STS, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3419
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7314/01, interpuesto por la Procuradora Dª. JULIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada en su recurso contencioso administrativo nº 1307/99, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 6 de noviembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 9 de julio de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por D. Miguel Ángel

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Miguel Ángel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1307/99, en el que recayó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Miguel Ángel, natural de Ucrania, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1307/99, interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de julio de 1999, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente, ucraniano, manifestó, en síntesis, que trabajaba en una empresa como conductor de un camión, y que él nunca se preocupó de la mercancía que transportaba. En julio de 1999 fue parado por la policía , les enseñó toda la documentación del camión, pero le mandaron abrir la carga, resultando que la mercancía que iba dentro (alcohol, cigarrillos) no coincidía con la que figuraba en los papeles (harina y azúcar). Por tal motivo fue detenido y la mercancía fue confiscada; habiendo recibido malos tratos en la Comisaría de Policía, donde se le indicó que la empresa para la que trabajaba realizaba contrabando ilegal, acusándole de esta implicado en esa actividad. Cuando fue puesto en libertad, la empresa para la que realizaba aquel transporte le culpó de ser el responsable de la pérdida de la mercancía, y le reclamaron el pago de su importe, que no pudo afrontar por carecer de dinero, por lo que fue gravemente agredido. Como quiera que insistían en que pagara esa cantidad, de la que no disponía, y temía ser nuevamente agredido por personas de dicha empresa, pensó que la mejor solución era huir del país.

La Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo " Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales. "

La sentencia recurrida ha confirmado esta resolución, con la siguiente fundamentación jurídica y "fallo":

"PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente "litis" resolución del Ministerio del Interior de 21 de julio de 1999, en la que se inadmitió a trámite solicitud de asilo presentada por Miguel Ángel, nacional de Ucrania, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante alega motivos insuficientes para la concesión de la protección solicitada.

Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en su detención por transportar, al parecer, género de contrabando en un camión de la empresa en que trabajaba, en represalias por parte de sus jefes en esa empresa, en la falta de motivación del acto recurrido y en diversas vulneraciones procedimentales.

SEGUNDO

La Ley 9/94 ha establecido en la tramitación de los expedientes, modificando el artículo 5 de la Ley 5/1984, una fase previa en el examen de las solicitudes que permite su denegación cuando las peticiones sean abusivas o infundadas, lo que acaece cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Las previstas en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1.951.

  2. Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

  3. Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

  4. Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

  5. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.

  6. Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra.

TERCERO

Pues bien, los hechos alegados no encajan en los supuestos propios de la legislación de asilo, derivando de actos de delincuencia común y de represalias ajenas a la acción de las autoridades ucranianas, constando que el acto administrativo está motivado en los términos previstos en la doctrina legal (por todas, Sentencia de 22 de julio de 1993), en cuanto su razonamiento, aún parco o sucinto, permite colegir la lógica de la decisión adoptada, habiendo podido alegar el promovente todo cuanto a su interés convino en el expediente, lo cual verificó en extenso, y con pleno respeto a los derechos que le asistían (folios 1 y 2), constando asimismo que el ACNUR emitió su informe, (folio 4), en sentido desfavorable, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, "el derecho de Asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, es la protección prestada a los extranjeros y quienes no se reconozca su condición de refugiados y consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de Julio de 1.951, y en la adopción de medidas que contempla este artículo", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 8, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

CUARTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO

De conformidad con el Artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

FALLAMOS

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

Debiéndose resaltar que la copia testimoniada de sentencia que obra en las actuaciones de instancia, por error material, responde a un recurso contencioso-administrativo distinto, siendo el contenido de la sentencia correspondiente al recurso aquí concernido el que se acaba de transcribir.

SEGUNDO

En el recurso de casación promovido por el actor contra aquella sentencia, alega cuatro motivos de impugnación -el primero formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto-, que son los siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación, al no haber respondido el Tribunal de instancia a los argumentos impugnatorios expuestos en la demanda.

  2. - Infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, pues existen indicios suficientes para que le hubiera sido concedido el derecho solicitado.

