STS, 27 de Noviembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso1724/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1724/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 18 de Octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/207.176/1990, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de Marzo de 1990, que desestimó la reclamación nº R.G. 8545/89 y R.S. 2/90, interpuesta por esta entidad contra el requerimiento de información sobre seguros con prima única, acordado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

Ha sido parte recurrida en este recurso de casación LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA, contra Acuerdo de 21 de Marzo de 1990 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada, como asimismo el requerimiento de que trae su causa, por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 21 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 22 de Diciembre de 1994 escrito de preparación de recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de 3 de Febrero de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, yemplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de todos los requisitos procesales de admisibilidad, formuló dos motivos casacionales, argumentados jurídicamente, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho por la que se confirme la corrección del acto administrativo impugnado".

TERCERO

LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA (en lo sucesivo CAJA DE BARCELONA) representada por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Sanchez- Puelles y González-Carvajal, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la CAJA DE BARCELONA, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, ni por lo tanto a la anulación, casación y revocación de la sentencia recurrida, imponiéndose las costas a la recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la L.J.C.A.".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 10 de Noviembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso, es conveniente exponer los hechos mas relevantes.

El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, con sede en Barcelona, de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, solicitó por escrito, con fecha 3 de Octubre de 1989, a la CAJA DE BARCELONA, "De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 230/63, General Tributaria de 28 de Diciembre -en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de Abrily en los artículos 12 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/86, de 25 de Abril (B.O.E. de 14 de Mayo), se requiere a esa entidad para que aporte información correspondiente a las Pólizas de Seguros, con prima única, emitidas por esa Entidad durante el pasado año 1988, con identificación de los suscriptores, así como de la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración; comprenderá las primas anuladas y rescatadas".

LA CAJA DE BARCELONA, no conforme con la obligación de cumplimentar dicho requerimiento, presentó recurso de reposición, que le fue desestimado por la Oficina Nacional de Inspección.

Contra esta resolución desestimatoria, la CAJA DE BARCELONA interpuso reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que le fue desestimada por Resolución de 21 de Marzo de 1990.

No conforme con esta resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Central, interpuso contra ella el recurso contencioso-administrativo nº 02/207176/1990, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que le fue estimado por Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1994, cuya casación se pretende en el presente recurso de casación.

Interesa exponer los fundamentos jurídicos de esta sentencia, para así comprender mejor los motivos casacionales argüidos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La línea argumental seguida por la sentencia es: 1º) El artículo 31.1 de la Constitución supone la recepción del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, según la capacidad económica de las personas, (S.T.C. de 26 de Abril de 1990); 2º) El efectivo cumplimiento de dicho deber hace imprescindible la actividad inspectora (S.T.C. de 26 de Noviembre de 1984); 3º) La actividad comprobadora e investigadora de la Inspección de Hacienda exige que las personas físicas y jurídicas faciliten la información necesaria, bien en su calidad de sujetos pasivos (art. 35 de la Ley General Tributaria), bien en su carácter de terceros que generan tal información por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas (art. 111.1 Ley General Tributaria). 4º) La obligación de información puede ser cumplimentada bien mediante el suministro periódico o bien mediante la captación individualizada (art. 111.2 de la Ley General Tributaria. 5º) No existe vulneración del art. 18.1 de laConstitución, que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, porque el artículo 8º.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Marzo, de Protección Civil de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dispone que no se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente, de acuerdo con la Ley, en este caso, con la Ley General Tributaria; 6º) El Tribunal Supremo -Sala Tercera- ha declarado en su sentencia de 9 de Febrero de 1993 que no existe vulneración del derecho a la intimidad de las personas, por facilitar información sobre los tomadores de seguros de capital diferido a prima única. Hasta aquí, esta Sala Tercera está totalmente conforme con el razonamiento seguido por la sentencia de la Audiencia Nacional, y es mas debe reconocer que la sumariedad de nuestra exposición ha impedido reflejar la elegancia y profundidad de su argumentación. 7º) El procedimiento que debió seguirse para la obtención de información no es el general, sino el especial regulado en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, toda vez que la CAJA DE BARCELONA se halla comprendida en la relación de entidades de crédito a que se refiere dicho apartado 3, y estaba autorizada en 1988, a realizar seguros de capital diferido, a prima única, por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, por lo que era de aplicación el artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria, precepto que al incumplirse comporta la anulación del requerimiento. Este último fundamento jurídico constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo casacional es por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". "El motivo se invoca al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en relación con el art. 43, apartados 1 y 2 de la misma Ley y en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española, razonando que el argumento de incumplimiento del procedimiento especial regulado en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, no fue formulado por la Caja de Barcelona, en su escrito de demanda, sino que simplemente alegó la incompetencia del Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección, invocando el artículo 37, apartado 6º, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, sobre Autoridades competentes para requerir información tributaria, por lo que la sentencia incurrió en incongruencia, al no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley Jurisdiccional.

