STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:5194
Número de Recurso7913/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7913/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Roberto y las demás personas que luego se indicarán, representadas por la Procuradora Doña María Luisa López- Puigcerver Portillo, contra la sentencia de 20 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 146/99, interpuesto por la representación de D. Roberto , DÑA. Araceli , DÑA. Estela , DÑA. Melisa , DÑA. Valentina , DÑA. Catalina , DÑA. Amelia , DÑA. Carla , DÑA. Laura , D. Luis Francisco , DÑA. Sofía , DÑA. Clara , DÑA. Emilia , DÑA. Cristina , DÑA. María , DÑA. Teresa , DÑA. Leticia y DÑA. Gloria , contra la desestimación presunta, plasmada en certificación de acto presunto de 15 de febrero de 1999, de la solicitud formulada al Ministerio de Justicia el 14 de mayo de 1998, descrita en el primer fundamento de derecho, desestimación que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la representación de DON Roberto , DÑA. Araceli , DÑA. Estela , DÑA. Melisa , DÑA. Valentina , DÑA. Catalina , DÑA. Amelia , DÑA. Carla , DÑA. Laura , D. Luis Francisco , DÑA. Sofía , DÑA. Clara , DÑA. Emilia , DÑA. Cristina , DÑA. María , DÑA. Teresa , DÑA. Leticia y DÑA. Gloria , y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia estimando el mismo, casando y anulando la resolución recurrida y dictando otra más ajustada a derecho, declare que no es de aplicación la excepción de cosa juzgada, entrando en su consecuencia, el tribunal al que nos dirigimos, a analizar la cuestión de fondo, resolviendo la misma de conformidad con la suplica de la demanda y por las consideraciones que se hacen en sus fundamentos, conteniendo la sentencia que solicitamos, los siguientes pronunciamientos:

  1. Anular la sentencia dictada el 20 de julio de 2000 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el procedimiento de que dimana, por entender que no es de aplicación la excepción de cosa juzgada.

  2. Entrando a resolver el fondo de la cuestión suscitada en el presente recurso contencioso- administrativo, se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 del Ministerio de Justicia, por la que se resolvían los recursos formulados contra la Resolución de 7 de septiembre de 1992, así como los actos posteriores, entre ellos la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 24 de marzo de 1993 por la que se publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1.991, dejando igualmente sin efecto las Resoluciones del Ministerio de Justicia de fecha 15 de julio de 1993, de 25 de marzo de 1993, 17 de mayo de 1993, 21 de mayo de 1993, ser igualmente nulos de pleno derecho al vulnerar lo dispuesto en el art. 23.2 de la Constitución en cuanto al derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y en consecuencia se proceda a revisar el segundo de los ejercicios en que consistió la oposición, respecto de los actores.

  3. Que se reconozca a los actores una situación jurídica individualizada consistente en que los mismos superaron las pruebas del segundo de los ejercicios del examen para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre) convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, obteniendo en dicho examen las puntuaciones siguientes:

    1. - D. Roberto : 7'36

    2. - DÑA. Araceli : 6'64

    3. - DÑA. Estela : 7'28

    4. - DÑA. Melisa : 6'42

    5. - DÑA. Valentina : 5'88

    6. - DÑA. Catalina : 6'88

    7. - DÑA. Amelia : 7'00

    8. - DÑA. Carla : 6'04

    9. - DÑA. Laura ; 6'52

    10. - D. Luis Francisco : 7'34

    11. - DÑA. Sofía : 6'28

    12. - DÑA. Clara : 7'48

    13. - DÑA. Emilia : 6'88

    14. - DÑA. Cristina : 6'76

    15. - DÑA. María : 6'76

    16. - DÑA. Teresa : 6'88

    17. - DÑA. Leticia : 6'8

    18. - DÑA. Gloria : 7'30

  4. Que así mismo se reconozca a los actores una situación jurídica individualizada consistente en su derecho a participar en el tercero de los ejercicios en que consistían las pruebas selectivas para acceder al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, y consistente en una prueba en el manejo de máquinas de tratamiento informático, y en su consecuencia sean convocados quienes de ellos lo solicitaron, a realizar ese tercer ejercicio, y una vez efectuada y sumada la totalidad de las puntuaciones obtenidas, todos los actores sean incluidos en la relación definitiva de aspirantes que han superado la oposición, en el lugar que le corresponda de dicha relación en función de la puntuación obtenida.

