STS, 5 de Junio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4729
Número de Recurso2236/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2236/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de KAYSERSBERG, S. A., contra la sentencia nº 881 dictada por la Sección 6ª del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 118/91, con fecha 25 de septiembre de 1993, sobre marca; siendo partes recurridas la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, SCOTT IBERICA, S. A., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Trigueros, asistido de Letrado y SCOTT PAPER COMPANY, representada por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 118/91, la Sección 6ª de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 881 de fecha 25 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que acogiendo el motivo de inadmisión al recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la entidad "KAYSERSBERG, S. A.", representada por el Procurador D. Rafael Ortíz de Solórzano y Arbes contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de 2 de julio de 1990, sobre concesión de la marca española 1.196.843, "COTONELL", a favor de la entidad "SCOTT PAPER INTERNATIONAL INC"; debemos declarar y declaramos la confirmación y ejecutoriedad de la misma, sin hacer especial imposición de las costas causadas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de KAYSERSBERG, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 18 de febrero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, revocando los actos impugnados y declarando la denegación de la inscripción de la solicitud de registro de marca 1.196.843 COTONELLE en clase 16 en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de junio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a los Procuradores Sr. Verdasco Trigueros y Srª. Campillo García), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 17 de junio de 1994, el Sr. Abogado del Estado, el Sr. Verdasco Triguero y la Srª. Campillo García, en fecha 24 de junio de 1994, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula seis motivos de casación, el primero, por infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 23 y 126 de la L.P.A., y artículo 28.1 a) y artículo 53 a) de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 148 y 149 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del E.P.I., en relación con el artículo 124.5º del mismo, y artículo 22 de la L.P.A. y 28.1 de la Ley Jurisdiccional; el tercero, por infracción por inaplicación del artículo 150 del E.P.I., y jurisprudencia aplicable al mismo; el cuarto por aplicación indebida del apartado 5º del Artículo 124 del E.P.I.; el quinto, por infracción por inaplicación indebida de la prohibición del artículo 124.9º del E.P.I., y el sexto por infracción por inaplicación de la prohibición del apartado 13º del artículo 124 del mismo Estatuto.

SEGUNDO

Desarrollando el primer motivo de casación articulado, el recurrente alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 23.b y 26.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque le deniega un interés legítimo para recurrir el acto del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de julio de 1990, por el que estimando el recurso de reposición interpuesto por SCOT PAPER contra acuerdo del Registro de 5 de abril de 1989, acuerda la inscripción de la marca nº 1.196.843 COTONELLE, gráfico-denominativa para proteger productos de la clase 16, y como consecuencia de ello declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por KAYSERSBERG, S.A., pretendiendo que se le reconozca tal interés legítimo porque la oposición que contempla el artículo 148 del Estatuto de la Propiedad Industrial es potestativa para el titular de una marca anterior y que por tanto su legitimación le viene concedida genéricamente por ser fabricante del sector para el que se pretende inscribir la marca aspirante. La tesis del recurrente carece totalmente de fundamentación jurídica y debe ser rechazada de plano, pues la sentencia recurrida le deniega el interés directo en el recurso, por no haber probado, como dispone el artículo 123 del Estatuto de la Propiedad Industrial mediante certificación correspondiente del Registro de la Propiedad Industrial, la titularidad de ninguna marca, con lo cual ni siquiera puede mencionarse la marca oponente, y en segundo lugar, porque KAYSERSBERG, S.A., no intervino en ningún momento del expediente administrativo, ni acredita en vía judicial la titularidad de ninguna marca opositora ni el derecho que puede ostentar derivado de la oposición formulada por BEGHIN-SAY, S.A.. Acierta plenamente la sentencia recurrida al inadmitir el recurso contencioso-administrativo formulado por KAYSERSBERG, S.A., por carecer este de interés legítimo en la denegación de la marca aspirante, porque el opositor a dicha marca en el expediente fue BEGHIN-SAY, S.A., sin intentar demostrar cuál es la relación jurídica que une a ambas sociedades, con lo cual, es evidente que el recurso contencioso administrativo se interpuso sin acreditar el carácter o representación con que reclamaba, y si a ello añadimos, que la oposición a la inscripción registral se hizo por BEGHIN-SAY, S.A., sin alegar la oposición de ninguna marca concreta, alegando simplemente la prohibición del artículo 124.9º del Estatuto de la Propiedad Industrial, so pretexto de un interés general, como si se tratase del ejercicio de una acción pública, resulta evidente, que en ningún momento del expediente administrativo, ni en vía jurisdiccional resulta acreditada, cuál es la marca en virtud de la cual se pretende la oposición, ni de donde le viene al hoy recurrente el interés directo para oponerse cuando no lo hizo en vía administrativa, y sin acreditar la relación jurídica que le une con el primitivo opositor. Resulta evidente y palmario la falta de interés legítimo y directo de KAYSERSBERG, S.A., para oponerse a la inscripción de la marca nº 1.196.843, y en consecuencia procede desestimar el motivo de casación examinado.

TERCERO

Declarada procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se declara en la sentencia recurrida, hace inútil entrar a examinar todos los demás motivos de casación articulados por el recurrente, pues en ellos se denuncia infracciones de diversos artículos del Estatuto de la Propiedad Industrial que no podemos entrar a examinar sobre su procedencia, dado que para ello es preciso entrar en el fondo del recurso lo que no podemos hacer una vez declarada la inadmisibilidad, y en consecuencia, se desestiman todos los motivos de casación articulados y con ello la totalidad del recurso de casación.

CUARTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2236/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de KAYSERSBERG, S. A., contra la sentencia nº 881 de fecha 25 de septiembre de 1993, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 118/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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