STS, 27 de Abril de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:2744
Número de Recurso329/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Gustavo, representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de enero de 2000, sobre ejecución de sentencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Banco de Galicia, S. A. representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y Dª Eugenia, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 24 de enero de 2000 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó no haber lugar a declarar la inejecutabilidad de la sentencia de dicha Sala de 18 de julio de 1996, que ordenó la demolición de una vivienda propiedad de D. Gustavo, sita en el término municipal del Ayuntamiento de A Merca. Interpuesto contra dicho auto recurso de súplica por D Gustavo y por el Banco de Galicia, S.A. fue desestimado por auto de 23 de marzo de 2000.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de abril de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gustavo interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 2000, que acordó no haber lugar a declarar la inejecutabilidad de la sentencia de dicha Sala de 18 de julio de 1996, que ordenó la demolición de una vivienda propiedad del recurrente, sita en el término municipal del Ayuntamiento de A. Merca.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha quebrantado las normas esenciales del juicio al no haber sido emplazado personalmente en el proceso, pese a ser el titular de la licencia cuya demolición ha acordado la sentencia en cuya ejecución se han dictado las resoluciones objeto de este recurso.

Aunque no consta que se haya efectuado el emplazamiento personal del demandado, resulta que la Sala de instancia dictó sentencia el 18 de julio de 1997 y que, en su ejecución, el Ayuntamiento de A Merca comunicó a la Sala de instancia el 6 de mayo de 1997 que ya había puesto en conocimiento del recurrente dicha sentencia, requiriéndole para que procediera a su cumplimiento. El recurrente no se personó en el incidente de ejecución hasta el 9 de noviembre de 1997 y lo hizo no para solicitar la nulidad de las actuaciones practicadas sino para pedir, por escrito de 29 de diciembre de 1999 la inejecución de la sentencia dictada. Es obvio que la vía adecuada para hacer valer la indefensión que la parte recurrente afirma haber padecido no es la de pretender que concurre una causa para declarar aquélla inejecutable.

TERCERO

Aunque la parte recurrente formula tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1. d) LJ, todos ellos se reconducen a la existencia o no de alguna causa que justifique una declaración de inejecutabilidad del fallo de la sentencia antes referida, que es lo que justifica la apertura de este recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 87.1.c) LJ.

En primer lugar, alega la parte recurrente que no toda la vivienda construida debe ser demolida porque la Ley 1/97, del Suelo de Galicia permite que en los núcleos rurales puedan construirse viviendas unifamiliares de bajo y una planta. Sin embargo, no cabe ahora reproducir un debate que ya ha decidido la sentencia que se trata de ejecutar. Dicha sentencia ha declarado la ilegalidad de la casa del recurrente no sólo por exceder en una planta de lo establecido en aquella ley, sino también por no haber observado el debido retranqueo con un camino, por no adecuarse a la tipología constructiva de las restantes edificaciones del núcleo e, incluso, por haberse edificado por una parcela de superficie inferior a la parcela mínima edificable. Por ello mismo, ha de rechazarse la referencia al principio de proporcionalidad que hace la parte recurrente, pues los excesos en la construcción no afectan a aspectos accesorios o a mínimas desviaciones de la legalidad urbanística.

Alega también la parte recurrente que concurre una causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia puesto que existe en fase de elaboración un nuevo plan urbanístico conforme al cual gran parte de la casa en cuestión podría ser legalizada. Aunque en alguna sentencia esta Sala ha considerado el cambio en el planeamiento como un supuesto determinante de la inejecutabilidad de una sentencia, no cabe aplicar esa doctrina en una situación en que, pese al tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó la sentencia que se trata de ejecutar ese nuevo plan no ha superado la fase del avance.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida, Dª Eugenia, la cantidad de 600 Euros sin que como parte recurrida pueda considerarse a estos efectos al Banco de Galicia, S.A. que, aunque comparecido como recurrido, ha solicitado la estimación del recurso.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gustavo contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir del criterio expresado por la Sala en la Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, que resuelve el recurso de casación 329/2001, deducido contra el Auto, de fecha 24 de enero de 2000, dictado en ejecución de sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia:

PRIMERO

A nuestro parecer el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de instancia, ordenando ejecutar en sus propios términos la sentencia firme, pronunciada por la Sala de instancia con fecha 18 de julio de 1996, es inadmisible o desestimable porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, que reproduce lo que establecía el artículo 94.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sólo son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido declarado sin fisuras (Sentencias, entre otras, de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2001) que los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer este recurso, es decir los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, que acabamos de transcribir, sin que tales autos sean recurribles en casación por los motivos previstos en el artículo 88 de la propia Ley Jurisdiccional.