  5. Que se reconozca a los actores una situación jurídica individualizada consistente en tenerlos por aspirantes que han superado la oposición para la prueba de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, y se les reconozca los efectos de su nombramiento desde la fecha en que el mismo fue reconocido al resto de aspirantes aprobados, fecha en que tomaron posesión el resto de opositores que aprobaron en la convocatoria en la que se examinaron mis poderdantes, y que, según la Orden de 21 de mayo de 1.993, publicada en el B.O.E. de 27 de mayo de 1.993, debió ser dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de la referida Orden, esto es, entre el 28 de mayo y el 8 de junio de 1.993, siendo tal reconocimiento a todos los efectos, incluido el económico.

  6. Que se les reconozca a los actores una situación jurídica individualizada consistente en que se les otorgue una indemnización de daños y perjuicios, consistente en una cantidad equivalente al importe de todas las retribuciones que debieron percibir desde la fecha en que se les debió tener por aprobados en el segundo de los ejercicios en que consistieron las pruebas selectivas para acceder al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, y por lo tanto, desde la fecha en que debieron tomar posesión de su plaza (en última instancia desde el 8 de junio de 1.993) hasta la fecha en que se produzca la efectiva incorporación a sus respectivas plazas, más los correspondientes intereses de demora, debiéndose detraer de la indemnización solicitada, el importe correspondiente a los derechos pasivos de todo el referido periodo, sin que de la citada cantidad se deduzca, por contra, cantidad alguna en concepto de Mutualidad Judicial.

  7. Que sean anulados todos los actos de la Administración en cuanto supongan una lesión a los derechos que se deben reconocer a mis mandantes.

  8. Que se impongan las costas a la Administración, dada su mala fé al obligar a mis poderdantes a instar el presente procedimiento".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de julio de 2003, pero, como consecuencia del elevado número de asuntos señalados, la deliberación no pudo concluirse en la anterior fecha y se continuó el 15 de julio inmediato posterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Roberto y las demás personas que junto a él interponen el presente recurso de casación participaron en las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por resolución de 30 de agosto de 1991.

En esas pruebas se fijó un determinado criterio de calificación del segundo ejercicio que fue comunicado por el Tribunal núm. 1 a los demás Tribunales a través de la circular de 26 de mayo de 1992.

No obstante lo anterior, ese segundo ejercicio fue calificado con un criterio diferente, y el resultado así obtenido fue el que constituyó la relación provisional de aspirantes aprobados que fue aprobada por resolución de 7 de septiembre de 1992.

Una nueva resolución de 30 de diciembre de 1992 estimó el recurso de reposición planteado por varios opositores distintos a los aquí recurrentes, y acordó que la puntuación de dichos opositores y los aspirantes ya aprobados fuera revisada de acuerdo con el criterio previsto en esa circular de 26 de mayo de 1992.

Otra resolución de 24 de marzo de 1993 hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Los aquí recurrentes de casación formularon recurso administrativo contra esa resolución de 24 de marzo de 1993, siendo desestimado por las resoluciones de 25 de marzo de 1993 para Doña Gloria , de 17 de mayo de 1993 para Doña Estela , Doña María y Doña Cristina y de 15 de julio de 1993 para el resto de los hoy recurrentes.

Posteriormente todos ellos, con la única excepción de Doña Gloria , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra esas últimas resoluciones que acaban de mencionarse, y fueron desestimados por varias sentencias de la Audiencia Nacional.