La Sala no comparte este primer motivo casacional, formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

El artículo 111 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de modificación parcial de la misma, tiene presente la posibilidad de que la información tributaria solicitada pueda afectar a la intimidad de las personas, en cuyo caso garantiza el procedimiento de obtención, concretando quienes son las Autoridades competentes para recabarla, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que son el Ministro de Economía y Hacienda, los titulares de Organos y Centros directivos de la Secretaría de Estado de Hacienda y los Delegados de Hacienda, precepto que fue, a su vez desarrollado, por el apartado 6, del artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril; a su vez, el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, regula una especialidad de obtención de información relativa a los movimientos de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito, que por afectar, en determinados casos, a la intimidad de las personas necesita la autorización del Director General, o en su caso, del Delegado de Hacienda, precepto competencial que coincide con el apartado 5, último párrafo, del propio artículo 111, que tiene presente el supuesto general de posible afectación de la intimidad de las personas.

Es, pues, absolutamente congruente, que al alegar la CAJA DE BARCELONA en su escrito de demanda, la incompetencia del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, por considerar que la Autoridad competente era el Director General de Inspección Financiera y Tributaria, la Sentencia, cuya casación se pretende, haya traído a colación el procedimiento especial establecido para los requerimientos de información sobre movimiento de las operaciones activas y pasivas de las Entidades de Crédito, que en este caso es el mismo Director General de Inspección Financiera y Tributaria.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional es por "infracción del artículo 111, apartados 1, 2 y 3 de la Ley General Tributaria, así como de los artículos 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril. El motivo se invoca al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo".El fundamento jurídico de este motivo casacional es que los contratos de seguro de capital diferido, a prima única, no son "operaciones activas o pasivas" de Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de crédito. "Mientras se definan las operaciones bancarias activas como las de prestación de dinero por los Bancos y las pasivas como las de captación del mismo, es evidente que los contratos de seguro no lo son, cosa distinta es que se haya autorizado excepcionalmente a las Cajas de Ahorro a realizar determinadas operaciones de seguro, razón por la cual en el caso de autos no era obligado seguir el procedimiento especial previsto y regulado en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria y artículo 39 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986".

La Sala anticipa que acepta este motivo casacional.

Desde el punto de vista del Derecho mercantil existe una total distinción y diferenciación entre las operaciones bancarias y los contratos de seguros.

Las operaciones bancarias aparecen mencionadas en los artículos 175 a 183 del Código de Comercio, y se pueden clasificar, en operaciones pasivas de captación de dinero, que comprenden principalmente el contrato de cuenta corriente bancaria, depósito irregular de dinero y el redescuento bancario, y en operaciones activas, que comprenden la concesión de créditos ordinario, con garantía, documentarios, descuento bancario, etc y operaciones neutras como son: depósito administrado de valores mobiliarios, alquiler de cajas de seguridad, transferencias bancarias, comisión en la compra y venta de valores, etc.

La Ley 26/1988, de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, amplió en su artículo 39, la definición dada por el artículo 1º, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de Junio, al disponer: "1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 77/780/CEE, de 12 de Diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por "entidad de crédito" toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamos, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de restitución, aplicándolas por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de naturaleza análoga".