TERCERO

No está de más recordar que los mencionados preceptos se limitaron a recoger lo que establecía el artículo 1687 nº 2 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil, reformada por Ley 34/1984.

La jurisprudencia, emanada de la Sala Primera de este Alto Tribunal, y la doctrina destacaron siempre, como característica fundamental de este recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, su atipicidad, ya que en él se examinan exclusivamente las actividades ejecutivas en relación con la sentencia que se ejecuta, de modo que el objetivo que se persigue se centra en intentar evitar defectos o extralimitaciones en la ejecución de una sentencia, garantizando el régimen sustantivo del proceso de ejecución dentro de los límites subjetivos y objetivos estrictamente definidos en el título ejecutivo, al mismo tiempo que se asegura el respeto real y efectivo de los preceptos aplicados por la sentencia firme en trance de ejecución.

La cuestión, no siempre resuelta de forma idéntica por la jurisprudencia, acerca de si la falta de concurrencia de los motivos, contemplados en el propio precepto que permite el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, es causa de inadmisión o de desestimación de dicho recurso, tiene más interés teórico que práctico, pues lo cierto es que no puede prosperar, bien por inadmisión o desestimación, un recurso de casación contra un auto en el que la Sala sentenciadora, única competente para ejecutar la sentencia según lo dispuesto por el artículo 103.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, ha ordenado su ejecución con estricta sujeción a los términos del fallo, pues lo que se pretende preservar con este recurso es la intangibilidad de lo decidido en sentencia firme, evitando los defectos o excesos en su ejecución.

En consecuencia, si planteado un incidente de inejecutabilidad de una sentencia firme, la Sala competente decide que debe ejecutarse con sujeción a lo en ella resuelto, no se está en los supuestos contemplados en el artículo 87.1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, ya que no se resuelven cuestiones no decididas , directa o indirectamente, en la sentencia ni se contradicen los término del fallo.

CUARTO

Situación diametralmente opuesta se produciría si la Sala de instancia hubiese declarado la inejecutabilidad de la sentencia, en cuyo caso resultaría plenamente aplicable lo establecido en dicho artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional y este Tribunal de Casación debería controlar y revisar la decisión de la Sala sentenciadora, que impide ejecutar la sentencia en sus propios términos.

QUINTO

Si el legislador hubiese pretendido que los autos dictados por la Salas sentenciadoras resolviendo los incidentes sobre inejecutabilidad de las sentencias fuesen susceptibles, en cualquier caso, de recurso de casación, así lo habría dispuesto expresamente, como lo hace en relación con otros autos, pero ha establecido que sólo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Este precepto no permite, por consiguiente, deducir un recurso de casación contra un auto que se limita a ordenar la ejecución de la sentencia, mientras que lo admite contra aquellos autos que, resolviendo cualquier cuestión no decidida en la sentencia, declararan la inejecutabilidad de ésta.

Si la Sala sentenciadora, en el uso de las potestades que le confieren los preceptos reguladores de la ejecución de sentencias, hubiese decidido que no procede ejecutar la sentencia en sus propios términos, nos encontraríamos ante uno de los dos supuestos previstos en el tantas veces citado artículo 87.1 c) de la vigente Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, pero, sin embargo, no es el caso que enjuiciamos, en que la Sala de instancia ha resuelto ejecutarla estricta y fielmente, razón por la que disentimos de lo decidido ahora por este Tribunal de Casación, al entender nosotros que debería haberse inadmitido o desestimado el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por las razones que hemos dejado expuestas y no por las que se expresan en la sentencia, de la que, respetuosamente, discrepo.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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