Varias sentencias del Tribunal Constitucional otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes distintos de los aquí recurrentes (que se encontraban en situación parecida), ordenaron la retroacción de las actuaciones para que se revisara su examen conforme al nuevo criterio adoptado en la resolución de 24 de marzo de 1993 y anularon la correspondiente sentencia de la Audiencia Nacional.

El 14 de mayo de 1998 los aquí recurrentes de casación promovieron ante el Ministerio de Justicia la nulidad de pleno derecho de la Orden de 30 de diciembre de 1992 y de todos los actos posteriores, entre ellos la resolución de 24 de marzo de 1993 y la resolución posterior del Subsecretario que desestimó el recurso de reposición contra tal resolución de 24 de marzo de 1993.

Al no recaer resolución expresa sobre esta última resolución se solicitó certificación de actos presuntos, que fue expedida el 15 de febrero de 1999.

SEGUNDO

El proceso de instancia fue iniciado por los recurrentes de casación en virtud de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la actuación presunta a que antes se ha hecho referencia.

En la posterior demanda se postuló la nulidad de la resolución de 30 de diciembre de 1992 y de los actos posteriores que siguieron a ella.

También se pidió el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de la superación del segundo ejercicio con la concreta puntuación que para cada actor se expresaba; del derecho a participar en el tercer ejercicio y a ser incluidos en la relación definitiva de aspirantes que han superado la oposición; de que los efectos de su nombramiento lo sean desde la fecha en que fue reconocido al resto de los aspirantes aprobados; y el derecho a una indemnización de daños y perjuicios con una cantidad equivalente a las retribuciones que debieron percibir desde la fecha en que debieron tomar posesión hasta aquella otra en que se produzca la efectiva incorporación a las plazas.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Esa sentencia de instancia comienza por incluir un relato fáctico coincidente con el que antes se ha realizado en la presente sentencia y por consignar que la Administración invocó en primer lugar la cosa juzgada.

Luego -en el FJ tercero- realiza una comparación entre, de un lado, esas impugnaciones administrativa y judicial que con anterioridad habían realizado los actores y, de otro, lo que posteriormente fue postulado en el escrito de 14 de mayo de 1998 y en la demanda del proceso de instancia; y concluye que la razón de pedir ha sido la misma (la infracción del principio de igualdad, por no haberse valorado el segundo ejercicio de los actores con el criterio de la Orden de 30 de diciembre de 1992), y que también el objeto de impugnación ha sido el mismo.

Sobre esto último dice que las iniciales impugnaciones se dirigieron contra la resolución de 24 de marzo de 1993 y con el fin de que se hicieran extensivos los efectos de la Orden de 30 de diciembre de 1992; que el escrito de 14 de mayo de 1998 solicitó la nulidad de la resolución de 24 de marzo de 1993, de las resoluciones desestimatorias de los recursos formulados contra ella y, como consecuencia de ello, también de la Orden de 30 de diciembre de 1992; así como que la demanda, para eludir la posible invocación de cosa juzgada, pone como objeto principal de impugnación dicha Orden de 30 de diciembre de 1992.

Más adelante afirma que la viabilidad de la acción de revisión ejercitada viene condicionada por la actuación previa de los recurrentes y por las resoluciones que han obtenido de los Tribunales y de la propia Administración.

Añade que es preciso, de una parte, que se trate de actos que hayan causado firmeza en la vía administrativa y que no hayan sido objeto de impugnación o revisión ante la Administración, por tratarse de un remedio alternativo y no concurrente de una impugnación administrativa anterior; y de otra parte, que se trate de actos cuyo control de legalidad no haya salido de la esfera de la propia Administración, ya que si han sido objeto de control jurisdiccional el resultado de esta es vinculante para la propia Administración, por la obligación del cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales que le incumbe por imperativo constitucional (art. 118 CE).

