STS, 16 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1702
Número de Recurso8190/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8190/2003 interpuesto por D. Esteban, representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 195/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 195/02, promovido por Don Esteban y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 11 de julio de 2006 y por providencia de 20 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 2 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Esteban, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra

  1. del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, presentada el día 7 de noviembre de 2001, el ahora recurrente dijo que había venido a España "para trabajar" (folio 1.15 del expediente) y expuso como datos sobre la persecución sufrida, escuetamente, los siguientes (folio 1.14):

para salir adelante en la vida, mejorar su forma de vida, conseguir un trabajo ya que en su país no lo consigue. Le persigue el Ministerio del Interior, porque estuvo en el servicio militar durante dos años y ahora quieren que sea de ellos, le atosigan y le persiguen, le envían citaciones continuamente, le acosan.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales .

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Ahora bien, en un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieren a dificultades laborales del recurrente, sin que exista dato alguno que pudiera revelar, siquiera indiciariamente, la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2 . de la Convención de Ginebra, la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Además, difícilmente las autoridades de su país de origen hubiesen concedido al recurrente un pasaporte con vigencia de dos años desde el 25 de Noviembre de 2.000 para poder viajar fuera de su país, como efectivamente hizo; el relato de los hechos, además no tiene soporte probatorio alguno, a lo que viene obligado el solicitante conforme al principio general de que la carga de la prueba incumbe a quien alega y, en concreto en materia de asilo, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, de aplicación de la Ley de Asilo, incluye entre las obligaciones del peticionario la de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido, y sobre lo que ni se ha propuesto prueba en el presente recurso. Por ello hay que concluir que la pretensión del actor de permanecer en España, por muy legítima que sea y frente a lo que se dice en la demanda, no está contemplada como causa que da lugar al asilo y, además, aunque la situación de los disidentes en Cuba, admitiendo a efectos puramente dialécticos que el recurrente fuera tal, es de notoria dureza, "en si misma, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario" (St de esta Sala Sección 1ª de 17 de diciembre de 1999 ). "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración del artículo 3 de la Ley 5/84, de Asilo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Alega el recurrente que concurren en su caso todos los requisitos exigidos para que se le conceda el asilo, insiste en que está acosado y perseguido por el Ministerio del Interior, y recuerda que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos alegados, bastando la aportación de indicios.

QUINTO

Este motivo no puede prosperar.

El recurrente en casación alega en su favor la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, pero esta doctrina (que en puridad no es de aplicación al caso al hallarnos en fase de admisión a trámite de la solicitud y no de concesión o denegación del asilo) no es desconocida por la Sala, la cual, al contrario, se hizo eco de ella en su sentencia. La cuestión verdaderamente relevante, desde la perspectiva de análisis correcta, no es la de determinar si el relato tiene un respaldo probatorio suficiente, sino si ese relato expresa una persecución protegible en cuanto que incardinable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 .

Pues bien, en esta labor de análisis hemos de partir de la base de que los hechos relevantes en materia de asilo son los referidos ante la Administración al presentar la solicitud, y en este caso, al pedir asilo, lo único que el interesado manifestó (más allá de sus escuetas y genéricas alegaciones sobre la situación sociopolítica de Cuba) fue que ha sido acosado por el Ministerio del Interior porque estuvo en el servicio militar durante dos años y quieren que sea del partido pero, como acertadamente dice la Sala de instancia, de tan escueto relato, formulado en apenas dos líneas, no resultaba la exposición con el mínimo de concreción exigible de una verdadera persecución con trascendencia o entidad suficiente para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado. No ha de olvidarse, en este sentido, que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y mal puede entenderse cumplida esa carga con un relato tan sucinto, vago y carente de datos.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8190/03 interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso Administrativo nº 195/02; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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