STS, 13 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3063
Número de Recurso1336/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1336/2002 interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Guijarro de Abia en nombre y representación de Dª Flora , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 225/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 225/01, promovido por Doña Flora , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Guijarro en nombre y representación de Dª. Flora contra Resolución del Ministerio del Interior de 30 de Noviembre de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña . Flora , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el motivo primero del Recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento del juicio a prueba solicitado por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de Jurisdicción".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de diciembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 11 de febrero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 7 de Noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 225/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Flora , natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 30 de Noviembre de 2000 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 29 de Noviembre de 2000, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales. "

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto que:

"En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, una persecución individualizada sufrida por la Sra. Flora , única que justificaría la concesión del asilo y así se pronunció el ACNUR, al informar desfavorablemente la solicitud de admisión, pues las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Cuba y la naturaleza del régimen castrista, aspectos que se pretendían acreditar con la prueba denegada no permiten acreditar, ni aun en la forma indiciaria expresada, una persecución individualizada, en los términos expuestos. A ello se refiere aunque de forma sucinta la Resolución impugnada, que se remite a la de 28 de Noviembre de 2000 y que deviene ajustada a derecho al basarse en el apartado b) ya mencionado. Ciertamente la motivación es escasa, pero se cumple con la misma, al establecerse que no concurre ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra, pues como se ha dicho, no consta ni aún de forma indiciaria una persecución particularizada. Debe también tenerse en cuenta que la reforma introducida por la ley 9/94 impide que "razones humanitarias" puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, al que se remite el Art. 17.2 de aquella Ley."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Flora , recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación. En el primero se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 24.2 CE, sobre el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional.

Explica la recurrente que en el escrito de proposición de prueba solicitó que se librara oficio a la organización Amnistía Internacional, al Grupo de Asilo y Refugio del Colegio Oficial de Ciencias Políticas, y al Ministerio de Asuntos Exteriores, para que remitieran sendos informes sobre la violación de derechos humanos en Cuba y su situación político-social; sin embargo, la Sala de instancia, por providencia de 12 de julio de 2001 denegó la prueba solicitada, resolución que fue impugnada mediante recurso de súplica, que la Sala desestimó por Auto de 4 de septiembre de 2001. Pues bien, la recurrente insiste en que la practica de dichas pruebas era fundamental para acreditar sus alegaciones, y alega, en suma, que el rechazo de esos medios de prueba le dejó en situación de clara indefensión.

El motivo debe ser estimado.

En su solicitud de asilo, la interesada manifestó, en pro de su petición " que tanto ella como su hija, que también solicita asilo, nunca han sido arrestadas, detenidas ni encarceladas. El hijo de la solicitante sí ha tenido problemas, en una ocasión, el 03-08-93, tiró octavillas anti Fidel el mismo día del cumpleaños del Comandante en Jefe. Lo arrestaron dos días en la Seguridad del Estado y tras interrogar a toda la familia le soltaron con un acta de advertencia. El hijo de la solicitante quedó marcado y también algo la familia. Al salir ahora del país, la solicitante y su hija, se lo han echado en cara. El motivo de salida es el sistema de Castro y por el ambiente social y económico. Todo hace imposible vivir de forma normal en Cuba. Su hija quiere terminar su carrera de flauta en España y ser concertista. El hermano, de padre, de la solicitante, Everardo , vive desde el triunfo de la revolución en los sesenta, en San Juan de Puerto Rico y es dirigente de la Organización Cubano Americana. La solicitante tiene relación con él y eso le ha traido consecuencias, en el trabajo, y es considerada potencialmente sospechosa." Luego, en la petición de reexamen, puntualizó que a raíz de la actuación de su hijo le ha sido imposible acceder a un puesto de trabajo acorde a su nivel de formación

Posteriormente, ya en sede jurisdiccional, en su demanda la ahora recurrente en casación alegó que los hechos expuestos en su solicitud de asilo constituían una persecución encuadrable entre las causas o motivos de reconocimiento de la condición de refugiado previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de Asilo; y añadió que incluso aunque así no se entendiera, en todo caso sería de aplicación la regla del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo (permanencia en España por razones humanitarias). Mediante "otrosí", solicitó el recibimiento del proceso a prueba, pidiendo que se tuviera por reproducida la documentación obrante en el expediente, y añadiendo que la prueba "versará además sobre violación de derechos humanos en Cuba y su situación político-social así como los obstáculos que encuentran las personas contrarias al régimen o sospechosas de serlo a la hora de acceder al mercado de trabajo".

