STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:8253
Número de Recurso4541/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Ana María representada por la Procuradora Dª Paloma Cebrián Palacios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de abril de 2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de julio de 1998 el Ministerio del Interior, denegó la solicitud de asilo presentada por Dª Ana María.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Ana María recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 159/99, en el que recayó sentencia de fecha 7 de abril de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Ana María interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 13 de julio de 1998, denegatorio de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración denegó la solicitud de asilo presentada por la recurrente por no haber alegado otra causa para su concesión que la situación de guerra civil existente en su país de origen, Liberia, y la Sala de instancia ha confirmado dicha denegación atendiendo a la inexistencia de dato alguno que permitiera suponer que la salida de la actora de aquel país se debió al temor de sufrir persecución por alguna de las causas a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA).

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente formula dos motivos de casación. En el primero alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.1, en relación con el 8 LDA, porque a su juicio ha quedado acreditada la situación de guerra civil existente en su país de origen de donde se desprende fácilmente que la recurrente experimentara un verdadero temor a sufrir persecución si no salía de aquél. Sin embargo esta Sala ha declarado en una jurisprudencia tan repetida que no requiere de una cita mas precisa que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, como establece el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, alega la parte recurrente que la Sala "a quo" ha infringido la doctrina de esta Sala que declara que para la concesión del derecho de asilo no es exigible una prueba plena de la existencia de una persecución en el país de procedencia sino que basta una prueba indiciaria sobre aquel extremo. Sin embargo, en el caso presente mas que de valoración de la prueba aportada por la recurrente, que no podría ser combatida en un recurso de casación se trata de que aquélla ha fundado su petición de asilo en unos hechos que no son determinantes para su concesión.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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