STS, 10 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Abril 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación que con el número 7761/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Barbino Ballesteros, en nombre y representación de D. Jaime , contra auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso 831/97, de fecha 18 de junio de 1.998, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso 831/97, se ha dictado auto con fecha 18 de junio de 1.998, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 2 de abril de 1.998 que no daba lugar a la suspensión de la denegación de la solicitud del derecho de asilo y condición de refugiado.

SEGUNDO

Contra el Auto de 18 de junio de 1.998, la representación de Don Jaime presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala que lo tenga por preparado y remita a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo los autos originales, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 1.998, la Sala de instancia tiene por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes por el término de treinta días para que comparezcan ante esta Sala y ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, con fecha 27 de julio de 1.998, la representación de Don Jaime , presenta escrito formalizando el recurso de casación, exponiendo los motivos que considera pertinentes y suplicando a la Sala que previos los trámites estime el recurso, casando y anulando la resolución recurrida, resolviendo de acuerdo a los términos que plantea en su escrito.

CUARTO

Concedido traslado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, personado y parte en concepto de recurrido, presenta escrito oponiéndose al recurso, solicitando de la Sala que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se señala para votación y fallo de este recurso el día 3 de abril de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que había rechazado la suspensión peticionada de la resolución administrativa impugnada en vía contencioso-administrativa y denegatoria del derecho de asilo, aunque la medida cautelar se suplicó en relación con la orden de salida inherente al acto administrativo, para garantizar la no expulsión mientras se decide el proceso sobre el derecho de asilo, es impugnada a medio del actual recurso de casación, articulando tres motivos distintos, el primero al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, por acusar la falta de motivación concreta en el auto recurrido, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 242.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los dos restantes con base en el número cuarto del mismo precepto legal citado, aduciendo en esencia en ellos que la Sala de instancia no había considerado los irreparables daños que le causaría la denegación de la suspensión, en tanto que había aplicado de manera estricta el principio de la prevalencia de los intereses públicos sobre los privados.

SEGUNDO

El primer motivo casacional esgrimido con base en el número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, por entender infringidos los artículos 24 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de entender que adolecen de falta de motivación las resoluciones impugnadas, deviene de todo punto carente de fundamento y, por ende improcedente, pues si de una parte, la primera resolución de 2 de abril de 1.998, se inicia calificando como acto de carácter negativo la denegación del asilo, sea o no acertada tal calificación, al objeto que ahora consideramos, para en consecuencia denegar la suspensión interesada, pues obrar de otra manera supondría otorgar lo denegado por la Administración, Es de observar de otra que a seguido, la Sala de instancia aborda el tema relativo a la suspensión de la obligatoria salida, medida o efecto, desde luego de carácter positivo, cuya suspensión jurisdiccional siempre sería posible, según expresamente se señala, consignando que no concurren las circunstancias específicas "entroncadas en las excepciones que a la ejecutividad de los actos administrativos impone la tutela judicial y establecen los artículos 122 y concordantes del texto legal regulador de nuestra Jurisdicción", a buen seguro porque no se estaba en presencia de una persecución personal y concreta, sino más bien generalizada, cuyos razonamientos no podemos por menos que refutarlos como suficientes para fundamentar la resolución denegatoria.

TERCERO

En orden a los dos motivos restantes articulados en el escrito de interposición, cuyo examen conjunto resulta pertinente, y ciñéndonos en exclusiva a la salida obligatoria del territorio nacional, efecto desde luego positivo de la denegación del derecho de asilo y a la cual limitaba el recurrente la súplica de la suspensión incorporada en otrosí del escrito interpositorio, hemos de afirmar que el criterio vertido en los autos impugnados al respecto, conculca abiertamente la doctrina reiterada y uniforme que venimos estableciendo en la interpretación del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, y en contemplación de la concreta materia de autos, pues, marginada ya de principio, cual decíamos, la suspensión del contenido principal del acto administrativo recurrido, esto es la denegación del derecho de asilo, tenemos proclamado (autos de 29 de abril de 1.995, 20 de julio de 1.996 y sentencias de 2 de marzo de 2.000 y 13 de febrero y 3 de abril de 2.001) que «vista la conmoción política y social latente en distintos países, en especial en los del continente africano, resulta aconsejable por razones humanitarias y conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 122 y a lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala, acceder a la petición de la suspensión de la obligación de salir del territorio nacional, mientras se sustancia el proceso contencioso-administrativo, en revisión de la denegación del asilo solicitado, ya que los intereses públicos o generales no resultan singularmente comprometidos ni afectados por la permanencia del recurrente en España durante la tramitación del juicio del que la pieza separada dimana» y adviértase en fin que la solución que propugnamos se encuentra específicamente prevista en los artículos 17.2 y 23.2 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, y Reglamento para la aplicación de la misma aprobado por Real Decreto 203/1.995, de 10 de febrero, y que deviene aplicable cuando se trata de un súbdito argelino habida cuenta los graves disturbios y atentados llevados a cabo por grupos integristas armados.

CUARTO

La conclusión obtenida es determinante de la estimación del recurso formalizado y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate, procede afirmar que la propia argumentación desarrollada con anterioridad, es suficientemente demostrativa de la procedencia de acceder a la suspensión interesada y, en consecuencia, no ha lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia, en tanto que cada parte satisfará las causadas en este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 7761/98, promovido por la representación procesal de D. Jaime , contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de abril y 18 de junio de 1.998, por los que se denegó la suspensión de la orden de salida del territorio nacional inherente a la denegación del asilo solicitado por el recurrente, en el recurso número 831/97, del que la pieza separada trae causa, casamos mencionadas resoluciones judiciales, dejándolas sin efecto, y contrariamente acordamos la suspensión solicitada por aquel en los términos ya señalados, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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