STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6515
Número de Recurso3842/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3842 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Eloy, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 172 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Eloy contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de diciembre de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo de Don Eloy, nacional de Rumanía, por concurrir la circunstancia prevista en el apartado b del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/94.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de abril de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 172 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora DÑA. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE en representación de D. Eloy, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Pretendiendo dar cumplida respuesta a los art. 8 y 9 del Reglamento de Asilo, nos dice el solicitante en el expediente (la demanda nada agrega) que era entrenador de fútbol, que en 1.990 le quitaron la casa y perdió un juicio para recuperarla, que le destinaron a un pueblo pequeño donde no podía desenvolverse y ganaba poco y que "no está de acuerdo" con el régimen político en su país. Eso es todo y la Administración considera con acierto que es insuficiente y, desde luego, ajeno al instituto del asilo. La demanda "tira del archivo" documental y nos aporta informes genéricos de Amnistía Internacional que refieren puntuales excesos policiales (desgraciadamente posibles en cualquier país democrático) o persecución penal de homosexuales (que no consta afecta al aquí recurrente), pero nada individualizado y que no se compadece con los informes del Ministerio de Asuntos Exteriores y Colegio de Doctores Licenciados que obran en la Sala de numerosos recursos y que siempre hacen referencia a la trayectoria democrática del régimen rumano dentro de las muchas limitaciones impuestas por el desmontaje del anterior sistema y las precarias condiciones de vida en general».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de abril de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente, Don Eloy representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por haber infringido el auto recurrido (sic) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución por las razones que a continuación expresa, citando al efecto los artículo 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, la Convención de Ginebra y la doctrina jurisprudencial que considera suficientes los indicios de la persecución, la que sufrió el recurrente por razones políticas, estando el derecho de asilo recogió también en el artículo 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dite otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 3 de diciembre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta de esta Sala, ante la que pendían, las remitió a esta Sección Quinta con fecha 12 de febrero de 2004, por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, fijándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido por la representación procesal del recurrente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura que el Tribunal de instancia ha conculcado la doctrina del Tribunal Constitucional interpretativa del artículo 24.1 de la Constitución, sin citar sentencia alguna de dicho Tribunal, porque, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/94, el recurrente debe ser tenido por refugiado al existir indicios de la persecución sufrida en su país por razones políticas, siendo suficiente, según la doctrina jurisprudencia, que existan indicios de tal persecución para otorgar al peticionario el derecho de asilo solicitado, sin que se cite tampoco Sentencia alguna, en la que se recoja esa jurisprudencia.

Del enunciado y resumen del único motivo de casación aducido, que acabamos de hacer, se deduce que la representación procesal no discute la cuestión debatida en la instancia, que no fue otra que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por entender la Administración y la Sala sentenciadora, que declaró ajustada a derecho la decisión de aquélla, que las causas alegadas para pedir asilo por el recurrente no son de las que, conforme a los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, confieren la condición de refugiado, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5.6. b) de esta Ley, modificada por Ley 9/94, procedía inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada.

SEGUNDO

El único motivo de casación alegado no puede prosperar porque la desestimación de la acción ejercitada por el recurrente en la instancia, al término del debido proceso, no constituye un defecto de tutela judicial, sino, por el contrario, su efectivo reconocimiento, si bien con un resultado adverso para la tesis sustentada por aquél por las razones expresadas en la propia sentencia.

Del mismo relato de solicitante de asilo, resumido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, se deduce que las causas alegadas por aquél para reclamar la condición de refugiado no están contempladas en el Convención de Ginebra de 1951, a la que se remite el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, por lo que ni la Administración, al inadmitir a trámite la solicitud formulada por el recurrente, ni el Tribunal a quo, al declarar ajustada a derecho tal decisión, han conculcado lo dispuesto en dicho precepto ni tampoco en el artículo 8 de la misma Ley, ya que no se trata de si los hechos alegados para pedir el asilo están o no acreditados sino de que éstos no confieren la condición de refugiado y, por consiguiente, el motivo de casación invocado, según hemos indicado, deber ser desestimado.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas causadas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Eloy, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 172 de 1999, con imposición al referido recurrente Don Eloy de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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