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 2 de julio de 2001, la actora pidió la práctica de prueba consistente en la reproducción del expediente administrativo, así como más documental, consistente en que se oficiara a "Amnistía Internacional", al Grupo de Asilo y Refugio del -sic- Colegio Oficial de Ciencias Políticas, y al Ministerio de Asuntos Exteriores para que informaran sobre los datos que conocieran en torno a la "continua violación de derechos humanos en Cuba y su situación político-social" y "los frecuentes obstáculos que encuentran las personas contrarias al régimen castrista o sospechosas de serlo a la hora de acceder al mercado de trabajo". La Sala accedió, por providencia de 12 de julio de 2001, a tener por reproducido el expediente, pero denegó -de forma inmotivada- la práctica de la prueba documental asimismo solicitada. Contra esta resolución interpuso la actora recurso de súplica, insistiendo en que la prueba solicitada era fundamental, "ya que tiene como objeto el acreditar las alegaciones realizadas por el recurrente en su solicitud de asilo .... así como acreditar la inestabilidad existente en su país de origen, Cuba, que hacen concurrir, al menos, a la luz del artículo 17 de la Ley de Asilo y 31 del reglamento, razones humanitarias para permitir su permanencia en España". Sin embargo, el Tribunal de instancia, por Auto de 4 de septiembre de 2001, desestimó la súplica, al considerar que la prueba rechazada únicamente pretendía acreditar situaciones genéricas existentes en Cuba, que "en ningún caso sirven para justificar la concesión del asilo, que exige la prueba de una persecución particularizada y no puede basarse en circunstancias sociopolíticas existentes en un país".

Pues bien, esta Sala Tercera no comparte el criterio así expresado por el Tribunal de instancia.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, y además por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación (1) no exteriorice un fundado temor de ser perseguido o (2) el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, toda vez que, como hemos dicho en reciente sentencia de 4 de abril de 2005 (casación nº 7154/2001) cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por aquel motivo, el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo (en este caso, una discriminación de orden laboral basada en razones políticas) constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la normativa aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

Consiguientemente, habría sido innecesario el recibimiento del pleito a prueba ( con la consiguiente impertinencia de la práctica de la prueba examinada), si lo controvertido en el proceso hubiera sido únicamente la conformidad a Derecho de la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud de asilo de la interesada.

Ahora bien, esta inicial conclusión debe ser corregida, habida cuenta que en la demanda también se pidió, con carácter subsidiario, que se autorizase a la recurrente su permanencia en España por razones humanitarias, según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo; y luego, con ocasión de la petición de medios de prueba, aquella insistió en la procedencia del medio probatorio documental interesado a fin de justificar esas razones humanitarias en que basaba su solicitud. Pues bien, para pronunciarse sobre esta concreta petición la Sala sentenciadora hubiera debido disponer de los elementos de juicio que la prueba denegada intentaba aportar (así nos hemos pronunciado en sentencia de 3 de marzo de 2005, casación nº 88/2002).

No ha de olvidarse, en este sentido, que, como hemos resaltado, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2005 (casación nº 4866/2001), aun sin concurrir las condiciones requeridas para el reconocimiento de la condición de refugiado, cabe en nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo que se dispone en el artículo 17.2 de dicha Ley, autorizar al solicitante la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público. Extremo, éste, en el que no es requerida la constatación de una persecución individual y en el que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él. Y extremo, también, en el que el análisis hecho en la sentencia recurrida olvida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo conforme a la cual , y tal y como resulta de lo que se dispone en el artículo 31.3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación de aquella Ley (y también, para los casos de inadmisión de la solicitud de asilo, en el artículo 23.2 del mismo Reglamento, por la remisión que hace a aquel artículo 31.3), la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si hay razones humanitarias o de interés público que justifiquen la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

Coadyuva finalmente a alcanzar la conclusión antes anunciada una doble consideración, consistente, de un lado, en que toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba o de algún concreto medio de ésta debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad del derecho fundamental concernido y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y, de otro, que tal regla ha de observarse aún de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial; procesos entre los que se encuentran, claro es, aquellos que versan sobre la procedencia o no de conceder el asilo

CUARTO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación y reponer las actuaciones al momento anterior a la providencia dictada en la instancia con fecha 12 de julio de 2001, denegatoria de la práctica de las pruebas propuestas por el recurrente, a fin de que se acuerde su admisión.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establece el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo alegado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1336/02 interpuesto por Dª Flora contra la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 225/01, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a la providencia de 12 de julio de 2001, a fin de que se acuerde la admisión de toda la prueba propuesta por el recurrente, y continúe después la tramitación del proceso conforme a Derecho. Y sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

14 sentencias
  • SAN, 14 de Enero de 2009
    • España
    • 14 janvier 2009
    ...la autorización de permanencia en España por razones humanitarias: Todo se dice con independencia de que, conforme a la STS de 13 de mayo de 2005, rec. 1336/2002, en los casos en los que se hace una petición subsidiaria para conseguir autorización de permanencia en España por razones humani......
  • SAN, 26 de Septiembre de 2007
    • España
    • 26 septembre 2007
    ...conclusión hay que obtener ahora por los razonamientos expuestos. IV. Todo se dice con independencia de que, conforme a la STS de 13 de mayo de 2005, rec. 1336/2002, en los casos en los que se hace una petición subsidiaria para conseguir autorización de permanencia en España por razones hum......
  • SAN, 14 de Enero de 2009
    • España
    • 14 janvier 2009
    ...la sentencia apelada concluye señalando, en su FJ V, lo siguiente: Todo se dice con independencia de que, conforme a la STS de 13 de mayo de 2005, rec. 1336/2002, en los casos en los que se hace una petición subsidiaria para conseguir autorización de permanencia en España por razones humani......
  • SAN, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • 21 mars 2007
    ...tampoco pueda conocerse con exactitud su verdadera nacionalidad (...) Todo se dice con independencia de que, conforme a la STS de 13 de mayo de 2005, Rec. 1336/2002, en los casos en los que se hace una petición subsidiaria para conseguir autorización de permanencia en España por razones hum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR