STS, 26 de Julio de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:5164
Número de Recurso2508/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil NUEVAS ELECTRICAS REUNIDAS, S.A. (NERSA), representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, contra Auto de fecha 25 de noviembre de 2002, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento de ejecución de sentencia de fecha 11 de febrero de 1993 del recurso contencioso-administrativo número 1297/90. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de ejecución de la sentencia de fecha 11 de febrero de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1297/90, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Providencia del siguiente tenor literal:

Dada cuenta; No ha lugar a lo que se interesa por la representación de "Nuevas Eléctricas Reunidas, S.A." -que no fue parte recurrente en el proceso sino coadyuvante de la Administración- ya que la sentencia de esta Sala se limita a anular un acto de concesión, no a ordenar una retroacción de actuaciones en un determinado procedimiento; sin que, por otra parte, y como ha señalado la Jurisprudencia (SSTS de 2-2-90, 23-2-90 y 11-5-90), ostente dicha entidad un derecho al procedimiento en el sentido que invoca

.

Dicha Providencia fue recurrida en súplica, resolviéndose el recurso en Auto desestimatorio de fecha 25 de noviembre de 2002. SEGUNDO.- Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil NUEVAS ELECTRICAS REUNIDAS, S.A. (NERSA), interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional de 1956, así como del artículo 113 de la vigente Ley de la Jurisdicción, del artículo 522.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en último término, del artículo 24.1 de la Constitución, del que son expresión el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y el principio de igualdad de armas y medios procesales.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción de los artículos 103 a 113 de la Ley Jurisdiccional, del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución; y ante todo con arreglo a lo previsto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al contravenir el Auto recurrido lo ejecutoriado en la Sentencia.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción del Real Decreto 916/85, de 26 de mayo, sobre tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 kVA., en su redacción anterior a la reforma operada por Real Decreto 249/88, de 18 de marzo.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte una nueva resolución por la que casando la recurrida se sustituya por otra que: a) Declare que el Auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución y provoca indefensión material a mi representada y disponga u ordene, en consecuencia, la reparación del derecho constitucional infringido por dicho Auto. b) Ordene a la Xunta de Galicia (AGUAS DE GALICIA) que proceda al total cumplimiento de la Sentencia de referencia y tramite de nuevo la solicitud concesional de mi mandante, con la información pública anteriormente omitida y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/85, en su redacción originaria, esto es, sin acumularle ningún otro expediente ni tomar en consideración más proyectos que el suyo".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...resolución por la que se inadmita o desestime este recurso y se confirmen los Autos recurridos, e imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de junio de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en su día dictó la Sala de Galicia -firme una vez que este Tribunal Supremo desestimó los recursos de casación que se interpusieron contra ella- anuló una resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de fecha 10 de enero de 1990, que había otorgado a la mercantil "NERSA" una concesión para aprovechar 1.500 litros/seg. de aguas del río Figueiras en Mondoñedo, Lugo, con destino a la producción de energía eléctrica. La razón por la que aquella Sala decidió en ese sentido no fue otra que la apreciación de la omisión de un trámite en el procedimiento administrativo que culminó con aquella resolución. Así, se lee en el fundamento de derecho quinto de aquella sentencia que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, debiendo la Administración iniciar el expediente, dando cumplimiento al trámite de información.

SEGUNDO

Instada la ejecución de aquella sentencia por dicha mercantil, quien solicitó en concreto que se ordenara a la Administración que tramite de nuevo la solicitud concesional de mi mandante, con la información pública anteriormente omitida y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, en su redacción originaria, esto es, sin acumularle ningún otro expediente ni tomar en consideración más proyectos que el suyo, recayó resolución de la Sala de instancia cuyo tenor no es otro que el siguiente: no ha lugar a lo que se interesa por NERSA - que no fue parte recurrente en el proceso sino coadyuvante de la Administración- ya que la sentencia de esta Sala se limita a anular un acto de concesión, no a ordenar una retroacción de actuaciones en un determinado procedimiento; sin que, por otra parte, y como ha señalado la Jurisprudencia (SSTS de 2-2-90, 23-2-90 y 11-5-90), ostente dicha entidad un derecho al procedimiento en el sentido que invoca. Resolución que recurrida en súplica fue confirmada por otra posterior que se remite a las razones indicadas en la primera.

TERCERO

Esa resolución de la Sala de instancia, aquí recurrida en casación, ofrece un primer argumento que no cabe compartir. No sólo porque NERSA había de ser considerada parte demandada y no parte coadyuvante, tal y como resulta con claridad de la sola lectura de los artículos 29.1.b) y 30.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente cuando se inició el proceso, sino, sobre todo, porque la Ley de la Jurisdicción de 1998, aplicable o rectora de la ejecución según su Disposición transitoria cuarta, atribuye a cualquiera de las partes, e incluso a las personas afectadas, la facultad de instar la ejecución de las sentencias (artículo 104.2), así como la de promover incidentes sobre cuantas cuestiones se planteen en la ejecución (artículo 109.1).

Procede, pues, estimar el primero de los motivos de casación, en el que se defiende, con toda corrección en principio, que la condición de codemandado o coadyuvante en el proceso no comporta ningún tipo de limitación en punto a solicitar la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Tampoco es acertado el segundo de los argumentos ofrecidos en aquella resolución, pues el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, como parte integrante de su contenido, una garantía de interpretación finalista del fallo, que infiriera de él todas sus naturales consecuencias. Así, y por citar sólo algunas, puede verse en las SSTC 125/1987 (FJ2), 92/1988 (FJ2) y 148/1989 (FJ4); en esta última cabe leer lo siguiente:

"...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto (artículo 1.687.2º L.E.C.). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (artículo 3 C.C.) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia.

