STS, 19 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2392
Número de Recurso6854/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6854/01, interpuesto por D. Adolfo , representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de septiembre de 2001, en su recurso 1131/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Adolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia, por la que casando la sentencia recurrida, se pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviéndose en los términos en que esta parte tiene interesado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, y por providencia de 14 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 7 de Septiembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1131/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Adolfo , ciudadano de La India, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de agosto de 2000 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de D. Adolfo .

SEGUNDO

En la solicitud de asilo presentada el 11 de julio de 2000. alegó el solicitante, en síntesis, que vivía con su familia en un pequeño núcleo rural citado en la provincia de Punjab (India), donde los terroristas que reivindican la independencia del grupo étnico sigh vienen actuando con violencia, por motivos etnicistas y excluyentes, desde hacía seis años; que el 28 de marzo de 2000 miembros de ese grupo se presentaron en su casa exigiendo su incorporación inmediata al grupo, y amenazando a su familia en caso de que no aceptase su reclutamiento; que pasados quince días los terroristas volvieron y les dieron una brutal paliza; que su padre y él denunciaron a la policía lo ocurrido y pidieron protección, pero tal denuncia se volvió en su contra, pues la policía le imputó ser miembro de una banda armada, por lo que, sin más explicaciones ni investigación, lo tuvieron arrestado tres días sometiéndolo a todo tipo de malos tratos físicos y verbales; en vista de todo ello, y (sic) "sin posibilidad de pedir protección a las fuerzas de seguridad ya que acudir a ellas se convirtió en mayor inseguridad y desprotección", decidieron abandonar su país marchando en tren a Bombay y luego en barco hasta Ceuta, donde se pidió asilo político.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que los hechos constitutivos de la persecución alegada, o las circunstancias en que ésta se produjo, contradicen substancialmente hechos o circunstancias suficientemente acreditados según información disponible sobre el país de origen del solicitante, lo que obliga a negar la existencia de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

El actor impugnó esa resolución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la impugnación fue desestimada por la Audiencia Nacional en la sentencia que aquí se recurre en casación.

La Sala de la Audiencia Nacional razonó, en lo que ahora interesa, que "en la resolución de otros recursos análogos esta Sala ha declarado que la Administración no actúa acertadamente cuando, como aquí sucede, se limita a señalar en su resolución que los hechos alegados por el interesado no se corresponden o contradicen la información disponible sobre su país de origen, pero no concreta en el acto recurrido ni en ningún documento de los que integran el expediente de dónde proviene y en que consiste esa información disponible de la que supuestamente se derivaría la falta de verosimilitud de los hechos alegados por el recurrente (puede verse en este sentido nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2000 y 6 de abril de 2001 en Recursos 421/99 y 491/99, respectivamente). El razonamiento expuesto resulta plenamente trasladable al caso que ahora nos ocupa; sin embargo, concurren aquí otras circunstancias de signo contrario que no deben ser ignoradas. El acto administrativo recurrido incurre ciertamente en la falta de concreción que acabamos de señalar; pero lo cierto es que la ahora recurrente no aportó en vía administrativa ningún dato o documento encaminado a acreditar sus alegaciones o que al menos sirviese como indicio para considerarlas verosímiles. En definitiva, aun no siendo precisamente modélica la motivación del acto recurrido, el presente recurso debe ser desestimado porque la falta de aportación de datos por la solicitante de asilo propiciaba ciertamente que su petición fuese inadmitida a trámite por la Administración por la causa prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo".

CUARTO

El actor ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que alega dos motivos de impugnación. En el primero se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 8 y 3 de la Ley 5/84. Alega el recurrente que los hechos alegados en su petición de asilo eran subsumibles en el concepto de refugiado, y que existían indicios suficientes del fundado temor a la persecución invocada. En el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que declara que en litigios como el que nos ocupa no es necesaria una prueba plena, bastando la aportación de indicios suficientes de la persecución alegada.

QUINTO

Como se ha indicado, la resolución administrativa, que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos.

Siendo ello así, lo lógico hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara, o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente, no viniendo al caso determinar si el solicitante de asilo tiene o no derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, pues eso habría de decidirse una vez admitida a trámite su solicitud y después de haberle dado el curso oportuno. Así lo apuntó la sentencia de instancia, que advirtió en su fundamento jurídico 1º que "el presente litigio no tiene por objeto determinar si procede el reconocimiento del derecho de asilo sino únicamente si es o no ajustada a derecho la resolución en la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo", pasando a analizar, a continuación, si efectivamente era aplicable al caso la causa o motivo de inadmisión prevista en el tan citado art. 5.6.d) de la Ley de Asilo. Empero, no es esto lo que ha hecho el recurrente, quien tal vez influido por las razones que se exponen en la sentencia de instancia sobre la inexistencia de prueba suficiente de la persecución invocada, centra su esfuerzo argumental en la existencia de esa prueba suficiente, cuando el dato relevante no es si existía o no esa prueba (que en puridad es inexigible en fase de admisión, como inmediatamente se dirá) sino si su relato era o no inverosímil hasta el punto de justificar la inadmisión a trámite de la petición de asilo.

En cualquier caso, los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84 (que se citan en efecto en casación como infringidos), resultan indirectamente violados cuando se inadmite a trámite de forma indebida una solicitud de asilo, de manera que el motivo esgrimido es eficaz.

Esta Sala ha venido declarando con reiteración que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo. He aquí, sin embargo, que en la resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, la Administración, de forma genérica y sin más explicaciones ni precisiones, alega que las causas expuestas por la solicitante de asilo son inverosímiles por ser los hechos contradictorios con la información disponible; información que ni se encuentra en el expediente ni se razona o justifica en modo alguno.

Estos argumentos, repetidos una y otra vez en resoluciones similares a la que ahora nos ocupa, según hemos comprobado al conocer de múltiples recursos de casación contra otras tantas sentencias que declaran ajustadas a derecho resoluciones administrativas inadmitiendo a trámite solicitudes de asilo, evidencian que la petición de asilo no fue examinada de forma individualizada, como exigen los artículos 5.6 de la Ley de Asilo, 17.1 y 20.1 c del Reglamento de Asilo, con lo que se conculcaron estos preceptos.

Lo cierto es que, a la vista del relato expuesto por el solicitante de asilo, y mientras no se justifique por la Administración lo contrario, la persecución aducida por aquél está entre las que el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984, que a aquélla se remite -precepto citado por el recurrente como infringido en su primer motivo de casación- , consideran circunstancia para ser tenida como refugiado, ya que el interesado invocó la persecución sufrida en su país por razones étnicas; a lo que ha de añadirse que en numerosas sentencias hemos resaltado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle protección eficaz, que es lo que el recurrente asimismo aduce.

Este, en definitiva, es el supuesto en que el solicitante de asilo afirma encontrarse en su país, por lo que no habiéndose esgrimido por la Administración otros motivos que pudieran justificar la inadmisión a trámite de su solicitud, procede admitir a trámite esa solicitud de asilo. Por esta razón, procede estimar el motivo de casación alegado.

SEXTO

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, por consiguiente, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6854/01 interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 7 de Septiembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1131/2000 y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1131/2000 formulado por D. Adolfo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de Agosto de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Adolfo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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