STS, 1 de Abril de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:2267
Número de Recurso5069/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.069/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de Dª Carolina contra Sentencia de 30 de abril de 1.999 dictada en el recurso núm. 2.657/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Carolina contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Carolina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 9 de junio de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte Sentencia por la que se estime el mismo, acogiendo los motivos articulados, casando y anulando la Sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 5 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 30 de abril de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional que resuelve en sentido desestimatorio el jurisdiccional interpuesto contra resolución denegatoria del derecho de asilo.

El recurso se funda en tres motivos alegados separadamente por el recurrente en que se denuncia, en el primero de ellos, la infracción del artículo 1.A-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1.951 y el artículo 1 del Protocolo Adicional de 31 de enero de 1.967 reconocidos en la Ley 5/1.984 sobre el Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado; denuncia el recurrente en el motivo segundo, la infracción del artículo 13 de la Constitución en relación con el artículo 3º de la Ley 9/1.994 de 19 de mayo, también al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y por último, y con el mismo apoyo legal, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución.

La sentencia recurrida analiza la regulación del derecho de asilo y la condición de refugiado entendiendo que éste, según la Convención de Ginebra de 1.951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1.984 y 19 de mayo de 1.994 constituye una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la oposición política dominante, afirmando que no basta para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país.

Estima la Sala de instancia que no se ha aportado elementos de convicción probatorio ni siquiera con valor de indicios suficientes, como permite el artículo 8 de la Ley 5/1.984, para deducir que el solicitante y su esposo se encuentran injustamente perseguidos en su país de origen por profesar ideas o creencias determinadas de forma que su vida correría grave peligro si regresaran de nuevo, recogiendo informe del ACNUR incorporado en período probatorio a instancia de la recurrente en el que, entre otras cosas, se afirma que de las alegaciones de la interesada no se desprende la existencia de un fundado temor de persecución por alguno de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1.951.

Añade la Sala que «A mayor abundamiento, según informe del grupo de Asilo y Refugio del Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, a petición de esta Sección en otro procedimiento en el que también era recurrente un ciudadano rumano, "en el plano internacional Rumanía fue admitida en el Consejo de Europa en 1993, firmando en julio de ese mismo año el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos. En 1994 fue el primer país excomunista en adherirse a la Coparticipación por la Paz de la O.T.A.N.. En las elecciones celebradas el 27 de septiembre de 1992 se llega a un gobierno de coalición formado por miembros del Partido Socialdemócrata Rumano, Partido Rumano Nacional y por independientes. Como presidente es elegido Bernardo , quien lleva en el poder desde diciembre de 1989 cuando es derrocado el régimen comunista. Estas elecciones fueron consideradas como válidas por la comunidad internacional quiénes no criticaron el desarrollo de los comicios. A estas elecciones concurrió también el Partido Nacional Liberal que en las elecciones de 1992 obtuvo 15 escaños para la cámara de diputados y 11 para el senado. Su programa propugnaba la separación de poderes, la restauración total de la democracia, la libertad de expresión, y la libertad religiosa además de un respeto total de los derechos de la minorías, eliminación de las nacionalizaciones, colectivizaciones, paulatina privatización de las empresas, así como libertad de sindicación y de huelga. La situación de sus afiliados es de total normalidad y pueden realizar sus actividades dentro de la legalidad vigente y no están sometidos a persecución alguna dentro del territorio de la República de Rumanía". Informe que fue redactado teniendo en cuenta la Resolución del Consejo de la Unión Europea, de 20 de junio de 1995, relativa al capítulo 3, punto 5 y 6, sobre "las garantías mínimas aplicables al procedimiento de asilo" y al capítulo 4, punto 13, sobre "derechos de los solicitantes de asilo en el marco del procedimiento e examen, recurso y revisión" y siguiendo las "orientaciones relativas al contenido de los informes de terceros "Estados" incluidas en el anexo IV.1 de la citada resolución.»

La alegación del recurrente intenta combatir el resultado de la valoración de los elementos probatorios que la Sala de instancia efectúa pretendiendo que prevalezca su criterio frente a la valoración realizada por la Sala de instancia, invocando la jurisprudencia de la Sala acerca de la prueba sobre base indiciaria de la persecución para que prospere la petición de asilo, jurisprudencia ya considerada, como se ha visto, por la Sala de instancia y apreciada en sentido contrario a la pretensión del recurrente, deduciéndose de todo ello la procedencia de la desestimación del recurso jurisdiccional de instancia y por ello del presente recurso de casación dado que no cabe considerar infringido el artículo 3 de la Ley de Asilo en la redacción dada al mismo por la Ley de 18 de mayo de 1.994, no existiendo base alguna, ni siquiera indiciaria, para entender otra cosa conforme resulta del informe incorporado a las actuaciones en fase probatoria a instancia del recurrente del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados en España que no aprecia la existencia de fundado temor de persecución por ninguno de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1.951.

En cuanto a la denunciada vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución es evidente que el recurrente no ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo tenido ocasión de plantear en la instancia y en este recurso de casación sus pretensiones y obteniendo respuesta a las mismas.

SEGUNDO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina contra Sentencia de 30 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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