sur mide 10 metros.

Esta línea separa el terreno comunal de la fina propiedad de la Casa de Salud Valdecilla que le ha sido donada por el Excmo.Sr. DIRECCION000 .

Desde el punto final de dicha línea próximo al edificio conocido por "El Sanatorio" hoy en ruinas, situado al Este del terreno que se describe, parte una recta en dirección Nordeste-Suroeste de 176 metros de longitud, para empalmar con otra que va de Norte a Sur, ligeramente inclinada hacia el Este por su parte Sur, de 114 metros. Desde el final de esta línea continúa el límite en sentido Este-Oeste con un recorrido de 10 metros hasta encontrar la aludida finca de la Casa de Salud Valdecilla, a la cual se la dono el citado Sr. DIRECCION000 . A partir de este punto sigue una línea cursa en sentido Sur-Norte-Este, hasta llegar a encontrarse con el extremo de la línea por la cual se ha comenzado la delimitación, en su prolongación hacia el Sur a partir de la Cota Cumbre 568, a 10 metros de Pico Llen.".

Como se deja indicado, esta Junta Vecinal cederá sus derechos en el pleno dominio y cuantas puedan asistirla en relación con la referida finca, a esa Excma.Diputación Provincial a cuyo efecto se procederá a la tramitación del reglamentario expediente.

Hasta tanto pueda formalizarse debidamente la cesión, queda por nuestra parte la Diputación autorizada para realizar en el aludido terreno cuantas obras estima convenientes".

SEXTO

La actora en su motivo de recurso entiende que no se han cumplido los fines de la cesión, que eran no solo la construcción del Monumento, sino también una finalidad conmemorativa hacia la Marina de Castilla y los emigrantes cántabros, con los consiguientes beneficios que de ello se derivarían, por lo que no podrían entenderse cumplidos aquellos fines como hace la sentencia de instancia solo con la mera construcción del Monumento y carreteras de acceso al mismo, puesto que nunca se realizaron actividades conmemorativas en torno a dicho Monumento, ni se obtuvo por la Junta actora beneficio alguno, y más cuando el Monumento y sus anexos habrían quedado en el más completo abandono, destinándose como columna para antenas y otros aparatos de emisión de ondas de radio y televisión. Añade que todas las obras realizadas tanto de conservación del Monumento, como de sus anejos y de las carreteras de acceso se habrían realizado a partir de 1.999, lo que para la actora sería una manifestación de mala fe, realizada para defraudar sus posibles derechos y evidenciaría que no se ha cumplido el fin de la cesión en los términos y plazo recogidos en el art. 111.2 del Reglamento de Bienes de las entidades locales.

Pero además de alegar que no se habrían cumplido los fines de la cesión, aduce una desafectación del Monumento al haberse aportado este como parte del capital de la entidad CANTUR SA, que es la que explota el citado Monumento y sus anejos mediante contratos de arrendamiento con entidades de radio y televisión para que las mismas instalen sus equipos en las dependencias y anejos de aquel, recibiendo CANTUR SA, las contraprestaciones derivadas de tales contratos en perjuicio de los derechos de la Junta Vecinal. Todo ello constituiría una infracción del art. 111.2 del Reglamento de Bienes, constituyendo la aportación al capital social de la Entidad CANTUR SA y sus dependencias un manifiesto acto de desafectación, según la recurrente.

SEPTIMO

La prueba de reconocimiento judicial realizada el 30 de Septiembre de 2.003, tal y como consta en el Acta levantada, pone de relieve "que el monumento se encuentra cerrado al público en cuanto a la instalación principal, es decir la entrada a la edificación circular" "no se aprecia la actividad que puede realizarse en su interior, ni existen letreros del destino del edificio". Pero añade "el acceso al edificio se encuentra en buenas condiciones en lo referente a las escaleras", "en la parte superior del monumento se observa algo parecido a antenas y pararrayos, contigua al edificio hay una edificación de una planta que se encuentra cerrada y no se observa actividad", "la imagen de conjunto es de buen estado", "hay un cartel indicativo del monumento y un letrero de las vistas".

La Sala de instancia tiene también por probado que los terrenos únicamente se adscribieron a la sociedad CANTUR, SA y especifica que el único accionista de esa sociedad es el Gobierno de Cantabria y que en los últimos quince años no se ha explotado el restaurante para cuya explotación se constituyó CANTUR SA, y por tanto, no se han obtenido beneficios del Restaurante Peña Cabarga.

El Tribunal "a quo" concluye que no hay causa de reversión porque la finalidad de la cesión era exclusivamente la construcción del Monumento al Indiano, al Emigrante y a Marina de Castilla, y esta finalidad se ha cumplido por cuanto el Monumento se construyó y el mismo se mantiene en buen estado de conservación, como la prueba de reconocimiento judicial puso de relieve, con independencia de cual fuera la fecha concreta en que se realizasen las últimas obras de acondicionamiento y que se encontrasen sin destino determinado la instalación principal, ni la entrada en la que se instaló en su día una cafetería, ya que el fin de la cesión no fue la instalación de la cafetería, sino que se erigiese el Monumento, en relación al cual también concluye que tal y como se habría evidenciado en la prueba de reconocimiento judicial, en modo alguno se ha visto afectado por la instalación de determinadas antenas radiofónicas instaladas, previo contrato celebrado al efecto con la cadena COPE.

