STS 1258/1998, 31 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1998
Número de resolución1258/1998

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia d juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Balaguer, sobre rescisión de contratos de donación, cuyo recurso fue interpuesto por DON Eugenio, DOÑA Pilar, DON Ignacio, DON Juany DOÑA María Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrida "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA", (IBERCAJA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Balaguer, fueron vistos los autos de menor cuantía número 112/92, seguidos a instancia de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, contra Don Eugenio, Doña Pilary Don Ignacio, Don Juany Doña María Milagros, con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales procedentes dictar en su día sentencia, por la que se declare y reconozca lo siguiente: A) La rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores, de los contratos de donación, autorizados el 16 de Noviembre de 1.990 por el Notario de Lérida Don Jesús Luis Jiménez Pérez por los cuales Don Eugenioy Doña Pilar, donaban en favor de sus hijos, Ignacio, Juany María Milagrosla nuda propiedad de las fincas números NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Balaguer y NUM002y NUM003del Registro de la Propiedad de Lérida. B) Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio, practicadas en el Registro de la Propiedad, que traigan causa de los contratos cuya rescisión se solicita. C) Subsidiariamente y como alternativa a los dos pedimentos anteriores, se declare la responsabilidad solidaria de los donatarios Don Ignacio, Don Juany Doña María Milagrosen orden a satisfacer las indemnizaciones por daños y perjuicios provocados por la enajenación que se rescinde, en caso de que les fuere imposible devolver las fincas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.298 del Código Civil. D) Que en todo caso se impongan las costas de este juicio a los demandados, ordenando a estos a estar y pasar por tales declaraciones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia, por la que desestimándose la demanda, promovida de contrario, se absuelva a mis representados de la totalidad de los pedimentos de la parte actora, conteniendo la expresada resolución expresa condena en costas para la contraparte, así como aquellos otros pronunciamientos que sean de rigor y favorables para esta parte". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba..