Los contratos de seguros están regulados en el Código de Comercio, artículos 380 a 438, con total independencia de las operaciones activas y pasivas de las Entidades de Crédito, pero sobre todo por la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro, que los clasifica en seguros contra daños (incendios, robo, transportes, lucro cesante, caución, crédito, y responsabilidad civil) y seguros de personas (sobre la vida, accidentes, enfermedad y asistencia sanitaria), y en cuanto a la organización y funcionamiento tiene importancia la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, sobre Ordenación del seguro privado, que en lo que nos interesa, consideró operaciones sometidas a dicha Ley y, por tanto, realizadas en exclusiva por las entidades aseguradoras, entre otras las "operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados". Las entidades de seguros son exclusivamente las siguientes: Sociedad anónima de Seguros, Sociedad mutua a prima fija o variable, Montepío o Mutualidad de Previsión Social y Sociedad Cooperativa de seguros.

El ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, donde imperaba el principio de especialización y exclusividad respecto de las operaciones bancarias (Directivas 73/1983, de 28 de Junio de 1973 y 77/780/CEE, de 12 de Diciembre de 1977) y de las operaciones de seguros (Directivas 73/239/CEE, de 24 de Julio de 1973 y 79/267/CEE, de 5 de Marzo de 1979), implicó la modificación de nuestra legislación de seguros, tarea que se hizo por el Real Decreto- Legislativo 1255/1986, de 6 de Junio, Ley 21/1990, de 19 de Diciembre y por último Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Suspervisión de los Seguros Privados.

La Sala concluye que las operaciones de seguros son completamente distintas a las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito, que además deben ser realizadas unas y otras, por entidades distintas, en régimen de especialización y exclusividad, sometidas a una intervención administrativa diferente, y organizándose los Sectores del Seguro y de las Entidades de crédito con total separación.

CUARTO

Pese a lo anterior, algunas Cajas de Ahorro habían sido autorizadas a realizar determinadas operaciones de seguros. Esta situación fue contemplada por la Disposición Adicional Segunda , de la Ley 13/1985, de 25 de Mayo, de Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, cuyo texto interesa conocer, porque ratifica claramente la distinción que hemos hecho en el Fundamento de Derecho anterior, entre operaciones activas y pasivas de los Bancos y Cajas de Ahorro y las operaciones de seguros. Dice así: "Las Entidades de depósito y otrasprivadas distintas de las reguladas por la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, sobre ordenación del seguro privado, en cuyos Estatutos se hubiese autorizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley la posibilidad de efectuar operaciones de seguros diferentes de las de la Seguridad Social obligatoria no podrán ampliar su actividad a nuevas modalidades de seguros y quedarán sometidas a las siguientes normas: a) No estarán sujetas, en cuanto a las operaciones de seguros, a los coeficientes de caja e inversión y cualquier otro tipo de sus actividades como Entidades de depósito. b) Deberán llevar las operaciones de seguro con absoluta separación contable y económico-financiera respecto del resto de las operaciones que realicen. Asimismo, dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán contar con un patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de seguros, el cual estará jurídicamente separado de los demás elementos patrimoniales de la Entidad y responderá sólo de los resultados de tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas últimas recaer jurídicamente sobre el restante patrimonio de la Entidad. c) Les serán de aplicación las normas específicas reguladoras de las operaciones de seguros y de la actividad aseguradora, con excepción de lo relativo a la denominación y objeto social y al régimen de Estatutos de la Entidad, si bien no podrán en ningún caso ser cesionarias en todo o en parte de carteras de seguros a partir de la entrada en vigor de la presente Ley".

Este régimen excepcional fue derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 33 /1987, de 24 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, estableciendo dos regímenes transitorios, uno para los contratos de seguros formalizados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de Mayo, y otro el relativo a la situación anterior a esta Ley. En todo caso conviene resaltar que se mantiene la absoluta separación contable y económica financiera entre las operaciones de seguros y las operaciones activas y pasivas propias de las entidades de crédito.

La Sala concluye que la CAJA DE BARCELONA estaba autorizada para realizar determinadas operaciones de seguros, pero ello no significa en absoluto que estos seguros puedan considerarse como operaciones activas y pasivas de las Entidades de Crédito, por la simple circunstancia de ser realizados por una Caja de Ahorros, porque tanto la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, como la Disposición Adicional Undécima de la Ley 33/1987, de 24 de Diciembre, dejaron claro que a las operaciones de seguros les serían de aplicación las normas específicas reguladoras de estos contratos y de la actividad aseguradora, y por tanto, para ellas, está fuera de lugar el procedimiento especial establecido en el artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria.