OCTAVO

Para poder pues resolverse sobre si ha habido o no infracción de los preceptos que reputan vulnerados por la actora debe determinarse cual fue el fin para el que se realizó la cesión y una vez precisado este que en todo caso habría de ser en beneficio de los habitantes del término municipal, determinar si el mismo se ha cumplido o no o en su caso si se mantuvo su destino como exige el art. 111 del Reglamento de Bienes . La actora como hemos dicho mantiene que no se cumplió el fin de aquella, puesto que este no era exclusivamente la construcción del Monumento y que además en su caso se habría producido una desafectación al haberse aportado el Monumento como parte del capital social de CANTUR SA

De los términos en que según hemos recogido se produjo la cesión por la Junta Vecinal en diciembre de 1.966, a la vista de la petición de la Diputación Provincial ha de concluirse que el fin de la cesión fue según literalmente se dice "la construcción del Monumento al Emigrante, que como homenaje a la figura del Indiano y Marina de Castilla proyecta erigir esa Diputación" y ese es el único fin que expresamente se recoge, por lo que no cabe aceptar como pretende la recurrente que la finalidad de la cesión fuera otra que la que realmente lo fue, a saber la construcción del Monumento.

El Tribunal "a quo", a la vista de la prueba de reconocimiento judicial practicada concluye que el Monumento se mantiene y que además lo está en perfecto estado de conservación, sin que la instalación de las antenas radiofónicas por la forma en que está realizada incida, interfiera o altere el Monumento y su configuración. De estos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, debe partir esta Sala, al no haberse impugnado la valoración de la prueba hecha por aquel, por cualquiera de los estrechos cauces que permitirían ello en sede casacional. Consiguientemente ha de concluirse que la finalidad única de la cesión, que como hemos dicho era la construcción del Monumento se ha cumplido y mantenido en los términos recogidos, hallándose el Monumento en perfecto estado de conservación tal y como estima el Tribunal "a quo" a la vista de la prueba de reconocimiento judicial. A ello ha de añadirse que no ha habido una supuesta enajenación del terreno y Monumento en favor de CANTUR SA, pues según consta por certificación del Gobierno de Cantabria (folio 272) "Las instalaciones del Monumento al Indiano y Marina de Castilla" pertenecen al Gobierno de Cantabria, que las tiene adscritas para su explotación a la Empresa Pública Regional CANTUR SA, adscripción esta que no altera ni la titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ni su titularidad que sigue siendo de dominio público."

Por todo lo expuesto no cabe reputar infringidos los arts. 109 y 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, ni el art. 79.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, por lo que este apartado del motivo de recurso ha de ser desestimado.

NOVENO

En el segundo submotivo de recurso se alega una vulneración del art. 43.3.b) de la Ley 30/92 y del art. 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . Según los actores este último precepto prevé una reversión automática al no haberse destinados los bienes al uso para el que lo fueron, o en su caso, si no se hubiese mantenido tal uso, estableciendo que en tales supuestos "se considerará resuelta la cesión". Sin embargo hemos dicho ya que no se ha incumplido el destino para el que se realizó la cesión, y que el mismo se ha mantenido, por lo que no cabe acudir a la resolución de la cesión prevista en aquel precepto.

En cuanto al art. 43.3.b) de la Ley 30/92, este en su redacción dada con anterioridad a la Ley 4/99 ciertamente establecía que cuando se hubiese interpuesto un recurso administrativo contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo se entenderá estimado el recurso, si llegado el plazo de resolución de este el órgano competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

La recurrente formuló la petición de reversión ante la Diputación el 1 de Julio de 1.996, petición que no fue resuelta, interponiéndose recurso ordinario contra la desestimación el 23 de Octubre de 1.996, recurso que no fue resuelto en plazo, por lo que pidió el 6 de Febrero de 1.997 certificación de acto presunto por silencio positivo, certificación que no se libró dictándose el 7 de Marzo de 1.996, resolución inadmitiendo el recurso.

El art. 43.2 de la Ley 30/92 vigente antes de la Ley 4/99 como bien dice la sentencia recurrida, establecía como excepción al valor positivo del silencio, los supuestos en que se transfiriesen al solicitante o tercero facultades relativas al dominio público, y es evidente que en el caso de autos la pretensión que se ejercitaba incidía directamente en el dominio público y más cuando como hemos dicho no se daban en los presupuestos fijados en el art. 111 del Reglamento de Bienes . El art. 43.3.b) de la Ley 30/92 debe ser interpretado teniendo en cuenta los demás preceptos reguladores del silencio, y en concreto el art. 43.2 al que antes nos hemos referido en relación a la posible transferencia de facultades relativas al dominio público.

En tal sentido conviene tener en cuenta reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas citaremos la de 21 de Marzo de 2.006 (Rec.6512/2003 ) en donde se dice:

«Conforme es doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 17 de febrero de 1998 (RC 307/1995 ), en relación con la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque esta norma consagre como principio inspirador de la reforma procedimental administrativa que lleva a cabo, con carácter general o primario, los efectos positivos del silencio administrativo, permite que en determinadas materias, en ponderación de sus peculiaridades y circunstancias, opere los efectos negativos del silencio, pues de no ser así no se compadecería tal designio legal con el contenido normativo de la Disposición Adicional Tercera de la propia Ley que expresamente prevé que en la adecuación de los procedimientos administrativos existentes, es decir, en las normas reglamentarias de acomodación, se establezcan «los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución produzca» y ello con el mandato imperativo de la expresión «con específica mención», de donde se sigue que no se traspasa el límite de reserva de Ley cuando los efectos que del silencio se atribuyan sean de signo negativo.»

En definitiva pues, resulta palmaria que no cabe otorgar por la via del silencio facultades que el ordenamiento jurídico no otorga, y más cuando afectan a facultades relativas al dominio público, siendo así que como hemos dicho en el caso de autos no se dan ninguno de los supuestos que según el art. 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales harían procedente la reversión solventada.

El submotivo de recurso debe ser por consiguiente desestimado.

DECIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal de Heras contra Sentencia dictada el 12 de Febrero de 2.004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico décimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala, estando la misma reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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