  3. - Infracción del artículo 26.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, al no figurar en el expediente propuesta de resolución motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

  4. - Infracción del artículo 27.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, y del artículo 54-1-f) de la Ley 30/92, al no contener la resolución administrativa impugnada una motivación individualizada.

TERCERO

En primer lugar hemos de estudiar el motivo formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, esto es, el referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada.

Este motivo debe ser estimado.

Ciertamente, la sentencia de instancia se pronunció sobre las alegaciones de la demanda relativas a la falta de informe del ACNUR, la insuficiente motivación de la resolución administrativa impugnada, y la existencia de indicios de la persecución invocada, ahora bien, no estudió la alegación referida a la inexistencia de propuesta motivada e individualizada de la "Comisión Interministerial de Asilo y Refugio" (CIAR). Ninguna respuesta, por breve que fuera, se dio a esta cuestión.

Puede concluirse, por tanto, que, en este concreto punto, se infringió el deber de motivación que impone para las sentencias el artículo 120-3 de la C.E., (si bien el defecto es más bien de incongruencia omisiva, es decir, no de falta de razones que justifican la decisión sino de falta de respuesta a algunas de las cuestiones expuestas en la demanda). Debemos, por ello, dar lugar a este motivo del recurso de casación, a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d).

Convertido, pues, este Tribunal en Sala de instancia, la alegación no puede tener acogida favorable, pues el trámite que se dice omitido no es exigible cuando, como es el caso, se trata de una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, según se desprende del art. 26.2 del Reglamento de Asilo, R.D. 203/1998, que únicamente lo impone para los expedientes que llegan al final o fondo del asunto, y, como previo pronunciamiento de fondo, relativo a la concesión o denegación de la solicitud de asilo, una vez admitida a trámite. Además, la parte esgrime este argumento desde una perspectiva puramente formal, como falta del documento en el expediente administrativo, no como ausencia del trámite, razón por la cual no puede afirmarse que se haya producido indefensión alguna.

CUARTO

En el segundo motivo , formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 8 de la citada LRDAR, que dispone que "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley"; precepto que, a su vez, para la determinación de los mencionados requisitos para la "condición de refugiado", se remite a los "requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967". El motivo no puede prosperar. Ha de recordarse que lo decidido por el Ministerio del Interior fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, por aplicación de la circunstancia prevista en el en el artículo 5.6,b) de la Ley de Asilo.

Pues bien, el recurrente alega la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo, y en su exposición se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina -que la Sala de instancia no ignora- no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que la inadmisión a trámite de la petición de asilo no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran; sino que se acordó por la Administración en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984 modificada por la Ley 9/1.994, esto es, por no ser los hechos aducidos constitutivos de una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidos en aquella Ley .

Es verdad que la jurisprudencia ha aceptado que la denuncia como infringido del citado artículo 8, puede considerarse como implícita denuncia del artículo 5.6.b), ambos de la Ley de Asilo. Ahora bien, este último precepto no ha sido vulnerado en el caso que nos ocupa. Basta repasar el relato del solicitante al tiempo de pedir asilo para constatar que aquel no alegó su pertenencia a ningún grupo étnico, religioso, político o social objeto de persecución. Señaló, por contra, actos de delincuencia común y represalias propias de grupos de delincuencia organizada, ajenos a la acción de las autoridades ucranianas, hechos ciertamente lamentables , pero no constitutivos de una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, únicos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado.

QUINTO

En el tercer motivo se considera infringido, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la citada Ley de Asilo, que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior".

Sobre la cuestión planteada en este motivo ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por lo que ahora no cabe sino remitirnos a lo ahí dicho para rechazarlo.

SEXTO

Por último, como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 27.3 del reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Debe señalarse que el motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal alegación. De cualquier modo, el análisis de la resolución administrativa permite concluir que aquella resolución contaba con una motivación más que suficiente para que el destinatario de la misma tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para él.

El motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Miguel Ángel interpone contra la sentencia que con fecha 6 de Noviembre de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1307/99. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 9 de julio de 1999, por ser ésta conforme a Derecho. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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