Desde las premisas anteriores se concluye que resulta inviable la acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 (de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-). Para ello se argumenta que sobre dicha acción ya existe una resolución firme, dictada en procedimiento de impugnación administrativa o constituida por una sentencia; y que a causa de ello no se puede reproducir la petición a la Administración, ya que esta queda vinculada por el resultado de esa revisión anterior.

TERCERO

El actual recurso de casación se ampara expresamente en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 e invoca un único motivo, que denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1251 del Código Civil y 102, en relación con el 62.1.a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-; así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos necesarios para que se produzca el efecto de cosa juzgada.

Se citan para esto último las sentencias de 10 de mayo de 1990, 11 de mayo de 1990, 28 de enero de 1991, 28 de noviembre de 1964, 4 de mayo de 1905, 22 de marzo de 1897, 6 febrero de 1896, 21 de enero de 1932, 24 de junio de 1931, 13 de marzo de 1944, 8 de noviembre de 1972, 4 de mayo de 1976 y 24 de septiembre de 1976.

La idea principal con la que se quiere dar sustento a ese motivo es que, entre el proceso contencioso administrativo de instancia y las impugnaciones que con anterioridad plantearon los recurrentes de casación, no hay identidad ni en el objeto, ni en el fundamento, ni en los sujetos, por lo que no es de aplicación la excepción de cosa juzgada al presente proceso y debe entrarse en el examen de la cuestión de fondo y resolverla de conformidad con la suplica de la demanda.

Esa idea se desarrolla y explica de la manera que sigue.

Se dice que no hay identidad de los sujetos porque no todos los actores de la instancia interpusieron en su día recurso contencioso-administrativo, pues, aunque sí lo hicieron los demás, no lo interpuso la también actora Doña Gloria y esto hace que frente a ella no se puede oponer la excepción de cosa juzgada.

Respecto del resto de los recurrentes se niega la cosa juzgada, aduciendo que la acción ejercitada fue distinta; y que tampoco el objeto de los procesos que antes siguieron fue el mismo que el del proceso ahora entablado.

Esa falta de identidad de acción se intenta defender diciendo que fueron distintos el fundamento de la acción ejercitada, el cauce utilizado y la normativa en que se basaba la acción. Se alega que la actual acción es la del art. 102 de la Ley 30/1992 y su fundamento el artículo 62.1 de dicha ley y el art. 23.2 CE, y que anteriormente no se instó la acción del art. 109 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo que estaba en vigor (de 1958), que hubiera sido similar a la hoy instada.

Por lo que hace a la diferencia de objeto, se señala que la actual impugnación se dirige contra la Orden de 30 de diciembre de 1992, mientras que los anteriores recursos contencioso- administrativos lo fueron contra la resolución de 24 de marzo de 1993 y contra las resoluciones que decidieron los recursos formulados frente a ella.

CUARTO

La cuestión sobre la que versa el actual debate casacional consiste, pues, en determinar si son o no correctas esas identidades que fueron apreciadas por la sentencia recurrida para declarar el efecto de cosa juzgada con el que justificó la inviabilidad de la acción de nulidad absoluta cuya desestimación presunta era combatida en el proceso de instancia.

Ha de confirmarse la solución a que llega la Sala de instancia sobre que hay identidad en lo que se refiere a la actuación impugnada y al fundamento de esa impugnación.

La descripción de la controversia que con anterioridad se ha realizado pone de relieve que lo impugnado siempre ha sido la calificación del segundo ejercicio de los recurrentes; también revela que el fundamento alegado para esa impugnación fue que el diferente criterio de valoración aplicado para realizar esa calificación pudo producir para los recurrentes la vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, tal y como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 10/1998, de 13 de enero (y en otras posteriores); y que lo pretendido ha sido la declaración de nulidad de pleno derecho de todas los actos administrativos que mantuvieron inalterada para los recurrentes la calificación inicialmente otorgada a ese segundo ejercicio.