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Vilalta Escobar, en nombre y representación de la entidad mercantil "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" (Ibercaja), contra Don Eugenio, Doña Pilary Don Ignacio, Don Juany Doña María Milagros, debo declarar y declaro la rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores de los contratos de donación autorizados en fecha 16 de Noviembre de 1.990 por el Notario de Lérida Don Jesús Luis Jiménez Pérez, por los cuales Don Eugenioy Doña Pilardonaban en favor de sus hijos, Ignacio, Juany María Milagros, la nuda propiedad de las fincas nº NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Balaguer, y NUM002y NUM003del Registro de la Propiedad de Lérida; en consecuencia de lo anterior se ordena la cancelación de las inscripciones de dominio que traigan causa de lo anterior. Todo ello haciendo expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Felip Aseguinolaza en representación de Don Eugenio, Doña Pilar, Don Ignacio, Don Juany Doña María Milagros, contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1.994 dictada en el juicio de menor cuantía nº 112/92 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº Dos de Balaguer, y confirmamos la sentencia dictada en primera instancia.- Imponemos a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Eugenio, Doña Pilar, Don Ignacio, Don Juany Doña María Milagros, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se funda el recurso en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, que debían de haberse aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate.- La primera de las normas que se considera infringida es el artículo 1.111 del Código Civil, y la segunda el artículo 1.294 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIDOS de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja", conocida por "Ibercaja", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Eugenio, Doña Pilar, y Don Ignacio, Don Juany Doña María Milagros, en ejercicio de la acción revocatoria o pauliana por donación en fraude de acreedores, y pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: A) La rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores, de los contratos de donación, autorizados el 16 de Noviembre de 1.990 por el Notario de Lérida Don Jesús Luis Jiménez Pérez, por los cuales, Don Eugenioy Doña Pilar, donaban en favor de sus hijos, Ignacio, Juany María Milagrosla nuda propiedad de las fincas números NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Balaguer y NUM002y NUM003del Registro de la Propiedad de Lérida. B) Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio, practicadas en el Registro de la Propiedad, que traigan causa de los contratos cuya rescisión se solicita y C) Subsidiariamente y como alternativa a los dos pedimentos anteriores, se declare la responsabilidad solidaria de los donatarios Don Ignacio, Don Juany Doña María Milagrosen orden a satisfacer las indemnizaciones por daños y perjuicios provocados por la enajenación que se rescinde, en caso de que les fuere imposible devolver las fincas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.298 del Código Civil, cuyas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Balaguer, en sentencia de 14 de Febrero de 1.994, al declarar la rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores de los contratos de donación autorizados en fecha 16 de Noviembre de 1.990 por el Notario de Lérida Don Jesús Luis Jiménez Pérez, por los cuales, Don Eugenioy Doña Pilardonaban en favor de sus hijos, Ignacio, Juany María Milagros, la nuda propiedad de las fincas nº NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Balaguer, y NUM002y NUM003del Registro de la Propiedad de LLeida, y ordenar, consecuentemente, la cancelación de las inscripciones de dominio que traigan causa de lo anterior, siendo confirmados estos pronunciamientos por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida en sentencia de 31 de Mayo de 1.994. Los hechos estimados probados en las referidas sentencias pueden ser sintetizadas así: - Los demandados Don Eugenioy Doña Pilarsuscribieron en fecha 28 de Agosto de 1.990 una póliza de Crédito con la entidad demandante, "Ibercaja", por importe de 7.000.000.- de pesetas -, - Los mismos demandados, además de contraer otras cuantiosas deudas, suscribieron con el Banco "Bilbao Vizcaya, S.A.", en fechas 21 de Febrero y 27 de Abril de 1.989y 15 de Febrero de 1.990, tres pólizas de préstamo por un importe de 6.000.000.- pesetas, 4.500.000.- pesetas y 8.000.000.- pesetas, respectivamente, y amortizaron tales préstamos con normalidad sólo hasta el mes de Noviembre de 1.990 -, - El día 16 de Noviembre de 1.990, los deudores donaron a sus hijos, mediante escrituras públicas, la nuda propiedad de las fincas NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Balaguer y las NUM002-N y NUM003del Registro de la Propiedad de Lérida, conservando en su poder únicamente la finca NUM004que constituía la explotación agrícola-ganadera familiar, que se hallaba gravada con una hipoteca a favor del Banco Zaragozano en garantía de 28.000.000.- pesetas de capital, crédito este hipotecario que fué reclamado a través del procedimiento sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en el que la finca fué valorada en 49.000.000.- de pesetas y el precio que se ofreció por la misma fué de 20.000.000.- pesetas -, - En fecha 30 de Enero de 1.991 se presentó en los Juzgados de Balaguer solicitud de quita y espera por el matrimonio EugenioPilar, cuyo procedimiento se archivó al no aprobarse por los acreedores la proposición de los deudores -, - Entablado por la entidad actora en 24 de Abril de 1.991, juicio ejecutivo en ejecución de la póliza de crédito, ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza, no se pudo trabar embargo sobre los bienes de los deudores, dado que la única finca que se hallaba en su poder y dominio era la de número NUM004que estaba gravada, como ya se ha dicho - y - Tras el otorgamiento de las escrituras se hicieron algunos pagos pero los créditos pendiente superaban los 90.000.000.- de pesetas en la fecha de presentación del procedimiento de quita y espera -.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por el matrimonio Don Eugenioy Doña Pilary sus hijos, se estructura bajo un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, y dos apartados A) y B), en los que, de modo respectivo, se consideran, infringidos los artículos 1.111 y 1.294 del Código Civil, y su desarrollo argumental cabe resumirle del modo siguiente: - Es lo cierto que del artículo 1.111 del Código Civil se desprende que aquella posibilidad que tienen los acreedores, entre otras, de ejercitar la acción rescisoria, tiene un carácter totalmente subsidiario, y así el mentado precepto señala como premisa que en primer lugar los acreedores deberán de perseguir todos los bienes que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe -, - El fijado carácter subsidiario de la acción rescisoria que se deriva del reseñado precepto, tiene un pronunciamiento mas claro en el artículo 1.294 del citado cuerpo legal, en el que se establece de forma precisa que la acción rescisoria es subsidiaria, y no podrá ejercitarse hasta que se constate que el perjudicado carezca de cualquier otra acción o recurso para obtener la reparación de su perjuicio -, - En el caso que nos ocupa, independientemente de que no se da el presupuesto o requisito para ser de aplicación el artículo 1.297 del Código Civil, en su relación con el artículo 340 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, cual es, entre otros, la existencia del animus nocendi en su relación con el "consilium fraudis", tampoco se da el otro requisito de necesaria existencia consistente en que el deudor no tenga otros bienes con los cuales el acreedor pueda realizar su crédito -, - Cuando resulte de las actuaciones que el acreedor haya embargado bienes que de por sí y en principio pudieran ser suficientes para hacer efectivo el crédito, deberá antes de ejercitar la acción rescisoria, intentar la realización de tales bienes. Pudiera ser que iniciada la vía de apremio sobre los bienes embargados, y a la vista de las valoraciones que de los mismos se hagan a efectos de sacarlos a pública subasta, se desprendiera que tales bienes son de por sí insuficientes para poder satisfacer el crédito, en tal caso entendemos que no habría de esperarse forzosamente a la subasta de dichos bienes, para llegar a la conclusión de que con la subasta de tales bienes no podrá realizarse el crédito que se ostente, por lo que quedaría expedita la vía, para deducir la correspondiente acción rescisoria, de ahí que la jurisprudencia de este Alto Tribunal haya establecido que no es preciso para acreditar una situación de insolvencia de que haya de llegarse forzosamente a la subasta de los bienes embargados -, - Ibercaja, en virtud del procedimiento de juicio ejecutivo instado ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Zaragoza, embargó demás de los bienes inmuebles, una serie de bienes muebles y maquinaria, que en su conjunto y según las valoraciones que se efectuaron en el procedimiento de Quita y Espera, ascienden a un total de 43.518.329.- pesetas, debiendo señalar que en tal valoración no se halla incluido el ganado, es decir las ciento veinte vacas que también resultaron embargadas, pues no existía en el momento de procederse el embargo, el reseñado número de cabezas, lo que se desprende de las actuaciones del mentado procedimiento ejecutivo -, - La mayoría de tales bienes aún se hallan en poder de los recurrentes, otros en cambio en virtud de procedimientos posteriores al mentado Ejecutivo, han sido embargados y subastados. Resulta como se desprende de las actuaciones de dicho procedimiento ejecutivo, que Ibercaja, no inició tras obtener a su favor la sentencia de remate, la vía de apremio, a pesar de ser el primer acreedor que embargara tales bienes -, - Ibercaja tenía y tiene aun verdaderas posibilidades de lograr el cobro de su crédito, mediante la realización de los bienes que embargó y que se hallaban en posesión de los recurrentes -, - La sentencia de 27 de Mayo de 1.992 establece el marcado carácter subsidiario que tiene la acción rescisoria (Apartado A) -, - Se infringe el artículo 1.294 pues para fundamentar la acción rescisoria, forzosamente ha de respetarse el carácter de subsidiariedad que tiene la misma, lo que no ha sucedido en el caso de autos por lo expuesto en el apartado anterior - y - El artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece un orden en cuanto a los bienes que se han de embargar, resulta que antes de los bienes inmuebles, figuran los bienes muebles, bienes que se embargaron por Ibercaja por un valor de 43.518.329.- pesetas según peritajes existentes en el procedimiento de Quita y Espera, (Apartado B) -.

