STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:655
Número de Recurso6578/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de DON Alfredo , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1997 dictada en el recurso nº 434/1996 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 434/1996, interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de febrero de 1996, parcialmente estimatoria de la reclamación deducida contra resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 1997, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 1996 que desestimó la reclamación formulada contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal de 29 de abril de 1994 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 27 de julio de 1984 que denegó la pensión de la Ley 37/84, resoluciones que anulamos por no ser conformes a Derecho y en su lugar declarar como declaramos el derecho del recurrente a percibir pensión derivada de la Ley 35/80 correspondiente a una puntuación de 30 puntos, todo ello desde el 31 de agosto de 1982 sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia prepararon recursos de casación el Abogado del Estado y la representación procesal del Sr. Alfredo . Ambos fueron tenidos por preparados mediante providencia de 4 de junio de 1997 del Tribunal de instancia.

TERCERO

El recurso de casación del Abogado del Estado fue declarado desierto por auto de 22 de octubre de 1997.

CUARTO

Al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., la representación procesal del Sr. Alfredo ha interpuesto recurso de casación, manteniendo que la denegación de la prueba pericial médica propuesta en su escrito de demanda y la posterior desestimación del recurso de súplica formalizado contra tal resolución le han dejado en situación de indefensión, pues considera que la práctica de la referida prueba es de indudable trascendencia, invocando en apoyo de su pretensión las SSTS de 16 de noviembre de 1987 y 28 de enero de 1994, esta última en relación con el principio de contradicción que ha de presidir todo procedimiento judicial. Concluye suplicando que, previa anulación de la sentencia impugnada, "se dicte nueva resolución por la que se mande reponer las actuaciones a los efectos de que por la Audiencia Nacional se admita la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte en su demanda".

QUINTO

Mediante providencia de 16 de julio de 1998 fue admitido el recurso de casación.

SEXTO

No se ha personado ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado el Estado para oponerse al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Alfredo .

SÉPTIMO

Mediante providencia de 30 de octubre de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de enero de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación (interpuesto por quien fue solicitante de una pensión al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, por las lesiones sufridas en el frente de Extremadura, el día 11 de enero de 1939, durante la Guerra Civil española) razona la estimación parcial del recurso a través de una argumentación que se descompone sintéticamente en las siguientes consideraciones:

  1. El Tribunal Médico Territorial (en lo sucesivo, TMT) ha descrito dos lesiones, incluídas en los números 617 y 605 del Cuadro (se refiere al contenido en el Anexo del D.712/1997, de 1 de abril).

  2. No puede pretenderse que la Sala incluya otras lesiones no tipificadas por el hecho de describirlas los certificados médicos oficiales (se refiere a los tres certificados aportados por el solicitante de la pensión), pues tales certificados "no pueden destruir la presunción de veracidad del dictamen emitido por el Tribunal Médico" (se refiere al TMT).

  3. Si el TMT no incluyó otras lesiones fue porque ni las apreció ni se le exteriorizaron.

  4. No es correcto que el Tribunal Médico Central (en lo sucesivo, TMC) sólo valore en su primer informe -de fecha 18 de julio de 1984- las lesiones previstas en el nº 617 (comprendido en el art. 28, titulado "lesiones de los músculos y nervios del miembro inferior", consistentes en pérdida de sustancia muscular, según interese a uno o varios músculos, con adherencias a la piel o a los planos profundos) omitiendo y guardando silencio sobre las del nº 605 (lesión de cadera con limitación de movimientos en ángulo favorable, entre la vertical y 45 grados), pues con ello estaba infringiendo su cometido, consistente en valorar o expresar las razones de la no valoración.

  5. Es significativo que el TMC: a') al ser requerido cuatro años después, ya valore las lesiones del nº 605, cuya existencia era evidente y que por error u omisión no lo había hecho anteriormente; y b') seis años más tarde (se refiere al informe de 11 de marzo de 1994) afirme que esa valoración sobre las lesiones del nº 605 se producen por agravación de las advertidas en el informe de 18 de julio de 1984 y no porque existieran en aquella fecha.

