STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 301/2004, interpuesto por Dª Cristina, representada por el Procurador Don José Periañez González, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 1694/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Cristina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de junio de 2006, y por providencia de 7 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 301/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de septiembre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1694/01), por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Cristina, nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de junio de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración fundamentó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las circunstancias contempladas en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), esto es, primero, porque la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este termino; y segundo, porque la solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin justificar esta demora.

Por su parte, la sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente argumentación:

"La actora manifiesta haber sufrido persecución por parte de su padre, de religión musulmana que llego a amenazarla de muerte, pero no existe prueba alguna que permita tener por acreditado el motivo que alega. Las alegaciones de la recurrente adolecen además de falta de precisión, conteniendo el relato referencias genéricas sobre la situación en Nigeria. A ello se añade que la demandante entró en España, procedente de Marruecos el día 9 de Noviembre de 2000, solicitando asilo el 2 de Abril de 2001 superando el plazo de un mes lo que evidencia que su situación no suponía un peligro urgente e inmediato para su vida, su integridad física o su libertad."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, que se interpone al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial plasmada en tres sentencias que cita y transcribe parcialmente, pues, afirma, de esas sentencias se desprende que la salida de un país sometido a una relevante situación de inseguridad, junto con un relato verosímil, constituyen, por sí solos, razones determinantes para el reconocimiento de la condición de refugiado. Alega asimismo la nulidad de la resolución administrativa por carencia de instrucción del expediente, ya que no consideró la oportunidad de solicitar informes sobre la situación en Nigeria.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

En el sucinto desarrollo del motivo casacional la recurrente olvida por completo que la Administración inadmitió la solicitud de asilo no sólo por la circunstancia prevista en la letra b) del art. 5.6 de la Ley de Asilo, sino también por haber permanecido en situación de ilegalidad en España durante más de un mes, circunstancia prevista en la letra d) del mismo precepto . Ciertamente, como recoge la sentencia de instancia "la demandante entró en España, procedente de Marruecos el día 9 de Noviembre de 2000, solicitando asilo el 2 de Abril de 2001 superando el plazo de un mes lo que evidencia que su situación no suponía un peligro urgente e inmediato para su vida, su integridad física o su libertad". Pues bien, la actora no ha hecho el menor esfuerzo argumental por justificar la tardanza en la petición ni ha tratado de rebatir las consecuencias que de esa tardanza derivan en orden a la admisión a trámite de su solicitud, pues sobre este particular nada dijo en la demanda, y nada dice en este recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, pues aun en el caso de que admitiéramos que al solicitar asilo expuso una persecución protegible, con la consiguiente inaplicabilidad del motivo de inadmisión contemplado en la letra b), no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la Administración y la propia sentencia de instancia de esta segunda causa de inadmisión de la petición de asilo prevista en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 301/2004, interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 1694/01 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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