TERCERO

La lectura de la argumentación hecha en el motivo permite comprender que la parte recurrente ha incurrido en el claro defecto procesal de examinar determinada prueba practicada - como la consistente en el procedimiento ejecutivo instado por "Ibercaja" - y valorar la misma de manera bien distinta a la efectuada por los Juzgadores de instancia, con el propósito de sustituir su valoración por la propia y personal de la parte, lo que, desde luego, no es admisible en casación, especialmente, a partir de la reforma procesal llevada a cabo en 30 de Abril de 1.992, que suprimió en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el ordinal dedicado al error en la apreciación probatoria, por ello, en el aspecto probatorio no queda otro remedio que acoger los hechos declarados probados por los Jugadores de referencia, al permanecer incólumes en casación.

CUARTO

De la apreciación conjunta de los artículos 1.111, 1.291.3 y 1.294 del Código Civil se desprende que la nota más característica de la acción conocida como "pauliana" es su subsidiariedad, entendida cual remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para obtener la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene por qué ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea súmamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación transmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto este al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a configurar el llamado "consilium fraudis", entendido, de manera amplia, como "conciencia" en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado, por la sentencia de 6 de Abril de 1.992, como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación.

QUINTO

Siendo meras cuestiones de hecho las de la existencia del fraude, así como las de existencia o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor, es evidente que quedan sometidas a la exclusiva competencia de la Sala de instancia, lo que lleva, por consiguiente, a la remisión del resultado probatorio, cuyos hechos que le configuran son inatacables en casación, según ya se comentó. Pues bien, la relación pormenorizada de los hechos acreditados en el caso de autos, tal y como fueron recogidos en el primer fundamento de la presente, permite corroborar: que en fechas próximas a la suscripción de una póliza de crédito entre "Ibercaja" y el matrimonio EugenioPilar, dicho matrimonio, a través de escrituras públicas, hicieron donación a sus hijos de la nuda propiedad de la casi totalidad de las fincas que poseían; que el matrimonio, únicamente se reservó una finca, la registral número NUM004y constitutiva de la explotación agrícola-ganadera familiar; que era nula la posibilidad de que disponía la entidad acreedora de ser reintegrada de su crédito con cargo a esa finca, en cuanto que la misma se hallaba gravada con una hipoteca a favor del Banco Zaragozano, ascendente a 28.000.000.- de pesetas, cuyo capital no pudo realizarse en el pertinente procedimiento sumario hipotecario, al ser valorada la finca en 49.000.000.- pesetas y ser el precio ofrecido para ella el de 20.000.000.- pesetas, y que en el juicio ejecutivo entablado por la acreedora "Ibercaja" con anterioridad al hipotecario, no se pudo trabar embargo sobre los bienes del matrimonio deudor pues la única finca que se hallaba en su poder era la indicada NUM004.

SEXTO

Los presupuestos fácticos nuevamente relacionados en sus aspectos esenciales, autorizan a entender y calificar como fraudulentas las donaciones del caso de autos, sin necesidad de mayores razonamientos, alcanzándoles plenamente la presunción establecida en el artículo 1.297 del Código Civil, con lo cual, es de concluir que el Tribunal "a quo" no infringió, en concepto alguno, los artículos 1.111 y 1.294 del Código Civil, originándose así la claudicación del único motivo del recurso de casación interpuesto por el matrimonio EugenioPilary sus hijos, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Eugenio, Doña Pilar, Don Ignacio, Don Juany Doña María Milagros, contra la sentencia de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia las certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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