STS, 23 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4163
Número de Recurso2469/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 2469/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Bande en nombre y representación de Dª Magdalena , contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, y en su recurso nº 507/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Magdalena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de abril de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de marzo de 2004, y por providencia de 19 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2469/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 19 de diciembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 507/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Magdalena , nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de enero de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente alegó lo siguiente:

"Vivía en Makene y los rebeldes atacaron el pueblo, empezaron a matar a las personas y a quemar las casas, cuando llegaron a su casa su padre no estaba y los rebeldes les dijeron que lo buscasen y lo trajesen, comenzaron a registrar la casa y como no encontraban a su padre, mataron a su madre y a ella se la llevaron a un campamento, la golpearon y cometieron contra ella abusos sexuales, estuvo tumbada en el suelo y apenas le daban de comer. Una noche, mientras ellos dormían, la solicitante se escapó y fue andando hasta Freetown, allí se encontró con un señor que la llevó hasta el puerto, se subió en un barco del cual desconocía el destino, pero lo que quería era huir de allí. Cuando el barco paró le dijeron que estaba en España y se bajó, en el barco conoció a una mujer que le ayudó durante el viaje".

La Administración fundó su denegación originaria en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible en su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice ser su país de origen, han de calificarse de inverosímiles.»

Por su parte, La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, argumentando lo siguiente:

"En el caso de autos, más allá de las manifestaciones de la actora, quien no ha propuesto prueba al respecto, no se acredita, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna de sus manifestaciones, sobre la persecución que dice sufrida por ella y su familia, persecución particularizada que justificaría la concesión del asilo, pues las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Sierra Leona, país que atraviesa un importante conflicto bélico con ser importantes y deber valorarse, no permiten deducir, ni aun en la forma indiciaria expresada, la persecución y demás circunstancias por ella alegadas.. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en los apartados b) y d) anteriormente mencionados por cuanto además hay ciertamente dudas sobre la auténtica nacionalidad de la actora que desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país."

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, articulado en un único motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y en el que se denuncia la infracción del artículo 5.6 de la Ley de Asilo. La recurrente entiende que se le ha exigido indebidamente una prueba plena de los hechos expuestos en su solicitud, cuando la doctrina jurisprudencial, plasmada en dos sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita, señala que en esta materia de asilo no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando la aportación de indicios. Insiste la recurrente en la verosimilitud de su relato, puesto en relación con la conocida situación de violencia y guerra civil que se da en Sierra Leona.

CUARTO

El motivo debe ser estimado.

Este Tribunal Supremo cree que en la solicitud de asilo de la interesada hay algo más que la descripción de una guerra civil, ya que cuenta cómo los rebeldes buscaban en concreto a su padre diciendo que lo buscasen y lo trajesen, y que, como no lo encontraron, mataron a su madre, y a ella la llevaron a un campamento, la golpearon y cometieron contra ella abusos sexuales. Así que parece que todo ese suceso no era un vulgar (aunque trágico) suceso de guerra, sino una persecución concreta contra la familia de la solicitante.

No es aplicable, por lo tanto, la causa de inadmisión del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84, porque lo que la actora describe es en principio una persecución.

Tampoco es aplicable la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de esa Ley, porque tales alegaciones no son manifiestamente inverosímiles, ni ello puede deducirse del puro dato de que desconozca cuestiones básicas de su país. En primer lugar, no precisa la Administración cuáles son esas cuestiones que desconoce, siendo así que en el cuestionario que obra en el expediente la solicitante contestó a la mayor parte de las preguntas, y sólo dijo no saber cuáles son las principales cadenas de radio de Sierra Leona ni qué líneas de Ferrocarril existen allí. Y, en segundo lugar, la solicitante es analfabeta, de forma que puede desconocer cuestiones que la generalidad de las personas conozcan.

QUINTO

En definitiva, no existen las causas de inadmisión aplicadas por la Sala de instancia, y la solicitante merece por ello el trámite, sin perjuicio del resultado a que se llegue en la resolución final.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia. (Artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2469/02 interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 19 de Diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 507/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 507/00 interpuesto por Dª Magdalena contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de Enero de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Declaramos el derecho de Dª Magdalena a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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