Afirmado lo anterior, hay que estimar el segundo motivo casacional, lo cual lleva indefectiblemente a casar y anular la sentencia recurrida.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. A tal efecto es obligado examinar las siguientes cuestiones planteadas por el recurso contencioso-administrativo de instancia, que no fueron resueltas en la sentencia ahora casada, porque ésta estimó dicho recurso por incumplimiento del procedimiento exigido por el artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria que esta Sala considera no era aplicable al caso.

A.- La primera cuestión que hay que resolver es la relativa a la alegada violación del apartado 3, del artículo 31 de la Constitución Española que dispone: "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley", precepto del que deduce la CAJA DE BARCELONA que la obligación de información sobre los seguros de capital diferido, a prima única, debería estar concretada en una Ley, y en este sentido, considera que: "El artículo 111 de la L.G.T. resulta dolorosamente insuficiente. No cabe entender, efectivamente, que cuando el artículo 31.3 de la C.E. se refiera a una ley se refiera a una mera habilitación legal en blanco, sin mayores precisiones o sin un contenido máximo. Carecería de sentido imaginar que en una materia como la tributaria, que afecta a derechos fundamentales (a la intimidad, a la igualdad) bastaría, para la imposición de obligaciones a los ciudadanos, con una habilitación genérica del legislador al poder ejecutivo", invocando a favor de su tesis la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de Febrero.

La Sala no comparte, en absoluto, esta alegación, debiendo aclarar en primer lugar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de Febrero, se refiere al establecimiento de tributos, que debe hacerse por ley, incluyéndo la misma sus elementos esenciales. En cambio en el caso de autos, se trata de la obligación individualizada de facilitar información sobre seguros, a prima única, obligación que se halla perfectamente amparada por el artículo 111, apartado 1, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, que claramente dispone: "1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes oantecedentes con transcendencia tributaria deducida de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

Es mas, el Tribunal Constitucional ha proclamado en su Sentencia de 26 de Abril de 1990 el deber de información tributaria, como exigencia inexcusable del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, doctrina recogida por la sentencia de instancia.

La Sala rechaza la pretendida vulneración del apartado 3, del artículo 31 de la Constitución española.

B.- La CAJA DE BARCELONA alega que la captación individualizada de información requerida por la Oficina Nacional de Inspección, debió exigirse en su momento por suministro regulado en la correspondiente disposición reglamentaria, situación de la que es culpable la propia Administración Tributaria.

Conviene aclarar algunas ideas. La información por suministro se caracteriza por imponer una obligación permanente, periódica y general a los profesionales, empresas, etc, (sectores afectados), de proporcionar información a la Administración Tributaria, que poseen por razón de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Ahora bien esta obligación de suministro periódico se justifica sólo en la medida en que resulta imprescindible para la gestión, inspección y recaudación de los tributos. Por el contrario, la información por captación se caracteriza por su ocasionalidad e individualidad, cuando se hace necesario conseguir datos y antecedentes que la Administración Tributaria no ha obtenido por suministro periódico. No hay que descartar que, con posterioridad a los requerimientos individualizados, se convierta esta modalidad de información en obligación de suministro periódico, si existe justificación suficiente para ello.

Conviene examinar la situación concreta de los seguros de vida con capital diferido a prima única. La Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableció en su artículo 17, apartado 2, lo siguiente: "2. En particular, se incluirán entre dichos rendimientos (se refiere a los procedentes del capital mobiliario): (...) c) La totalidad de la contraprestación, cualquiera que sea su denominación, percibida por el sujeto pasivo que proceda de capitales colocados en cualquier clase de crédito público o privado (...), incluidos los intereses acumulados por contratos de seguros de vida con capital diferido". El artículo 54, letra e), del primer Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de Noviembre, y el artículo 54, letra e) del segundo Reglamento aprobado por Real Decreto 2.384/1981, de 3 de Agosto, se limitaron a reproducir el precepto legal, sin añadir nada.

He aquí, pues, que la CAJA DE BARCELONA quedó sometida a practicar las correspondientes retenciones y a facilitar el resumen anual de los perceptores, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, los cuales estaban sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por estos rendimientos, es decir a la normal obligación de informar por suministro periódico.

A nadie se le oculta que, existiendo un grave proceso inflacionario, junto con este régimen tributario, los seguros de vida con capital diferido a prima única, no resultaban prometedores.