  6. Considera sorprendente el contenido del último informe del TMC (el de 11 de marzo de 1994) porque la lesión del nº 605 ya fue detectada por el TMT en su informe de 18 de octubre de 1983, lo que viene a demostrar que esa lesión (se refiere a la de la cadera) no era ni nueva, ni agravada.

  7. Por todo lo anterior (por "el cúmulo de irregularidades cometidas en este largo procedimiento") el Tribunal de instancia, tomando como base el informe del TMT de 18 de octubre de 1983, considera procedente asignar al hoy recurrente: a) por las lesiones del nº 617, 15 puntos; y b) por las lesiones del nº 605, 15 puntos, con un total de 30 puntos.

SEGUNDO

De la argumentación que acabamos de resumir no podemos compartir la recogida en el apartado b). No obstante las garantías de imparcialidad, objetividad y competencia técnica que puede y debe afirmarse de los Tribunales Médicos (Territoriales y Central) no cabe atribuir a sus informes una presunción de veracidad tal que no pueda ser destruida por medio de otras pruebas (STS de 18 de septiembre de 2002, R.Casación nº 7231/1996) ni tampoco descalificar el contenido de los Certificados Médicos Oficiales con fundamento en "haber sido obtenidos a petición de parte y pagados", afirmaciones que se contienen en la sentencia impugnada y que esta Sala del Tribunal Supremo no hace suyas. Como hemos dicho con anterioridad (así, en la STS de 16 de noviembre de 1987, R.J. 1987/8148) a propósito de los Tribunales Médicos Calificadores, en el ámbito de los accidentes laborales, sus apreciaciones pueden ser combatidas jurisdiccionalmente mediante la aportación de los elementos de prueba tendentes a desvirtuar el acierto de los juicios contenidos en sus calificaciones, doctrina que es plenamente aplicable al caso que ahora enjuiciamos.

TERCERO

En el único motivo de este recurso, acogido al art. 95.1.3º de la L.J., se denuncia la situación de indefensión en que ha quedado el demandante por dictarse sentencia sin haber sido recibido el proceso a prueba no obstante haberlo pedido el demandante, quien también recurrió en súplica contra el auto denegatorio de aquel trámite. Antes de proseguir nuestro razonamiento, debemos recordar que la indefensión debe ser real y efectiva y que su comprobación ha de verificarse a partir de las circunstancias propias de cada caso. Por ello, a continuación nos fijamos en cual fue la prueba pedida en la instancia y valoraremos si la comparación entre el contenido de los certificados médicos oficiales y el de los informes del TMT pone de manifiesto diferencias insalvables que sólo podrían aclararse por medio de la prueba denegada, a través de la cual se podría haber llegado a la conclusión de que la puntuación correspondiente habría sido de más de 75 puntos, como se propuso en la demanda.

CUARTO

En la solicitud que encabezó el expediente administrativo, el solicitante declaraba padecer "heridas en la cadera y pierna derecha que le producen cojera". Ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos de la demanda llega a precisar el hoy recurrente cuáles son las lesiones que el TMT ha omitido. Dice tan solo que el mencionado Tribunal "sólo reconoció parte de las lesiones que padece el causante, omitiendo el resto". En el otrosí de la demanda se interesa el recibimiento a prueba para que "el Tribunal Médico que la Sala determine, a la luz del informe del TMT y de los propios certificados médicos obrantes en autos, describa, tipifique y puntúe todas las lesiones que padece mi representado como consecuencia de su participación en la Guerra Civil española".