Tiene razón, por tanto, la Sala de la Audiencia Nacional cuando, por lo que se refiere a la impugnación que han venido pretendiendo los recurrentes, declara que tiene un objeto complejo y condicionado, en cuanto que la revisión de la Orden de 30 de diciembre de 1992 está condicionada por la revisión de la resolución de 24 de marzo de 1993.

QUINTO

También debe ratificarse el criterio que viene a asumir la sentencia recurrida de que la Administración, cuando se ejercite ante ella la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley 30/1992, tiene que respetar el efecto de cosa juzgada que ya se haya producido cuando, sobre esa misma causa de nulidad absoluta, se haya planteado con anterioridad una acción administrativa o jurisdiccional, y exista una resolución administrativa o una sentencia judicial que haya analizado y desestimado esa misma petición de nulidad absoluta que, por haber sido consentida, haya ganado firmeza.

Sobre esto último hay que decir que el mandato constitucional del artículo 118 de la CE, que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, rige también para las Administraciones públicas y supone un límite para la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1993 -LRJ/PAC-; dicho de otra manera, la necesaria armonización entre aquel precepto constitucional y este último artículo 102 que acaba de mencionarse impone declarar que no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme.

Vale la pena subrayar que ese respeto de lo resuelto en una sentencia judicial que haya adquirido firmeza, además constituir el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), es una exigencia del principio de seguridad jurídica también constitucionalmente proclamado (art. 9.3 CE).

Lo que antecede debe completarse con esta otra declaración. La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de le nueva Ley 29/1998) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma acción cuya desestimación es reiterada por esa posterior resolución confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequívoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional.

También resulta necesaria otra aclaración en relación con lo que acaba de declararse. No se trata de negar la posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos directamente constitutivos de la nulidad absoluta que se reclame; pues respecto de ellos no operaría la excepción de inadmisibilidad que acaba de invocarse (del art. 40 de la LJCA de 1956 y 28 de la nueva Ley de 1998), ni sería de apreciar preclusión a los efectos de instar la revisión de oficio de que se viene tratando.

Ese límite derivado de la institución de la cosa juzgada operaría cuando ya se hubiera accionado en la vía administrativa o judicial, frente a esos actos administrativos iniciales potencialmente incursos en causa de nulidad de pleno derecho y, en relación a esa impugnación (por razón de nulidad de pleno derecho), se hubiera dictado, decidiéndola, una resolución administrativa o judicial que hubiera adquirido firmeza.

Y todo lo expresado conduce a concluir que, existiendo coincidencia entre las personas que siguieron esas impugnaciones anteriores decididas por resolución administrativa o judicial firme y las que han instado la revisión de oficio que en el actual proceso se discute, la identidad subjetiva, en contra de lo que sostiene el recurso de casación, también tiene que ser reconocida o apreciada.

SEXTO

El resultado a que conduce todo lo antes razonado es que el recurso de casación debe desestimarse.

Por lo que hace a las costas procesales, no procede hacer imposición a ninguno de los recurrentes de las correspondientes a esta fase de casación. La razón que así lo aconseja es que, a pesar del fracaso del recurso interpuesto, las circunstancias singulares de la controversia permiten considerar razonable y comprensible su comportamiento procesal iniciando el actual proceso contencioso-administrativo (139.2 de la LJCA ce 1998).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Roberto , DÑA. Araceli , DÑA. Estela , DÑA. Melisa , DÑA. Valentina , DÑA. Catalina , DÑA. Amelia , DÑA. Carla , DÑA. Laura , D. Luis Francisco , DÑA. Sofía , DÑA. Clara , DÑA. Emilia , DÑA. Cristina , DÑA. María , DÑA. Teresa , DÑA. Leticia y DÑA. Gloria contra la sentencia de 20 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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