Al poco tiempo de la entrada en vigor de las Leyes 44/1978, de 8 de Septiembre y 61/1978, de 27 de Diciembre, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, "... la búsqueda de economía de opción en el pago de los impuestos, complementada por el dinamismo del mercado financiero y su capacidad de innovación, ha generado la aparición de un conjunto de nuevos activos financieros; característica común de muchos de ellos ha sido el quedar al margen de los sistemas de control existentes en el sistema tributario". En efecto, surgieron activos financieros, con rendimiento implícito, que de acuerdo con las normas fiscales generaban incrementos de patrimonio, respecto de los cuales no existía, por supuesto, retención, ni obligación de proporcionar información por suministro a la Administración Tributaria. Conocido es lo que ocurrió, numerosas personas invirtieron en estos activos financieros, con propósitos elusivos.

El artículo 1º de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, formuló en su apartado 1, una definición genérica de los rendimientos del capital mobiliario, en la que no incluyó los seguros de vida de capital diferido, y en su apartado 2, calificó como rendimientos, lo que antes eran incrementos de patrimonio, por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en las operaciones con rendimiento implícito. Además, dicha Ley 14/1985, reguló con todo detenimiento las obligaciones de información por suministro sobre dichas operaciones.El Real Decreto 2027/1985, de 23 de Octubre, que desarrolló la Ley sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, definió con toda precisión en su artículo 1º los "rendimientos de capital mobiliario", a efectos de los dos Impuestos sobre la Renta, excluyendo a los intereses acumulados de los seguros de vida, de capital diferido.

Por último, la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reformó el artículo 17 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, suprimiendo de la letra

c), apartado 2, el inciso que decía: "incluidos los intereses acumulados por contratos de seguros de vida con capital diferido", y además reformó el artículo 20, dedicado a los incrementos de patrimonio, disponiendo en su apartado 10, letra b), que: " Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se percibe y el importe de las primas satisfechas".

La Sala no puede entrar a interpretar el alcance de este precepto, ni, en especial, sobre la verdadera naturaleza jurídica de los contratos de seguro de capital diferido a prima fija, según las concretas estipulaciones y combinaciones de los formalizados por la CAJA DE BARCELONA, porque esta cuestión no se planteó en el recurso contencioso-administrativo de instancia, ni en el de casación, pero en cambio debe destacar que así como la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, cerró el hueco elusivo, aprovechado por este tipo de activos, lo cierto es que esta misma Ley, junto con la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre de Reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya buena voluntad respecto de los Seguros de vida es innegable, abrieron un nuevo hueco, y así se produjo una masiva utilización de los contratos de seguros con capital diferido a prima única, muchos de ellos sin tener el carácter de auténticos seguros, para lograr el blanqueo de capitales ocultos, de ahí la utilización de la prima única, otros para eludir los Impuestos sobre la Renta, y otros para disfrutar del ofrecimiento de un tratamiento fiscal beneficioso, resultado de la indiciación por inflación de las primas y de la consideración de las diferencias positivas como rentas irregulares, sin que existieran disposiciones reglamentarias que exigieran información por suministro, por ello está plenamente justificado el que la Administración Tributaria, a tiempo pasado, haya recabado la necesaria información por captación individualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, apartado 1, de la Ley General Tributaria.

C.- La tercera cuestión es la pretendida violación del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, porque la Autoridad competente era, por afectar a la intimidad de las personas, el Director General de Inspección Financiera y Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111, apartado 5, último párrafo, de la Ley General Tributaria, y artículo 37, apartado 6, letra a), del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en relación con el artículo 8º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

La Sala debe negar la premisa mayor del razonamiento esgrimido por la CAJA DE BARCELONA, porque sencillamente el requerimiento en cuestión no afecta en absoluto a la intimidad, como así lo ha declarado esta Sala Tercera -Sección Séptima- en su sentencia de fecha 9 de Febrero de 1993, que resolvió el recurso de apelación nº 11529/1990, interpuesto por esta misma entidad, contra sentencia de fecha 25 de Mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, seguido por la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, interpuesto precisamente contra igual, pero anterior requerimiento, que le fue formulado a la CAJA DE BARCELONA por la Oficina Nacional de Inspección, por los ejercicios 1985 a 1987. El requerimiento objeto de este proceso se refiere al ejercicio 1988.