Sólo así, se dice en la STC 167/1987, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

En suma, lo que no cabe a la hora de decidir sobre la ejecución de aquella sentencia de la Sala de Galicia es atender, sólo, exclusiva y estrictamente, a la literalidad de su fallo, que se limitó a disponer la anulación del acto de concesión; sino que, integrándolo con la ratio decidendi, ha de atenderse, también, a la circunstancia de que la anulación lo fue por un defecto en el procedimiento seguido, cuya corrección requería, a juicio de la Sala sentenciadora, abrir un nuevo trámite de información.

QUINTO

Dicho lo anterior, ha de darse respuesta a la pregunta de si entre los efectos que produce o que derivan de aquella sentencia se halla, o no, el de obligar a la Administración a reanudar el procedimiento administrativo que culminó con la resolución impugnada y anulada. Respuesta que debe ser afirmativa.

En efecto, la situación jurídica que la Sala de instancia enjuició entonces se inició, comenzando ya a desplegar efectos jurídicos, desde el momento mismo en que la mercantil NERSA presentó el 2 de junio de 1987 la solicitud de concesión, y quedó definida en sus contornos últimos cuando la Administración, culminado el procedimiento, otorgó la concesión. Esa situación es la que vino a defender en el proceso como demandada aquella mercantil. Pero de ella, de esa situación, la sentencia recaída quitó, extirpó, tan sólo uno de sus contenidos jurídicos: aquél que atribuía ya al solicitante la posición de concesionario y el derecho subjetivo consiguiente. No quitó, no extirpó, el derecho al procedimiento y a una resolución fundada que le ponga fin, nacido con el hecho mismo de la solicitud deducida en forma. Siendo ello así, es efecto que deriva de aquella sentencia el de la pervivencia de aquella parte del contenido jurídico de la situación enjuiciada de la que no privó. Si no se entendiera así: a) se rebasaría el sentido del fallo judicial, atribuyendo a éste un efecto más amplio del que dispuso y quiso disponer; incluso se entraría en contradicción con su sentido, que parte de la existencia de un procedimiento ya iniciado, tomándolo como presupuesto; b) se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de quien vino al proceso a defender una situación de la que sólo fue privado en parte, pues si el resultado del proceso fue el que fue, debe éste amparar aquello de lo que la parte se defendió con éxito; y c) se primaría la actitud del infractor, en este caso de la Administración incumplidora del deber de tramitar el procedimiento en la forma ordenada, que se vería liberada sin causa para ello del deber nacido con la misma solicitud de tramitarla y darla respuesta.

Procede, por lo dicho en este fundamento y en el anterior, estimar el segundo de los motivos de casación, en el que se defiende que para llevar a puro y debido efecto aquella sentencia debe la Administración tramitar de nuevo el expediente concesional, incluida la información pública cuya omisión motivó la anulación de la concesión y dictar un nuevo acto administrativo.

SEXTO

Resta por examinar un extremo en el que, por el contrario, la respuesta no puede ser, aquí, la que en este recurso de casación pretende la parte recurrente. En efecto, el estudio de la sentencia de cuya ejecución se trata no permite afirmar, en modo alguno, que en ella se hubiera decidido, explícita o implícitamente, que el procedimiento administrativo que ha de reanudarse deba tramitarse sin acumularle cualquier otro expediente posterior ni tomar en consideración más proyectos que el de la solicitante (NERSA), o que no deba, en suma, aplicarse en él el trámite de competencia de proyectos. Que ello deba ser así, si debe serlo, no es algo que imponga la sentencia. Lo impondrá, si lo impone, el ordenamiento jurídico, del que no sólo habrá de tomarse en consideración el Real Decreto 916/1985 en su redacción originaria, sino, además, la Ley de Aguas de 1985 y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986. Es más, tal vez aquella sentencia quiso lo contrario de lo que ahora pretende la parte recurrente en casación, pues se lee en ella que la Administración debió abrir un nuevo trámite de información, permitiendo con ello la libre concurrencia de posibles interesados incluido el recurrente o cualquier otra persona integrante de la comunidad hereditaria. Pero decimos tal vez, tanto porque la sentencia puede no ser clara en este extremo, como, sobre todo, porque es la Sala de instancia, si llega el caso, la que primeramente habrá de pronunciarse sobre el sentido del fallo en ese particular. Lo único que aquí decidimos, y lo resaltamos, es que de esa sentencia no puede deducirse que el procedimiento a reanudar haya de seguirse sin los trámites a los que se refiere la parte recurrente en casación.

Procede, pues, desestimar el tercero de los motivos de casación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Nuevas Eléctricas Reunidas, S.A." (NERSA) interpone contra el Auto que con fecha 25 de noviembre de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1297 de 1990. Auto que casamos, dejándolo sin efecto. Y en su lugar, ordenamos que en ejecución de esa sentencia debe la Administración demandada reanudar el procedimiento administrativo iniciado a raíz de la solicitud que en el año 1987 dedujo aquella mercantil sobre concesión de un aprovechamiento de aguas para la producción de energía eléctrica, observando en dicho procedimiento el trámite que como omitido apreció la repetida sentencia. Sin que acojamos, en el sentido expuesto en el fundamento de derecho sexto de ésta, el resto de las pretensiones de la recurrente en casación y sin que hagamos especial imposición de las costas aquí causadas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado

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