STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1924
Número de Recurso1973/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1973/2003 interpuesto por la Procuradora de Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en representación de DON Humberto, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1148/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1148/01, promovido por Don Humberto y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Humberto, contra la resolución de Ministerio del Interior de 14 de mayo de 2001, por lo que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo en España, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Humberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se estime el motivo de casación invocado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2005 y por providencia de 3 de marzo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 16 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1973/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 31 de octubre de 2002 , en su recurso contencioso administrativo nº 1148/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Humberto, natural de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de mayo de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso que

"su madre es cristiana de la Iglesia apostólica y su padre musulmán. El solicitante es musulmán, vivía en Lagos y su familia también pero en casas diferentes. El 16.7.2000 era domingo y el solicitante fue a la casa paterna. En el país hay tres etnias: yoruba, igbo y hausa, esta última posee mucho poder. Los hausa quieren practicar la Ley sharia en el norte de Nigeria y que todos sean musulmanes. En el Estado de Zanfara la mayoría de la población son yoruba y cristiana. Los hausa son los dirigentes de los musulmanes. Su padre es un hombre importante de la sociedad nigeriana y tiene una compañía llamada Champion printing press en Lagos. El portero de la casa de su padre es hausa. Cuando el solicitante se encontraba en casa de su padre el 16.7.2000 se presentó un grupo de gente del OPC, Odua People Congress, para atacar al portero hausa que se encontraba en la puerta ya que este era del norte del país. Su padre impidió que lo mataran y la gente del OPC acusó a su padre de haber hecho lo mismo que en 1993 durante la transición política en el país, en que Abacha, que es hausa, anuló la elección de Abiola que es yoruba. En 1993 su padre escondió a un guardia hausa y el OPC también trató de llevárselo. Su padre es yoruba al igual que el OPC. Ese mismo día 16 de julio de 2000 el OPC atacó la casa paterna y le prendió fuego. El solicitante consiguió sacar a su madre y a su hermana pequeña y las llevó a su casa. No sabe qué pasó con su padre. El solicitante dejó a su madre y hermana en su casa y decidió abandonar el país ya que el OPC también le estaba buscando a él".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo ,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido de la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, que

En cuanto a la cuestión de fondo, hacen referencia a ciertos enfrentamientos, daños y persecución a empleados de su padre y, por la defensa que de los mismos realizó éste en su condición de titular de una compañía o empresa por grupos de diferente etnia, religión o afección política, sin que en momento alguno sea el solicitante el objeto de persecución, siendo de tener presente que le Posición Común, de 4-III-96 del Consejo de la Unión Europea indica que el examen de las solicitudes se realizara a título individual y que por otra parte de los hechos relatados por el actor se deduzca, ni siquiera por indicios, que el actor ha sido objeto persecución alguna. Es por ello, que la resolución en este aspecto ha de considerarse adaptada a la normativa de aplicación, en cuanto se fundamenta en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo y así lo ha estimado, tanto la Oficina de Asilo y Refugio como el informe del Alto Representante de las Naciones Unidas para los Refugiados, en su informe de 14-V-01, al manifestar que no existe discrepancia con el criterio o propuesta de la OAR.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Humberto, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el recurso de casación se invocan como infringidos los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución por razones étnicas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, como consecuencia de la actuación de su padre, hombre influyente de la sociedad nigeriana, que defendió a personas de etnia hausa, oponiéndose así al grupo OPC gobernante en la zona, el cual llegó a incendiar su casa y le perseguía hasta el extremo de verse obligado a abandonar su país.

El motivo debe ser estimado, pues a través de la denuncia de la infracción de esos preceptos puede entenderse que se está haciendo una implícita pero en todo caso clara referencia a la indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo , que ha sido el relevante y determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud; y, ciertamente, ese precepto ha sido erróneamente aplicado tanto por la Administración como por la sentencia de instancia.

El precitado artículo 5-6-b ) atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

En relación con esta causa o motivo de inadmisión, es ya plenamente consolidada y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado que para la mera admisión a trámite de la solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que en la solicitud se alegue alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Es, pues el encaje o encuadramiento del relato contenido en la solicitud, entre las causas legalmente determinantes del asilo, y no el dato positivo de la acreditación del hecho de la persecución, lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en esta fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no de los encuadrables entre las causas legales de asilo; basta que sea así para que la solicitud merezca el trámite.

Más aún, para la inadmisión a trámite se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, el relato expuesto por el solicitante de asilo, supra reseñado, viene a describir la existencia de una persecución protegible, por motivos políticos y étnicos, a cargo de un grupo parapolicial, el llamado Odua People Congress (OPC), que aquel define como cercano al grupo gobernante en la zona. La persecución a cargo de ese grupo pudiera ser relevante a efectos de la concesión del asilo, pues esta Sala ha declarado en numerosas sentencias que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz. Consiguientemente, hemos de concluir que la solicitud merece el trámite. Siendo, obviamente, cuestión distinta que una vez admitida a trámite la solicitud, no se encuentren indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1973/2003, interpuesto por Don Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 31 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1148/01, y en consecuencia:

  1. Casamos dicha sentencia.

  2. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1148/01 interpuesto por Don Humberto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de mayo de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  4. Reconocemos el derecho de Don Humberto, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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