Pues bien, esta Sala Tercera mantuvo: "Tampoco puede prosperar la pretendida vulneración del derecho a la intimidad de los suscriptores y beneficiarios de la pólizas de seguro de prima única, con capital diferido, emitidas por la entidad apelante, pues siendo el derecho a la intimidad personal y familiar, garantizado por el art. 18.1 de la Constitución, de exclusiva titularidad de las personas físicas, carece dicha entidad de legitimación para invocar su violación; y ello con independencia de que, según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en S. 110/1984, de 26 noviembre, y reiterada en el Auto de 23-7-1986, el conocimiento por la Administración, a efectos fiscales, de la situación económica de los contribuyentes, no lesiona el derecho a la intimidad de éstos.

Por último, igual suerte desestimatoria debe seguir la supuesta violación del derecho a ser informada de la acusación, a no declarar contra sí misma y a no declararse culpable, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, que así mismo invoca la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», pues el requerimiento aquí recurrido no forma parte de ningún procedimiento de carácter sancionador dirigido contra dicha entidad, sino que se trata simplemente de recabar información, con arreglo al citado art. 111 de la LeyGeneral Tributaria, sobre determinados datos con trascendencia tributaria para sus clientes."

En consecuencia, si el requerimiento no afecta a la intimidad de las personas, ni al derecho a no declarar contra si misma, ni como se ha razonado, las operaciones de seguros pueden considerarse operaciones activas y pasivas propias de las Entidades de Crédito, aunque las haya realizado la CAJA DE BARCELONA, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, con sede en Barcelona, era plenamente competente, para formular tal requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril.

D.- La cuarta cuestión es la alegada falta de motivación del requerimiento. Esta Sala rechaza tal vicio procedimental, reiterando lo mantenido en nuestra reciente sentencia de fecha de 16 de Octubre de 1999 (Rec. Casación nº 533/1995) relativa a un requerimiento de información sobre operaciones de cesión de créditos, que a continuación reproducimos:

" Este fundamento ha sido tratado y rechazado por la sentencia de instancia, cuyos argumentos acepta esta Sala, porque la motivación primera e inmediata aparece expuesta en el encabezamiento del requerimiento con mención de todas las disposiciones legales y reglamentarias que facultan a la Inspección de Hacienda, para recabar los datos requeridos, en cambio, ésta no se halla obligada lógicamente a explicitar los motivos mediatos y el fin concreto que pretende lograr una vez conseguidos tales datos, pues ello significaría tanto como descubrir la estrategia que guía el quehacer de la Inspección de Hacienda. Se rechaza esta alegación."

E.- La quinta cuestión es la alegada falta del informe de la Oficina de Gestión, exigido por el artículo

93.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas.

Esta norma dispone: "Con el expediente se remitirá también el informe de la Oficina de gestión, cuando sea preceptivo o, en general, cuando no consten expresamente en el expediente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo".

El único precepto que parece exigir el informe de la Oficina de Gestión es el previsto y regulado en el artículo 48, apartado 3, letra a), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, que dispone:

" En particular se solicitará informe a la Inspección: (...) Se solicitará, asimismo, informe por los órganos económicos-administrativos cuando se interponga directamente reclamación contra la liquidación tributaria resultante de un acta de conformidad".

Lo cierto e indiscutible es que no existe precepto alguno que imponga como tramite obligado, el informe previo de la Oficina de Gestión, cuando se impugnen en vía económico-administrativa requerimientos de información, como el de autos.

Tampoco se dá la circunstancia de que no consten expresamente en el requerimiento los motivos o fundamentos que lo determinen, porque la Sala ha precisado que sí existen, al tratar la cuestión anterior.

Se rechaza esta alegación.

F.- Por último debe desecharse también, la falta del informe a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, regulador del Recurso de Reposición, porque no se han planteado cuestiones de especial complejidad jurídica, pues esta cualidad no es consecuencia necesaria de la oposición jurisdiccional, mantenida contra el requerimiento mencionado.

La Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo mencionado.

SEXTO

Estimado el recurso de casación, la Sala acuerda no imponer expresamente las costas de instancia, y en cuanto a las causadas por este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 1724/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 18 de Octubre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/207.176/1990, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/207.176/1990, interpuesto por la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de Marzo de 1990, que se confirma, así como el requerimiento de información impugnado.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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