STS, 16 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1698
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Luis Pedro y Doña Magdalena, representados por la Procuradora Doña María Gracia Martos Martínez, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1483/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de noviembre de 2003 sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1483/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro y Dña. Magdalena, contra la Resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2001 y contra la desestimación de la petición de reexamen, se declaran las expresadas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Luis Pedro y Doña Magdalena, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la cual se acuerde casar la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, de dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 4 de octubre de 2006, terminando con la súplica de que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, y, se acordó fijar para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1483/01 formulado por Don Luis Pedro y Doña Magdalena, contra resolución del Ministerio del Interior de 17 de septiembre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo por la causa prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), y contra la resolución de 19 de septiembre de 2001, desestimatoria de la petición de reexamen.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, mejorar económicamente en España. Pues bien, esta razón de índole socio-económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere de su petición de reexamen no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. Así es, por un lado, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo, sino que es una cuestión que se sitúa en la órbita de la extranjería, y en todo caso extramuros del asilo. Por otro lado, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que si esa discrepancia es conocida por las autoridades de dicho país, la respuesta a dichas ideas políticas disidentes pueda calificarse de una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos.

En el primer motivo aduce que se ha infringido el artículo 20 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ) porque en el curso del expediente administrativo no se observó el trámite de audiencia, al no dársele traslado del informe propuesta de los funcionarios del Ministerio del Interior, que sirvió de base para la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Alega la parte recurrente en primer lugar que las razones de contenido socioeconómico justifican la concesión del asilo según el artículo 3.1 de su Ley reguladora, y denuncia a continuación la infracción del artículo 24 de la Constitución, con el argumento de que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación suficiente y se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

CUARTO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

Se suscita aquí una cuestión nueva, referida al expediente administrativo que culminó con la resolución ministerial impugnada en la instancia, que no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo en su sentencia; por lo que no cabe plantearla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

QUINTO

Tampoco puede ser estimado el segundo motivo.

La propia parte actora reconoce que las razones expuestas en su solicitud de asilo eran de índole meramente económica, y tales razones no son incardinables entre las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra y en la propia Ley de Asilo 5/1984, según hemos declarado en multitud de sentencias.

En cuanto a la motivación de la resolución administrativa, tampoco pueden acogerse las alegaciones de la parte actora, pues una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión. En fin, no se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia por la sencilla razón de que la resolución de la Administración al inadmitir a trámite la solicitud de asilo no tiene la naturaleza de una sanción administrativa.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar el recurso de casación nº 5/04 interpuesto por Don Luis Pedro y Doña Magdalena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1483/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas en casación, con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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