STS, 19 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5208
Número de Recurso1666/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 1666/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 697/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Cesar presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 29 de septiembre de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Habiéndose admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 19 de abril de 2006, por ulterior providencia de 7 de septiembre de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 2 de noviembre de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 17 de Julio de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 1666/2004 combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de septiembre de 2003 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 697/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 11 de abril de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "PRIMERO.- El recurrente solicitó en su día permiso de residencia temporal en España al amparo del art.

31.4 L.O. 4/2000 que permite tal permiso, entre otros supuestos, cuando el interesado acredite una situación de arraigo en España.

La resolución recurrida deniega tal solicitud y frente a ella se alegan dos distintos motivos que, se dice, motivan su nulidad de pleno derecho.

  1. Que se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art.

    62.1e ) L.R.J.P.A.C) puesto que no se le requirió para que aportase los documentos que faltasen, ni se le dio trámite de audiencia ni se hizo ninguna comprobación sobre las circunstancias alegadas.

    Nada de ello acarrea tal consecuencia de nulidad radical puesto que el requerimiento previsto en el art. 71 de la Ley 30/1992, no se refiere a los documentos que afectan al fondo o procedencia del derecho solicitado sino a la propia admisibilidad de la solicitud. Ni la audiencia ni la comprobación de circunstancias son preceptivos debiendo estarse, obviamente, en cuanto a estas últimas a lo que el propio solicitante diga.

  2. Que carece de fundamentación.

    También sobre ello venimos repitiendo que aunque la resolución aquí recurrida (y otras muchas similares de las que hemos tenido ocasión de conocer) son notoriamente susceptibles de mejora en este aspecto, resulta evidente y suficientemente expuesto cuál es el motivo de la denegación por lo que no apreciarse indefensión en base a ello.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, sobre la única cuestión de fondo que aquí procede examinar: si el interesado se encuentra o no arraigado en España, lo que éste dice esa que reside en ella desde finales del años 2000 y que tiene una oferta de trabajo, circunstancias ambas que ni por sí solas ni en conjunto generan esa situación que se ha configurado por la jurisprudencia como la del extranjero unido al territorio nacional por especiales vínculos, familiares o socio-económicos que no se constituyen por la mera residencia como hecho".

SEGUNDO

El recurso de casación articula dos motivos impugnatorios.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 84 y 54, en relación con el 62.d), todos ellos de la Ley 30/92 por haberse prescindido indebidamente del trámite de audiencia, y por carecer la resolución administrativa impugnada en el proceso de motivación.

En el segundo motivo, deducido al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración del artículo 283 de la LEC por no haberse admitido y celebrado la prueba practicada por el recurrente, lo que, dice, le ha generado indefensión.

TERCERO

El segundo motivo, que analizamos con carácter preferente siguiendo un orden de lógica jurídica, no puede prosperar porque la prueba propuesta por el actor y denegada por la Sala era impertinente, y ello sencillamente porque los hechos que se pretendían acreditar no habían sido negados por la Administración demandada, y la propia Sala de instancia los tuvo por ciertos, sin que resulte procedente extender la prueba no a hechos, sino a valoraciones jurídicas.

En efecto, el actor quiso desarrollar prueba para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Administración en las "notas informativas" que ella misma había aprobado. Quiso, singularmente, probar su estancia en España antes del 23 de enero de 2001 y la aportación de una oferta de trabajo. Pues bien, la misma Sala de instancia, en el auto desestimatorio de la súplica de 11 de abril de 2003, reconoce que "está también documentalmente probado que el recurrente estaba en España a finales del año 2000", y en cuanto a la oferta de trabajo, la misma consta en el expediente, sin que su validez y autenticidad fuera puesta en duda por la Administración ni por la propia Sala. Así las cosas, la prueba sobre ambas cuestiones era innecesaria por tratarse en puridad de hechos no controvertidos, siendo cuestión distinta, insistimos, la valoración jurídica que esos hechos pudieran merecer a la hora de resolver sobre la pertinencia de conceder el permiso de residencia temporal solicitado.

CUARTO

Diferentemente, estimaremos el primer motivo de casación, en el punto relativo a la insuficiente motivación de la decisión de la Administración.

El interesado presentó su solicitud de residencia temporal alegando que se encontraba en España antes del 23 de enero de 2001 y que disponía una oferta de trabajo (la elección de esa fecha deriva de los criterios que con carácter transitorio fijó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en resoluciones de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente). A esta solicitud acompañó diversos documentos, con el objeto de demostrar esa estancia en España anterior a dicha fecha, así como una oferta de empleo. Pues bien, sin ningún trámite añadido ni diligencia de averiguación de ningún tipo, la Administración se limitó a denegar el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley [se refería a la L.O. 4/2000 reformada por L.O. 8/2000], artículo 31.4, y en el citado Real Decreto [RD 155/1996 ], artículos 50, 56 y 57 ".

Así las cosas, partiendo de la base de que el solicitante había aportado, en principio, la documentación acreditativa de los datos exigidos en aquellas resoluciones, resulta que no se abrió por la Administración ningún trámite de subsanación y mejora de la solicitud, ni se emitió ningún informe valorativo de aquellos datos, limitándose la Administración a denegar lo pedido en los más que sucintos términos que hemos expresado. Partiendo, pues, de esta base, lo cierto es que a tenor de la información recogida en el expediente resulta imposible saber cuál era el requisito que, a juicio de la Administración, no cumplía el interesado. No podemos compartir, en este sentido, lo dicho por la Sala de instancia cuando afirma que "resulta evidente y suficientemente expuesto cuál es el motivo de la denegación por lo que no apreciarse indefensión en base a ello".

Hemos de estimar, pues, el motivo de casación por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso y asumiendo el conocimiento del asunto, debemos reconocer el derecho del recurrente a la obtención del permiso solicitado, al aparecer acreditada la concurrencia de los requisitos previstos al efecto, en la Instrucción de la Dirección General para Extranjería, de Junio de 2001, de indudable aplicación al caso.

QUINTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cesar, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 697/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 697/2002 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 11 de abril de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente, resolución que declaramos disconforme a Derecho. Y declaramos el derecho de

    D. Cesar, a la obtención del permiso de residencia temporal y autorización para trabajar, a que se refiere el proceso.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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