Pues bien, en el certificado médico de 30 de julio de 1982, sólo se hace referencia a "cicatriz por orificio de entrada según declaraciones propia de metralla a nivel de borde inferior de la espina ilíaca con orificio de salida en parte lateral externa de la misma espina", expresiones que describen unas lesiones de menor entidad que las que lucen en el acta del TMT de 18 de octubre de 1983, donde se afirma que la persona reconocida "presenta cicatrices producidas por metralla de gran tamaño, retráctiles a nivel de la parte antero-lateral del hueso iliaco, que no interesa a la articulación de la cadera, produciendo déficit funcional del músculo glúteo del miembro inferior derecho con pérdida de sustancia y álgias". En el certificado médico de 30 de noviembre de 1984, que el recurrente adjuntó al recurso de reposición, se describen (con letra de no fácil lectura) las siguientes lesiones: "lesión en la zona externa de la pelvis que le origina dolor persistente y dificultad en la marcha y a los esfuerzos sobre todo en la flexión. Presenta una cicatriz de unos tres o cuatro traveses de dedo, dolorosa con... retraída y adherida a órganos profundos; con hernia muscular; con pérdida de sustancia muscular. Otra cicatriz en zona más externa de unos dos traveses de dedo que corresponde al orificio de salida. Presenta un cuadro de alteraciones vasculares, con ... calambres y parestesias". Ciertamente, la descripción de este último certificado se corresponde con unas lesiones de mayor envergadura que las del anterior, pero que no son sustancialmente diferentes a las apreciadas por el TMT en su primer informe y, en todo caso, no se muestran diferentes de las que se recogen en el segundo informe del TMT, de 16 de noviembre de 1994, que es del siguiente tenor literal: "Presenta cicatriz de unos 5-6 cm. aproximadamente a la altura de F I D y otra cicatriz del mismo tamaño a la altura de la cresta ilíaca derecha de pelvis. Ambas cicatrices están adheridas a planos profundos, formando zonas deprimidas, que originan dolor persistente y dificultad a la marcha, a los esfuerzos y a la flexión del tronco. Precisa ayuda de bastón para deambular y presenta limitación ligera de la movilidad de la cadera derecha, así como de la rodilla del mismo lado. La limitación de los movimientos de la cadera lo son en ángulo favorable". Obsérvese que en este segundo informe, el TMT, yendo más allá de la función legalmente encomendada, asignó a las lesiones del nº 617 un total de 10 puntos y a las del nª 605 un total de 15 puntos, cuya suma de 25 puntos es inferior a la de 30 puntos que la sentencia impugnada reconoce. Por último, en el certificado médico de 16 de junio de 1994 se describen así las lesiones: "A) Por lesión traumática pélvica derecha: dolor persistente regional y dificultad para la marcha y en los esfuerzos. B) Limitación de los movimientos de la cadera derecha en ángulo favorable. C) Cicatrices extensas, dolorosas, retraídas, adheridas en profundidad, acompañadas de hernia muscular en región trocantérea y fosa ilíaca derecha. Deficiencia del músculo Psoas derecho. E) Neuritis del nervio abdominogenital menor y femurocutáneo derechos con álgias persistentes acompañadas de trastornos tróficos, vasomotores y reflejos del miembro inferior derecho". Tampoco de este certificado médico que acabamos de transcribir se desprende que el informe del TMT haya excluido lesiones realmente existentes y cuya valoración hubiera requerido la práctica de la prueba pericial médica solicitada y denegada.

QUINTO

Partiendo de estos datos no consideramos que pudiera tener trascendencia una prueba que se ha interesado para "describir, tipificar y puntuar" todas las lesiones padecidas por el recurrente. Esa descripción y tipificación las encontramos claramente efectuadas en los coincidentes informes del TMT y en los certificados médicos aportados por el interesado, lo que explica la imposibilidad en que se ha hallado el recurrente para determinar qué lesiones reconocen los certificados que no luzcan en los informes del TMT. Y en cuanto a la puntuación, es la que ha efectuado el Tribunal de instancia tomando como fundamento las lesiones descritas. Por todo ello, al no darse un supuesto de indefensión real y efectiva y siguiendo un criterio análogo al mantenido en la reciente sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2003 (dictada en el recurso de casación nº 6848/1997), no ha lugar a la estimación de este recurso.

SEXTO

Ex art. 102.3 de la L.J, procede la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1997 dictada en el recurso nº 434/1996 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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